Repensando la condición suspensiva en la negociación colectiva descentralizada: Una oportunidad de mejora regulatoria

Sumario: I. Introducción; II. Configuración legal y regulación actual; III. Consideraciones Generales; IV. Delimitación del problema; V. Oportunidad de mejora regulatoria; VI. Conclusiones.


I. Introducción

En el complejo entramado de las relaciones laborales en el sector público, se han llevado a cabo dos rondas de negociaciones colectivas a nivel central, seguidas de negociaciones descentralizadas en congruencia con la Ley N° 31188, Ley de Negociación Colectiva en el Sector Estatal y sus Lineamientos, aprobados mediante el Decreto Supremo N° 008-2022-PCM.

A través de un análisis ex post, el presente artículo destila las enseñanzas y reflexiones derivadas de dichas negociaciones, planteando la problemática inherente al modelo vigente. La incógnita reside en una condición suspensiva que constriñe la negociación colectiva descentralizada, postergándola hasta la conclusión de la negociación a nivel centralizada, respecto a materias con incidencia económica. Surge así una constrictiva afectación a la autonomía negociadora, comprometiendo la oportunidad procesal.

En este escenario, el artículo que sigue tiene como propósito reconfigurar el orden de prelación en las negociaciones colectivas, con miras obtener mejoras substanciales en la optimización de este derecho.

II. Configuración legal y regulación actual

Como punto de partida, recordemos que la negociación colectiva es un derecho fundamental de configuración legal, mediante el cual se reconoce un conjunto de facultades a las organizaciones de los servidores[1] y a los empleadores, para regular de forma conjunta y con la mayor libertad posible sus intereses en el ámbito de las relaciones de trabajo, a fin de mejorar, reglamentar o fijar las condiciones de trabajo y empleo (Sentencia 00003-2013-AI/TC, 00004-2013-PI/TC y 00023-2013-PI/TC (acumulados), fundamento 53, en la Sentencia 00025-2013-PI/TC, 00003-2014-PI/TC, 00008-2014-PI/TC y 00017-2014-PI/TC (acumulados), fundamento 147, y en la sentencia correspondiente al Expediente 00003-2020-PI/TC.

Por tanto, al tratarse de un derecho de configuración legal, el desarrollo de su contenido, alcances y límites corresponde al legislador. Así lo ha reconocido el Tribunal Constitucional en la Sentencia recaída en el Expediente N° 01417-2005-AA/TC al señalar que:

“[…] existen determinados derechos fundamentales cuyo contenido constitucional directamente protegido, requiere ser delimitado por la ley, sea porque así lo ha previsto la propia Carta Fundamental (…) o en razón de su propia naturaleza (vg. los derechos sociales, económicos y culturales). En estos casos, nos encontramos ante las denominadas leyes de configuración de derechos fundamentales (fundamento 11)”

Conforme se aprecia, el Tribunal precisó que los derechos de configuración legal requieren de la asistencia de la ley, de modo que la ley se convierte en un requisito sine qua non para la culminación de la delimitación concreta del contenido directamente atribuible al derecho fundamental (Sentencia N° 01417-2005-AA/TC, fundamento 12).

En ese sentido, el Tribunal Constitucional entiende que cuando se trata de estos derechos fundamentales de configuración legal, es el legislador el llamado a desarrollarlos, pero con el límite del pleno respeto de las exigencias de los principios, reglas y valores constitucionales, en su conjunto. Por tanto, consideramos como una premisa preliminar que el desarrollo legislativo del derecho fundamental a la negociación colectiva en el ámbito público, no puede menoscabar o anular la libertad con la que cuentan las partes para arribar a productos negociales.

En ese marco, el 02 de mayo del 2021, se publicó la Ley N° 31188, Ley de Negociación Colectiva en el Sector Estatal (en adelante LNCSE), norma que regula el ejercicio del derecho a la negociación colectiva de las organizaciones sindicales de los servidores del Estado. Posteriormente, el 20 de enero de 2022, se publicaron los Lineamientos para la implementación de la LNCSE, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 008-2022-PCM (en adelante, los Lineamientos de la LNCSE).

Así, de conformidad con el artículo 103 de la Constitución Política del Perú[2], las referidas disposiciones constituyen el bloque normativo aplicable de obligatorio cumplimiento para el desarrollo de la negociación colectiva de los servidores civiles de las entidades comprendidas en el artículo 2 de la LNCSE (no empresas del Estado[3]).

Por otro lado, a nivel infra legal corresponde traer a colación la Directiva que establece los “Lineamientos para la administración del Módulo de Registro de la Negociación Colectiva en el Sector Público”[4] (en adelante, Lineamientos del Módulo de Registro), aprobada por la Dirección General de Gestión Fiscal de los Recursos Humanos del Ministerio de Economía y Finanzas (MEF) y los “Lineamientos para la elaboración del Informe de Viabilidad Presupuestal que garantiza el financiamiento de los acuerdos a suscribirse en las Negociaciones Colectivas en el Nivel Descentralizado”[5] (en adelante, Lineamientos de Viabilidad Presupuestal), aprobado por la Dirección General de Presupuesto Público (MEF).

Bajo este marco normativo, a continuación, identificaremos el problema y propondremos una posible solución al mismo, en aras de no limitar la autonomía con la que cuentan las partes en la búsqueda de un producto negocial oportuno, máxime si tenemos presente que el Estado debe cumplir un conjunto de obligaciones respecto al ejercicio del derecho fundamental de negociación colectiva, al ser el principal instrumento para la armonización de los intereses contradictorios de las partes que integran una relación laboral.

III. Consideraciones Generales

3.1 Negociación Colectiva

Para activar el procedimiento de negociación colectiva, las entidades bajo los alcances de la LNCSE deben presentar el proyecto de convenio colectivo (pliego de reclamos) dentro del plazo perentorio establecido de manera expresa en la norma (esto es, desde el 01 de noviembre hasta el 30 enero del siguiente año)[6], para su revisión y posterior registro conforme lo dispuesto en los Lineamientos del Módulo de Registro, a fin de dar iniciar a las etapas que forman parte de este procedimiento, tales como: trato directo, conciliación y arbitraje. Con fines ilustrativos, mostramos el procedimiento regular de la negociación colectiva.

Esquema N° 01: Procedimiento regular de negociación colectiva

Elaboración propia

Del párrafo precedente, podemos destacar dos aspectos relevantes: i) Las negociaciones colectivas se inician a solicitud de la parte sindical, de acuerdo a las formalidades que exige la norma, esto es, con la presentación de un proyecto de convenio colectivo; y ii) Existe un plazo perentorio para que las organizaciones sindicales representando a su respectivo ámbito, presenten su proyecto de convenio colectivo.

De modo que, durante los meses de noviembre, diciembre y enero (del siguiente año), se presenta la temporada alta de “negociaciones colectivas en el sector público”, donde el Estado, a través de sus diversas entidades públicas dependiendo de su ámbito de negociación, reciben los pliegos de reclamos con la finalidad de dar inicio al procedimiento.

3.2 Niveles de Negociación y las materias negociables

En este nuevo marco regulatorio, se establecen niveles de negociación (artículo 5 de la LNCSE), así como las materias negociables (artículo 6 de la LNCSE). Así, tenemos que:

i. El nivel centralizado, en el que los acuerdos alcanzados tienen efectos para todos los servidores de las entidades públicas al que hace mención el artículo 2 de la LNCSE. Dentro de las materias que pueden ser objeto de negociación, se encuentran las siguientes:

  • La modificación de la estructura remunerativa aplicable a todos los trabajadores estatales, así como el tipo, cuantía o características de las remuneraciones y otras condiciones de trabajo con incidencia económica.
  • Cualquier otra materia, siempre que sea de aplicación a todos los servidores de las entidades públicas comprendidas en el ámbito de este marco legal.

ii. El nivel descentralizado, que se lleva a cabo en el ámbito sectorial, territorial y por entidad pública, o en el que las organizaciones sindicales estimen conveniente, y que tiene efectos en su respectivo ámbito. Pudiendo negociarse a este nivel, las condiciones de empleo o condiciones de trabajo, que incluyen las remuneraciones y otras condiciones de trabajo con incidencia económica que resulten de aplicación a los servidores comprendidos dentro del respectivo ámbito, con exclusión de las materias pactadas a nivel centralizado, salvo acuerdo en contrario.

Ahora bien, bajo una interpretación sistemática, no podemos soslayar que, según el numeral 5.2 del artículo 5 de los Lineamentos de la LNCSE, a efectos de llevar a cabo la negociación colectiva a nivel descentralizado se requiere conocer previamente las materias económicas y acuerdos sobre las mismas adoptados en la negociación colectiva a nivel centralizado. De modo que, la negociación a nivel descentralizado podrá iniciar el trato directo únicamente sobre las materias no contenidas a nivel centralizado, pudiendo concluir el trato directo sobre las mismas luego de conocer lo pactado a nivel centralizado.

Por otro lado, no podemos dejar de mencionar que, los acuerdos a nivel centralizado y descentralizado deben ser alcanzados hasta el 30 de junio de cada año al MEF para la inclusión de sus implicancias económicas en la Ley de Presupuesto del Sector Público. En el supuesto que no se hubiese llegado a acuerdos económicos en el nivel centralizado, se establece la posibilidad de arribar a acuerdos a nivel descentralizado hasta el 15 de julio, respecto a las materias con incidencia económica.

IV. Delimitación del problema

Conforme hemos advertido, el modelo vigente condiciona la negociación nivel descentralizado respecto a las materias con incidencia económica al término de la negociación a nivel centralizada, condición suspensiva que puede generar, entre otros, los siguientes escenarios:

    • Las partes negociales inician el trato directo y llegan a pre acuerdos respecto a materias sin incidencia económica, condicionando la reanudación de la negociación al término de la negociación colectiva a nivel centralizado, a fin de negociar aspectos con incidencia económica y de esta manera suscribir un convenio colectivo único.
    • Las partes negociales, inician el trato directo y llegan a pre acuerdos respecto a materias sin incidencia económica, condicionando la reanudación de la negociación al término de la negociación colectiva a nivel centralizado. Sin embargo, ante la demora de esta última, estando aún en la etapa de trato directo, las partes suscriben un acta de no acuerdo, a fin de continuar con las siguientes etapas de negociación (conciliación y arbitraje, respectivamente).
    • Las partes negociales deciden acordar únicamente materias sin incidencia económica, suscribiéndose un convenio colectivo. Esperando el resultado del producto negocial obtenido a nivel centralizado, a fin de obtener materias con incidencia económica.
    • Las partes negociales bajo el principio de autonomía de la voluntad de las partes deciden únicamente arribar a acuerdos respecto a materias sin incidencia económica, suscribiéndose un convenio colectivo “parcial”. Respecto a las cláusulas con incidencia económica, la organización sindical decide someterlo a conciliación o arbitraje[7].

Particularmente, consideramos que este último escenario resulta ser alejado del marco legal; toda vez que, el artículo 22 de los Lineamientos de la LNCSE establece que el trato directo culmina con un convenio colectivo o una acta de “no acuerdo”, inclusive el artículo 23 del mismo cuerpo normativo, dispone que el documento objeto de remisión a Servir (para su archivo), es un convenio colectivo o “acta de no acuerdo” (no hace mención a un acuerdo parcial); en consecuencia, no resulta factible admitir la posibilidad de tener dos productos negociales en un mismo proceso de negociación, conforme también lo ha señalado la Autoridad Nacional del Servicio Civil, a través del Informe Técnico N° 2126-20222-SERVIR-GPGSC.[8]

Entonces, sobre este extremo es posible concluir, de forma general, que tratándose del sector público la autonomía de la voluntad en el marco de la negociación colectiva encontrará sus límites en el respeto de las disposiciones legales de carácter imperativo que rigen la actuación de las entidades públicas (principio de legalidad), así como de aquellas que cautelen el ejercicio y/o goce de un derecho constitucional (Para mayor alcance, se recomienda revisar el numeral 2.33 del Informe Técnico N° 00123-2022-SERVIR-GPGSC).

Lo dicho nos permite deducir que, negociar materias con incidencia económica a nivel descentralizado se encuentra sujeto a condición suspensiva, esto es, el término de la negociación a nivel centralizado, lo cual propicia un escenario restrictivo que se encuentra fuera del alcance y poder de decisión de las partes negociales (a nivel descentralizado), menoscabando la autonomía con la que cuentan para negociar con la mayor libertad posible las materias que forman parte de su pliego de reclamos. En este extremo, debemos enfatizar que no estamos en contra de las negociaciones colectivas por niveles, sino en el orden de prelación del procedimiento y el condicionamiento a la que se sujeta la negociación a nivel descentralizado, resquebrajando el dinamismo y la voluntad entre las partes.

¿Cómo así? conforme se encuentra regulado actualmente el procedimiento, a nivel descentralizado las partes negociales solo pueden negociar aquellas materias que no contengan incidencia económica, dejando el resto de materias al término de la negociación colectiva centralizada. Entonces, en aras de no vulnerar principio de legalidad[9], las partes se limitan únicamente a negociar materias sin incidencia económica, empero ello implica paralizar las negociaciones entre las partes, por más que exista acuerdo respecto a todas las cláusulas sin incidencia económica, no resultaría factible arribar a un producto negocial, dado que faltaría aquellas que sí tienen incidencia económica. Actualmente, este problema genera, que muchas negociaciones colectivas descentralizadas no logren cerrarse con un producto negocial o que su cierre se quede en suspenso.

V. Oportunidad de mejora regulatoria

5.1 Justificación de la propuesta de mejora

De conformidad con la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución, el derecho a la negociación colectiva debe ser interpretado a la luz de los tratados sobre derechos humanos que el Perú haya ratificado, entre los cuales se encuentran los convenios de la OIT, mediante los cuales se regulan las relaciones de los trabajadores en la Administración Pública.

Al respecto, los Convenios 98 y 151 de la OIT, ratificados por el Perú, reconocen el derecho a la negociación colectiva. Por ejemplo, el artículo 4 del Convenio 98 subraya que es un deber de los Estados miembros adoptar: medidas adecuadas a las condiciones nacionales, cuando ello sea necesario, para estimular y fomentar entre los empleadores y las organizaciones de empleadores, por una parte, y las organizaciones de trabajadores, por otra, el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria, con objeto de reglamentar, por medio de contratos colectivos, las condiciones de empleo[10].

A su vez, el artículo 7 de del Convenio 151 de la OIT, establece que los Estados miembros deben adoptar: las medidas adecuadas a las condiciones nacionales para estimular y fomentar el pleno desarrollo y utilización de procedimientos de negociación entre las autoridades públicas competentes y las organizaciones de empleados públicos acerca de las condiciones de empleo, o de cualesquiera otros métodos que permitan a los representantes de los empleados públicos participar en la determinación de dichas condiciones[11].

De los citados documentos internacionales se advierte la obligación estatal de garantizar y promover el pleno desarrollo del derecho a la sindicación y a la negociación colectiva. De igual manera, estos documentos internacionales también contemplan la prohibición de que los Estados realicen conductas que limiten el ejercicio del derecho a negociar respecto de las condiciones de vida y laborales de los trabajadores.

En ese sentido, siendo que, el derecho a la negociación colectiva implica no sólo una obligación de respeto por parte de los Estados, sino también un deber de garantía, los Estados deben emplear los recursos necesarios para garantizar y promover la negociación colectiva como mecanismo para resolver desacuerdos en las condiciones laborales, sin que ello implique condicionar la continuidad de mismas.

Por tanto, al haberse delimitado el problema y las dificultades que giran en torno a este, corresponde proponer una mejora regulatoria que no condicione la negociación colectiva a nivel descentralizado, más aún si estamos en un contexto donde existe la necesidad permanente de revisar las propuestas regulatorias, primarias (leyes) y secundarias (reglamentos, acuerdos, lineamientos, metodologías, similares), en etapas tempranas de la elaboración de las mismas, conforme lo ha recomendado la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE)[12].

5.2 Propuesta de mejora regulatoria

Sin perder de vista que el Estado se encuentra en la obligación de fomentar y promover las condiciones necesarias para que las partes negocien libremente, así como la realización de diversas actuaciones que aseguren la efectividad de este derecho, resulta indispensable contar con un procedimiento de negociación colectiva que, sin desnaturalizar los niveles de negociación, tenga un orden de prelación lógico para dotarlo de eficiencia y eficacia, en un espacio de libertad para cada ámbito, permitiendo a las partes arribar a acuerdos oportunos.

Así, proponemos, que en primer orden se inicie la negociación colectiva centralizada y a su término, se otorgue un plazo prudencial para que las organizaciones sindicales descentralizadas debidamente legitimadas dentro de sus respectivos ámbitos presenten su proyecto de convenio colectivo, a efectos de cuantificar los costos de su pliego de reclamos y así evaluar la capacidad presupuestal de la entidad (techo presupuestal de la entidad), en virtud al informe que realizaría la Oficina de Administración en coordinación con la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, o las que hagan sus veces, respectivamente, sobre la base del Informes Finales de Estado Situacional de la Administración Financiera del Sector Público[13].

Nótese que esta propuesta permitirá un mayor dinamismo en las negociaciones, dado que, en primera instancia, se tendría certeza respecto a qué materias con incidencia económica se han logrado pactar a nivel centralizado, evitando así una yuxtaposición o repetición de beneficios y a su vez, no existiría condicionamiento a la negociación a nivel descentralizado. Con fines ilustrativos, presentamos el siguiente esquema:

Esquema N° 02: Orden de prelación de la negociación colectiva (Propuesta)

Elaboración propia

Siguiendo el hilo conductor de la propuesta, cabe destacar las ventajas que traería consigo este nuevo orden de prelación de las negociaciones colectivas. A continuación, detallamos cada una de ellas:

5.3 Evitar inconsistencias en el costeo de los pliegos de reclamos

Partiendo de la premisa de que los derechos demandan un costo[14], el modelo actual establece que todos los pliegos de reclamos (centralizado y descentralizados) sean presentados para su registro en el “Módulo de Solicitudes de Proyecto de Convenio Colectivo” que administra la Dirección General de Gestión Fiscal de los Recursos Humanos – MEF, dado que se constituye en un insumo necesario para la elaboración del Informe Final de Estado Situacional de la Administración Financiera del Sector Público, documento técnico que tiene como finalidad definir el espacio fiscal[15] para las partes empleadoras que constituyen pliegos presupuestarios para afrontar las negociaciones colectivas. A continuación, mostramos el costeo efectuado en los dos últimos años.

Cuadro N° 01: Materias Negociables con incidencia económica
(Descentralizado – Por Entidad Pública)

Año Monto total Cantidad
2022 S/ 6 654 459 076,17[16] 70 entidades
2023 S/ 843 711 890 137,57[17] 158 entidades


Fuente:
Informes Finales de Estado Situacional de la Administración Financiera del Sector Público

No obstante, este modelo, en su ejecución, puede dar lugar a la simultánea presentación de materias económicas en los ámbitos central y descentralizado. Este fenómeno conlleva la posibilidad de repetición o incluso un sesgo en el registro, introduciendo así inconsistencias en la evaluación de los costos de los pliegos de reclamos. Tal escenario podría incidir significativamente en la configuración de su espacio fiscal, dado que, en líneas generales, las materias económicas otorgadas mediante un convenio colectivo negociado a nivel central no pueden otorgarse a el nivel descentralizado. Para ilustrarlo, recurramos al siguiente ejemplo:

Dentro del plazo legal (modelo actual), se registran los pliegos de reclamos de la negociación colectiva centralizada y descentralizada, cuyo contenido se desprende dos materias repetidas:

Cuadro N° 02: Ejemplo de materias repetidas a nivel de negociaciones

Proyecto de Convenio Colectivo – Centralizada Proyecto de Convenio Colectivo – Descentralizada
Bonificación por costo de vida: S/ 600 Bonificación por costo de vida: S/ 1,500
Incremento remunerativo: S/ 50 Incremento remunerativo: S/100

Elaboración propia

El ejemplo citado evidencia la posibilidad de que en el modelo actual surjan situaciones donde ciertas materias con incidencia económica se repiten en ambos niveles de negociación. Este fenómeno, a su vez, incide en la evaluación del espacio fiscal en el ámbito descentralizado. Como hemos mencionado previamente, esto conlleva a la inclusión de conceptos en los costos que deberían quedar excluidos debido a su consideración en la negociación centralizada, especialmente si estos conceptos están potencialmente destinados a formar parte del resultado final de dicha negociación.

Por contraste, la propuesta que presentamos aboga por una priorización de la negociación colectiva centralizada. Esta aproximación garantiza una comprensión certera de los términos acordados antes de proceder con los pliegos de reclamos en el ámbito descentralizado. Mediante esta estrategia, no solo se evita la duplicación de materias con incidencia económica, sino que también se minimizan las posibles distorsiones en la definición del espacio fiscal.

5.4 Optimización de Eficacia y Eficiencia

En consonancia con el imperativo estatal de garantizar y fomentar el pleno ejercicio de los derechos sindicales y la negociación colectiva, la propuesta modelada persigue la pronta consecución de los objetivos inherentes a toda negociación colectiva, al tiempo que maximiza la asignación eficiente de recursos destinados a tal fin.

En este contexto, la negociación de materias con incidencias económicas en el ámbito descentralizado no quedaría subordinada al desenlace de las negociaciones a nivel central. Así pues, guiados por el criterio de racionalidad, tal y como argumenta Bullard Gonzales[18], los agentes individuales buscan maximizar sus beneficios al tiempo que minimizan sus costos.

En efecto, esta nueva configuración habilitaría que, al iniciar las negociaciones colectivas a nivel descentralizado, no se hallen atadas a una condición suspensiva. Como resultado, se optimizarían los recursos y el cronograma de las partes negociadoras, en una medida que responde a la lógica de la eficiencia y efectividad.

5.5 Evitar conflictos y fomentar la negociación colectiva

Basado en la experiencia, se ha revelado que, en caso de que la negociación colectiva a nivel central experimente demoras, esto limita a las partes involucradas en la negociación descentralizada para llevar a cabo la continuación o cierre de un único producto negocial. Este escenario, propenso a generar conflictos, afecta no solo la moral de los servidores, sino que también socava la disposición a entablar negociaciones y alcanzar acuerdos de manera amigable y pacífica.

En otro orden de ideas, examinemos los convenios surgidos de las negociaciones colectivas centralizadas de los años 2022 y 2023. Dichos acuerdos, rubricados el 30 de junio de sus respectivos años, habilitaron a las partes negociadoras a nivel descentralizado a lograr consensos en relación a cuestiones de índole económica o, en su defecto, faculta a los Tribunales Arbitrales a decidir sobre dichos extremos.

Como resultado de esta dinámica durante ambos años, se obtuvieron un total de 1343 productos negociales (convenios colectivos, actas de conciliación o laudos arbitrales). Esta cifra podría aumentar significativamente si se concede un mayor margen temporal para las negociaciones descentralizadas, al eliminar la condición previa de vinculación con la negociación centralizada para su continuación o cierre.

Cuadro N° 03: Información proporcionada por la Dirección General de Gestión Fiscal de los Recursos Humanos

Año Convenios Colectivos Laudos Arbitrales Acta de Conciliación Total
2022 613 29 14 656
2023 655 10 22 687


Fuente: Dirección General de Gestión Fiscal de los Recursos Humanos (Memorando N° 2675-2023-EF/53.06).

VI. Conclusiones

El compromiso del Estado en el panorama laboral se destaca por la promoción activa de políticas que impulsen un ambiente propicio para la colaboración entre empleadores y las organizaciones sindicales. La esencia de esta dinámica radica en el pleno desarrollo de procesos de negociación voluntaria, anclados en convenios colectivos o sus sucedáneos (actas de conciliación o fallos arbitrales), como mecanismos idóneos para moldear las condiciones laborales.

Acorde con los preceptos de los Convenios de la OIT, el deber indeclinable del Estado es garantizar y fomentar el ejercicio pleno del derecho a la sindicación y a la negociación colectiva. Adicionalmente, estas disposiciones internacionales consignan la prohibición de conductas estatales que menoscaben la capacidad de los actores para negociar, especialmente en lo relativo a las condiciones de vida y laborales de los trabajadores.

Bajo un espacio de mejora regulatoria, surge la necesidad ineludible de reconfigurar el paradigma de la negociación colectiva en el sector público. El enfoque propuesto radica en la priorización de la negociación centralizada como cimiento, habilitando una negociación descentralizada en un segundo momento, una vez que el desenlace (producto negocial) haya sido establecido con claridad.

Esta reorientación no solo infundiría certidumbre y dinamismo a las discusiones, sino que también eliminaría cualquier disonancia o tendencia distorsionadora en la evaluación del espacio fiscal. Al mismo tiempo, esta reestructuración desafiaría cualquier limitación superflua en la libertad de negociación colectiva, promoviendo un ambiente más equitativo y eficaz.


[1] El artículo utiliza de manera inclusiva términos tales como «servidor civil» y sus respectivos plurales para referirse a varones y mujeres. Esta opción se basa en una convención idiomática y tiene por objetivo evitar formas complejas de aludir a ambos géneros en el idioma castellano («o/a», «los/las», «los/las servidores/as», «los servidores y las servidoras» y otras similares), debido a que implican una saturación gráfica que puede dificultar la ilación de la lectura.

[2] Constitución Política del Perú
Artículo 103.- Pueden expedirse leyes especiales porque así lo exige la naturaleza de las cosas, pero no por razón de las diferencias de las personas. La ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos; salvo, en ambos supuestos, en materia penal cuando favorece al reo. La ley se deroga sólo por otra ley. También queda sin efecto por sentencia que declara su inconstitucionalidad (…)”

[3] Las negociaciones colectivas de las empresas del Estado se rigen por lo regulado en el Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado mediante Decreto Supremo 010-2003-TR, y su reglamento.

[4] Aprobada mediante la Resolución Directoral N° 0431-2022-EF/53.01.

[5] Aprobados mediante la Resolución Directoral N° 0010-2023-EF/50.01.

[6] Ley N° 31188, Ley de Negociación Colectiva en el Sector Estatal
Artículo 13. Procedimiento de la negociación colectiva en el sector público
13.1 La negociación colectiva centralizada se desarrolla de acuerdo al siguiente procedimiento:
El proyecto de convenio colectivo se presenta ante la Presidencia del Consejo de Ministros entre el 1 de noviembre y el 30 de enero del siguiente año (…)”

[7] Incluso puede advertirse un escenario adicional, tenemos conocimiento de entidades (Vgr. Sunarp) en donde las partes arriban indebidamente a acuerdos en materias con incidencia económica (a pesar de que la negociación colectiva a nivel centralizado aún no ha culminado); situación abiertamente ilegal, recordemos que de conformidad con los establecido en el artículo 30 de los Lineamientos de la LNCSE, el convenio colectivo suscrito en contravención de las disposiciones reguladas en el marco legal vigente resulta nulo de pleno derecho, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, civil o penal que, según el caso corresponda a las personas que lo suscribieron (…).

[8]“(…) 2.7 En ese sentido, tenemos que, durante la etapa del trato directo es posible que las partes no lleguen a consenso sobre el contenido del proyecto de convenio colectivo y, por ende, se concluya con la suscripción de un “acta de no acuerdo”, lo cual habilita a cualquiera de las partes a recurrir a la etapa de conciliación.
2.8 Por tanto, si durante el trato directo las partes en común acuerdo suscriben un convenio colectivo, la emisión de dicho producto negocial le pone fin al proceso de negociación colectiva. En ese sentido, la organización sindical no se encuentra habilitada a recurrir a la etapa de conciliación pues el proceso de negociación colectiva ha culminado con la celebración del respectivo convenio” (énfasis agregado).

[9] Recordemos que, a diferencia de lo que sucede con los particulares, a quienes rige el principio de autonomía de la voluntad, en aplicación del principio de legalidad, en el Estado solo puede actuar cuando se encuentra habilitada por norma legal específica. En otros términos, mientras que los particulares están habilitados de hacer todo lo que la ley no prohíbe, los servidores, directivos y funcionarios, solo pueden hacer lo que la ley expresamente les permita.

[10] Organización Internacional del Trabajo (OIT). Convenio 98.

[11] Organización Internacional del Trabajo (OIT). Convenio 151.

[12] Tomando como referencia de año base, la primera Recomendación del Consejo para la mejora de la calidad de la regulación gubernamental de la OCDE, emitida en el año de 1995.

[13] Consideramos necesario que el registro de las materias con incidencia económica a nivel descentralizado, no sea un insumo (variable) para determinar el espacio fiscal de una entidad, puesto que, se podrían incluir montos exagerados con el afán de incrementar su espacio fiscal, externalidad negativa que sin duda generaría inconsistencias. 

[14] Para mayor detalle se recomienda STEPHEN HOLMES y CASS Y SUSTEIN. “El Costo de los Derechos”. Siglo Veintiuno Editores Argentina S.A. Año 2011.

[15] Decreto Supremo Nº 008-2022-PCM, Decreto Supremo que aprueba Lineamientos para la implementación de la Ley N° 31188, Ley de Negociación Colectiva en el Sector Estatal

Artículo 3.- Definiciones
Son definiciones de aplicación en la negociación colectiva en el Sector Público, las siguientes:
(…)
8. Espacio fiscal: Se refiere a la asignación de recursos adicionales que se prevé incorporar en el presupuesto del sector público del año siguiente para viabilizar la atención de los proyectos de convenios colectivos cuya implementación implique mayores recursos al Tesoro Público.”

[16] Según el Informe Final de Estado Situacional de la Administración Financiera del Sector Público correspondiente al año 2022, páginas 33 y 34.

[17] Según el Informe Final de Estado Situacional de la Administración Financiera del Sector Público correspondiente al año 2023, página 68 y 69.

[18] BULLARD, Alfredo. Análisis Económico del Derecho. Colección: Lo Esencial del Derecho, n.° 35. Lima: Fondo Editorial PUCP, 2018.

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