Reparación civil en el proceso penal, por Edhin Campos Barranzuela

Uno de los debates que se presentan en la judicatura peruana, al momento de emitir el pronunciamiento jurisdiccional que ponga término al proceso penal, es indudablemente la fijación de la determinación judicial de la reparación civil derivado de un hecho punible. Entonces, preguntamos. ¿Es posible absolver a una persona de la acusación fiscal y al mismo tiempo condenarla a pagar una reparación civil?

El Acuerdo Plenario 04-2019/CIJ-116 toca el tema y forma parte del primer avance jurisprudencial de este año, aprobado por la más alta instancia de ese poder del Estado y establece como doctrina legal los principios jurisprudenciales de obligatorio cumplimiento para todos los jueces en los procesos jurisdiccionales a su cargo.

La respuesta a nuestra inquietud la encontramos en el Código Procesal Penal (vigente en treinta y dos distritos judiciales del país). A los órganos jurisdiccionales se les proporciona facultades para poder sentenciar en forma condenatoria y absolutoria al imputado de la acción civil ex delicto.

Además, en este nuevo sistema procesal penal acusatorio, sí es posible absolver a un imputado por la comisión de un hecho punible y al mismo tiempo condenarlo por el mismo delito, pero en cuanto al pago de la reparación civil.

En tal sentido, se conoce que toda sentencia condenatoria lleva consigo la imposición de la pena y al pago del resarcimiento económico, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 inciso 3 del NCPP, que prevé, la posibilidad de que la sentencia absolutoria o el auto de sobreseimiento, no impida al órgano jurisdiccional pronunciarse sobre la acción civil, derivada del hecho punible válidamente ejercida y cuando esta además proceda.

A decir del magistrado Juan Hurtado Poma condenar y absolver procede cuando existen causas absolutorias. Es el caso del artículo 208 del Código Penal, que no reprime los hurtos y otros que se causen entre familiares, sin perjuicio del pago de la reparación civil. Así como también cuando se alega la presencia de causas eximentes de responsabilidad penal, como son la legítima defensa en que se causa un daño y además también por la comisión de delitos culposos.

Valgan verdades, muchas veces el juzgador absuelve al imputado por la comisión de un delito, por insuficiencia probatoria o por la aplicación del principio in dubio pro reo. Pero queda el sabor amargo de que no se ha hecho verdadera justicia, toda vez que la parte agraviada ha realizado gastos procesales que es necesario cubrir. Por eso consideramos que, por ejemplo, frente a un delito de lesiones u homicidio culposo, es posible después de un debido proceso, absolver al imputado, pero se puede condenar al procesado al pago de una proporcional y razonada reparación civil, a fin de que se restituya el bien o el pago de su valor y si no es posible el pago de la indemnización de los daños y perjuicios.

En ese sentido, la reparación civil debe fijarse en un monto que resulte proporcional a la magnitud de los daños y perjuicios ocasionados por la comisión de los hechos y a su vez debe tenerse presente las condiciones económicas del imputado y el bien jurídico tutelado. En ese sentido, surge la necesidad de imponer una sanción civil reparadora, esto es, las consecuencias de los hechos, por lo que es necesario la imposición de una obligación económica suficiente a favor de la parte agraviada, acorde con las posibilidades económicas del propio imputado.

Con la puesta en marcha de esta nueva legislación procesal penal en los treinta y dos Distritos Judiciales en donde se encuentra vigente el NCPP, se vienen desarrollando diferentes instituciones procesales, que además vienen innovando el derecho procesal, como por ejemplo la realización de los juicios virtuales, Expediente Judicial Electrónico y ahora se suma, la posibilidad de absolver al imputado y al mismo tiempo sancionarlo en la vía civil, para los efectos que pague la reparación civil.

Dentro de este contexto, el Acuerdo Plenario 04-2019/CIJ-116 precisa que la sentencia absolutoria o el auto de sobreseimiento no impedirá al órgano jurisdiccional, pronunciarse sobre la acción civil derivada del hecho punible válidamente ejercida, cuando proceda.

Desde los más diversos ámbitos del saber, se ha llamado la atención sobre el desmedido protagonismo del delincuente y el correlativo abandono de la víctima, se ha dedicado exclusivamente a la persona del imputado todos los esfuerzos de elaboración científica, tiempo y dinero, hipótesis, investigaciones sin preocuparse apenas de las víctimas de los delitos[1].

En tal sentido, a través de la persecución estatal, la víctima ha sido excluida por completo del conflicto que se, supone que representa  todo caso penal, una vez que la víctima es constituida como tal por un tipo penal, queda atrapada en el mismo tipo penal que la ha creado, para ello, el discurso jurídico utiliza un concepto específico el bien jurídico[2].

Siguiendo a Cortez Dominguez[3], precisa que es evidente que el delito no nace la acción civil, como tampoco hay obligaciones civiles que nazcan de los delitos, esa responsabilidad no nace porque el hecho sea delito, sino porque el hecho produce el daño o porque implica un menoscabo patrimonial a la víctima.

Asimismo, Cobo-Vives[4] , amparándose en Mantovani, indica que el daño resarcible o daño civil, es distinto del que pudiera denominarse daño penal, este último se haya constituido por la ofensa al bien jurídico, mientras que el primero consiste en las pérdidas patrimoniales y en los sufrimientos de toda índole padecido por la víctima.

El fundamento de la denominada responsabilidad civil ex delicto, lo constituye el menoscabo material o moral producido por la actuación ilícita, las singularidades de la antijuridicidad y tipicidad específicas de lo penal, en ningún caso caracterizan la obligación de reparar a la que nada añaden dichas circunstancias, la obligación de reparar nace como consecuencia de la producción de un daño ilícito y atribuible al sujeto mediante el oportuno criterio de imputación[5].

El acuerdo plenario precisa, que la garantía de tutela jurisdiccional de la víctima debe ser respetada en el proceso penal, bajo un sistema como el francés, que sigue nuestro Código Procesal Penal, que prevé el proceso civil acumulado al penal. Lo que el nuevo Estatuto Procesal matiza es que el Fiscal es un sustituto derivado que solo intervendrá en el objeto civil, cuando el perjudicado decide formalmente no introducir pretensión civil o indica expresamente que ejercerá la acción civil en un proceso civil aparte.

De la misma forma, los Jueces Supremos han indicado que se reconoce por tanto, la posibilidad real de que pese a un pronunciamiento o una absolución, en función a los diferentes criterios de imputación del derecho penal y el derecho civil, corresponde imponer una reparación de naturaleza civil.

La competencia funcional para definir, es con la intervención de las partes legitimadas, las bases de la pretensión civil, admisibilidad y procedencia y la admisión de los medios de prueba corresponden como es lógico al Juez de la Investigación Preparatoria, en cuanto tiene el señorío de la etapa intermedia, acto seguido, la decisión acerca de la fundabilidad o no de la reparación civil y que incumbe al Juez Penal en el curso de la audiencia correspondiente, si el Fiscal introdujo la pretensión penal y la pretensión civil en su acusación el Juez Penal Unipersonal o Colegiado, corresponderá tomar la decisión pertinente.

De la misma forma, el Acuerdo Plenario en comento, también hace alusión a la problemática de la prescripción y caducidad en ejecución de sentencia en el proceso penal.

La prescripción y caducidad son instituciones de derecho sustantivo, en virtud de las cuales, por el transcurso del tiempo, se generan diversos efectos jurídicos. La prescripción es una institución jurídica mediante el cual una persona, se libera de obligaciones o adquiere derechos por el transcurso del tiempo y la caducidad, en cambio es aquel instrumento, mediante el cual el transcurso del tiempo extingue el derecho y la acción correspondiente, en razón de la inacción  de su titular durante el plazo prefijado por la ley o la voluntad de los particulares[6].

En tal sentido, los plazos de la prescripción de la acción civil y la acción penal no son iguales, lo que confirma su diversa naturaleza y es más, los dos tienen regulaciones normativas propias y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 100 del Código Penal, la acción civil derivada de un hecho punible no se extingue, en tanto subsiste la acción penal.

En virtud del principio de legalidad, el plazo previsto en el inciso 1 del artículo 2001 del Código Civil, según el cual prescribe, salvo disposición diversa de la ley a los diez años, la acción personal, la acción real, la que nace de una ejecutoria y la de nulidad del acto jurídico, de ningún modo puede ser considerado un plazo de caducidad, al ser un plazo de caducidad, se produce la interrupción por los actos de la parte agraviada tendiente a conseguir el plazo efectivo del monto de la reparación civil, de acuerdo a los supuestos de hecho contemplados en el artículo 1996 del Código Civil.

Por tal motivo, el acuerdo plenario precisa, que es evidente que cuando se trata de la prescripción, no basta el mero vencimiento del plazo legal para que se produzca el efecto extintivo, sino que, para ello, se requiere de la voluntad de quién podría favorecerse con ella, todo evento que manifiesta la vitalidad de la relación jurídica, reconocimiento de derecho ajeno, intimaciones, entre otros, produce el efecto de “ cortar el plazo desde el momento que llega a conocimiento de la contraparte de la relación jurídica “[7].

De allí que en el caso de la prescripción, sea además necesaria la inacción del titular del derecho. En consecuencia, su interrupción depende de los supuestos contemplados en el artículo 1996 del Código Civil que contempla específicamente los supuestos fácticos para la misma.

Es importante no perder de vista que el Tribunal Constitucional ha manifestado que el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales, no es si no, una concreción específica de la exigencia de la efectividad que garantiza el derecho a la tutela jurisdiccional y que no se agota allí, pues el derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales garantiza que lo decidido en una sentencia se cumpla y que la parte que obtuvo un pronunciamiento de tutela, como es el caso de la reparación civil, sea repuesta en su derecho y compensada si hubiere lugar, por el daño sufrido[8].

Por lo que, el pago de la reparación civil tiene por finalidad que las sentencias y resoluciones judiciales no se conviertan en simples declaraciones de intención de efectividad alguna, pues ello obedece a que el ideal de justicia material, consustancial al Derecho Democrático y Social de Derecho, que emerge de los principios, valores y derechos constitucionales, requiere una concreción, no solo con el pronunciamiento judicial que declara o constituye el derecho o impone una condena, sino mediante su efectivización o realización material, que se logra, mediante el cumplimiento de la sentencia en sus propios términos.

Por tal razón, la jurisprudencia de la más alta instancia judicial, al pronunciarse sobre la sentencia absolutoria o el auto de sobreseimiento, sobre la acción civil derivada del hecho punible válidamente ejercida, ha constituido un importante precedente. Además, produce seguridad jurídica y proporciona a la judicatura nacional la predictibilidad de las resoluciones judiciales, pues ahora el juzgador tiene una buena herramienta jurídica, cuando corresponda, para condenar y ordenar el pago de una reparación civil. Pero también de absolver al imputado de la acusación fiscal y asimismo condenarlo al pago una reparación civil… Se corre traslado.

 


[1] Caurezma Terán, Sergio. La victimología. Citado por García pablos de Molina en: Manual de Criminología, 1998, p. 43.

[2] Bobino, Alberto. La víctima como sujetopúblico y el Estado como sujeto sin derechos. Página 11, fecha de consulta 23 de julio del 2019. Disponible  aquí.

[3] Cortez Dominguez, Valentín y otros. Derecho Procesal Penal. 8va edición, Tirant lo Blanch, Valencia, 2017, p. 175.

[4] Cobo del Rosal/Vives Antón. Derecho Penal-Parte General, 5ta edición. Editorial Tirant lo Blanch, Valencia, pp. 967-9678.

[5] Arnaiz Serrano, Amaya. Las partes civiles en el proceso penal, Tirant lo Blanch, Valencia 2006, pp. 61-67.

[6] Hurtado Pozo, José. Prado Saldarriaga, Víctor. Manual de Derecho Penal. Tomo II, 4ta edición. Idemsa, Lima 2011, p. 421.

[7] Artículo 2004 del Código Civil.

[8] Tribunal Constitucional STC 015-2001-AI/ TC del 29 de enero del 2004.

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