José Cadillo
Asociado del área de Derecho Laboral del Estudio Muñiz
En la actualidad existen dos formas de tutelar el derecho al trabajo, la primera restitutoria y la segunda resarcitoria.
La eficacia restitutoria está relacionada con la reposición en el empleo, pudiéndose producir ante los casos de nulidad de despido cuyas causales se encuentran reguladas en el artículo 29° de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, Decreto Supremo N° 003-97-TR (en adelante LPCL), y en los casos de despido incausado y fraudulento conforme lo ha establecido el Tribunal Constitucional en el expediente N° 976-2001-AA/TC, cuyos argumentos fueron acogidos en el expediente N° 206-2005-PA/TC, que tiene carácter de precedente vinculante.
La eficacia resarcitoria está relacionada con el pago de una indemnización para los casos de despido arbitrario y despido indirecto conforme lo regulado en el artículo 38° de la LPCL, que establece una indemnización tarifada como única reparación por el daño sufrido.
Tanto el Tribunal Constitucional y la Corte Suprema avalan estas dos formas de protección contra el despido y de esta manera tutelar el derecho al trabajo, inclusive la propia Organización Internacional de Trabajo (OIT) en el Convenio 158 sobre la terminación de la relación de trabajo reconoce tanto a la eficacia resarcitoria como restitutoria como formas válidas de reparación ante la vulneración de tal derecho fundamental.
Ahora bien, ¿ambas formas de reparación son excluyentes entre sí?, la respuesta es afirmativa. No cabe que el extrabajador demandante pretenda ser repuesto al empleo ni pretender el pago de la indemnización por despido arbitrario.
En efecto, el Tribunal Constitucional ya se ha pronunciado al respecto en la sentencia recaída en el expediente N° 3052-2009-PA/TC, la misma que tiene la calidad de precedente vinculante, en donde establece que el cobro de la indemnización por despido arbitrario supone la aceptación de la protección alternativa que da la LPCL, con lo cual no cabe la reposición puesto que está optando por una de las dos alternativas.
Un dato importante es que en la referida sentencia señala que el pago de la liquidación de beneficios sociales y la indemnización por despido arbitrario deberá realizarse en forma diferenciada e independiente; inclusive que el pago se realice en cuenta separadas o través de consignaciones judiciales independientes.
¿Qué sucede si la empresa deposita en una misma cuenta la liquidación de beneficios sociales y la indemnización por despido arbitrario?
La Corte Suprema ha resuelto en la Casación 19090-2016, Lima, publicada el 31 de mayo de 2018, un caso en el cual la empresa depositó en la cuenta de haberes del trabajador la liquidación de beneficios sociales y la indemnización por despido arbitrario cuyos montos tenía conocimiento el trabajador y pese a ello cobró la indemnización no procediendo con su devolución, con lo cual se dio por aceptada el pago de la indemnización por despido como forma alternativa de protección con lo cual se resolvió declarar infundada la demanda de reposición por despido.
En consecuencia, si el trabajador tiene conocimiento de los montos disgregados en la liquidación de beneficios sociales en donde se incluya la indemnización por despido, lo que le permite diferenciar ambos conceptos y procede con el cobro de la indemnización, en vez de devolverlo, entonces pese que la empresa haga el deposito en una sola cuenta se entenderá por aceptada la indemnización con lo cual no cabe reposición alguna toda vez que ha optado por la eficacia resarcitoria y no la restitutoria, a contrario sensu, si el trabajador devuelve el monto de la indemnización, pese a encontrarse ambos conceptos en una misma cuenta, entonces sí puede optar por la reposición.

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