Si bien reparación civil de S/20 000 es irrisoria no se puede incrementar por interdicción de reforma peyorativa [RN 413-2020, Lima Sur]

Fundamento destacado: 4.11 Finalmente, el monto de la reparación civil resulta irrisorio por tratarse de la vida de una persona; sin embargo, por la interdicción de la reforma peyorativa, al haber impugnado solo el sentenciado, no se puede incrementar dicho monto. El difunto, al momento de su deceso, tenía veinticinco años y era profesor de computación. Como tal, tenía una expectativa de vida prolongada.

4.12 Aunado a ello, Echaccaya Noareforma pey no falleció inmediatamente; sino, conforme a su acta de entrevista –realizada un día después del robo– y a la data consignada en el protocolo de necropsia –realizada el veintisiete de diciembre de dos mil cuatro–, falleció días después –así también lo indicó su tío el agraviado Valenzuela Gamboa (folio 602)–, lo que supuso angustia para sus familiares, así como irrogación de gastos –el padre del occiso señaló que gastó S/ 5000 (cinco mil soles) para cubrir el costo de su internamiento en el hospital, así como lo relativo al sepelio–. En virtud de que hasta esta fechan han transcurrido más de dieciséis años sin que los familiares hayan sido resarcidos en el daño, el monto de la reparación civil fijado en S/ 20 00 –veinte mil soles– debe confirmarse.


Sumilla: No haber nulidad en la condena y la pena. El recurso interpuesto se desestima porque existe suficiencia probatoria –testigos presenciales– que, al valorarse de manera conjunta con las declaraciones no corroboradas del recurrente, permite establecer su responsabilidad penal en el delito de robo agravado.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
 Recurso de Nulidad N° 413-2020, Lima Sur

Lima, treinta de marzo de dos mil veintiuno

VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por Daniel Blas Espinoza contra la sentencia emitida el cinco de diciembre de dos mil diecinueve por la Sala Penal Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, que lo condenó como autor del delito contra el patrimonio-robo agravado en grado de tentativa –incisos 1, 2, 3 y 4 del primer párrafo del artículo 189 del Código Penal concordante con el inciso 1 del segundo párrafo y el último párrafo del referido artículo, y con el artículo 16 del Código Penal–, en agravio de Honorato Valenzuela Gamboa y de quien en vida fue Elenzon Echaccaya Noa; en consecuencia, le impuso la pena de cadena perpetua y fijó en S/ 20 000 –veinte mil soles– y en S/ 5000 –cinco mil soles– el monto de pago por concepto de reparación civil a favor de los herederos legales de Echaccaya Noa y a favor de Valenzuela Gamboa, respectivamente.

Intervino como ponente el señor juez supremo SEQUEIROS VARGAS.

CONSIDERANDO

Primero. Fundamentos del recurso –folios 811-820–

1.1 El recurrente Blas Espinoza interpuso nulidad en virtud del literal a) del artículo 292 concordante con el inciso 5 del artículo 300 del Código de Procedimientos Penales. Pretende que se revoque o se declare la nulidad de la sentencia y se le absuelva.

1.2 Adujo que la Sala vulneró garantías constitucionales –presunción de inocencia y debido proceso: indebida valoración probatoria–. Negó los términos de la imputación y señaló que su presencia en el lugar fue circunstancial, pues había dejado a su enamorada en su casa –quien vivía en Villa El Salvador–, luego ingresó al local de internet y diez minutos más tarde se produjo el asalto. Agregó que los testigos directos lo confundieron con uno de los ladrones.

1.3 Señaló que pese a que lo intervinieron en flagrancia –y, según los términos de la imputación, actuó premunido de un cuchillo– no se le encontró en posesión de un arma blanca; por lo tanto, debió compulsarse la declaración de su enamorada para corroborar su
exculpación.

1.4 Agregó que la sentencia carece de motivación –inciso 5 del artículo 139 de la Constitución–, pues fue materialmente imposible robar las computadoras, ya que estaban empernados. Finalmente, apuntó que el reconocimiento fotográfico realizado por el testigo Juan Carlos Vela Quispe carece de mérito probatorio, pues aquel no concurrió al juicio oral.
Segundo. Opinión fiscal –folios 32-40 del cuadernillo de nulidad–Mediante el Dictamen número 312-2020-MP-FN-1°FSP, el representante de la Primera Fiscalía Suprema en lo Penal opinó no haber nulidad en la sentencia recurrida.

Tercero. Hechos imputados

3.1 El recurrente Blas Espinoza fue condenado porque el veintidós de diciembre de dos mil cuatro, a las 21:00 horas, ingresó junto con otras seis personas premunidas con armas de fuego y cuchillos a la cabina de internet Enn Systems –ubicada en el sector 7, grupo 2, manzana J, lote 1, distrito de Villa El Salvador–, de propiedad de Echaccaya Noa.

3.2 Al percatarse de la intención de los asaltantes, Echaccaya Noa avisó al vigilante que no los dejara entrar, pero fue agredido –al igual que Honorato Valenzuela Gamboa– con un arma de fuego –lo que generó su deceso–. El lugar donde se suscitó el robo tenía gran
afluencia de personas, motivo por el que sindicaron al impugnante como uno de los asaltantes. Finalmente, vecinos del lugar lograron capturarlo.

Cuarto. Fundamentos del Tribunal Supremo

4.1 El impugnante Blas Espinoza declaró –policial: folios 6-9, instructiva: folios 87-89, juicio oral: folios 487-491 (juicio quebrado, folio 674) y folios 677-681– que, si bien estuvo en el lugar del hecho el día del robo, no participó en dicho acto delictivo y agregó que las personas lo confundieron con uno de los ladrones.

4.2 Al explayarse, el recurrente señaló que ese día se dirigió desde Independencia hasta Villa El Salvador con su enamorada, Bertha Esther Lujerio Huanay, quien le pidió que la acompañe a la casa de su abuela. En el trayecto para retornar a su domicilio se percató del internet asaltado, por lo que decidió ingresar a las 21:00 horas para chatear.

4.3 Este argumento es inverosímil, pues carece de correlato periférico–Lujerio Huanay no concurrió al proceso–. En cambio, obra el acta de entrevista realizada a Echaccaya Noa –folio 16–, quien señaló que el día del robo estaba en el frontis de su casa, circunstancias en
que tres sujetos se le acercaron; uno le apuntó con un arma de fuego y lo obligó a guardar silencio, pero la víctima alertó del hecho, motivo por el que recibió un disparo y fue herido por la espalda con un arma punzocortante. Describió a uno de los agresores como una persona “delgada, trigueña, de cabello corto negro”.

4.4 Descripción física que coincidió con las características del impugnante y que no fue aislada. En efecto, obra la declaración del testigo presencial Juan Carlos Vila Quispe –folio 10, quien mediante acta de reconocimiento físico (folio 15) identificó a Blas Espinoza como uno de los asaltantes–, quien sindicó al recurrente como uno de los autores del robo. Es verdad que este órgano de prueba no concurrió al juicio oral, pero su declaración fue oralizada –folio 770–, por lo que adquirió validez y, como tal, tiene mérito probatorio.

4.5 Sindicación que posee verosimilitud, pues Indira Gladys Hernández Echegaray –testigo presencial– sindicó a Blas Espinoza –policial: folios 12-14, lo que ratificó en juicio oral (folios 667-668)– como una de las personas –estatura promedio, cabello negro, trigueño, delgado y vestía un polo blanco– que participaron en el robo y fue el que cortó con un cuchillo los cables de las computadoras, pues estas se encontraban empernadas.

4.6 Declaraciones que resultan coherentes, concurrentes y coincidentes con lo referido por la también testigo presencial Verónica Lara Leguía –folios 725-726–, quien sindicó a Blas Espinoza como la persona –trigueño, delgado, con polo blanco– que ingresó al local premunido con un arma de fuego[1].

4.7 Se trata de tres testigos presenciales que sindican directamente al imputado en la participación del hecho; por lo tanto, hay suficiencia probatoria que determina la responsabilidad del recurrente. Por otro lado, las explicaciones esgrimidas por Blas Mendoza no permiten su matización, pues el recurrente no explicó convincentemente por qué más de una persona lo sindicó como uno de los autores.

4.8 No constituye un argumento válido argüir que el delito fue materialmente imposible de cometer porque las computadoras estaban empernadas. Esto es irrelevante a efectos de relativizar la responsabilidad de Blas Mendoza, pues dicha circunstancia fue contingente respecto a su voluntad –previamente coordinada con sus compinches– de asaltar el local de internet del fenecido Echaccaya Noa, lo cual está debidamente acreditado con los considerandos anotados en los apartados 4.3 a 4.6 de esta ejecutoria suprema, cuya cualidad probatoria –testigos presenciales– no puede objetarse con el mero alegato del recurrente.

4.9 Entonces, concluimos que existe prueba personal suficiente, indicio de presencia del procesado en el lugar del hecho, indicio de mala justificación e indicio de capacidad delictiva[2], que en conjunto con la prueba antes referida establece sin lugar a dudas que esta persona intervino en el hecho delictivo y fue aprehendida en flagrancia cuando intentaba huir juntamente con los otros participantes.

4.10 En consecuencia, la pena que le ha sido impuesta es legalmente correcta, pues como consecuencia del robo y las heridas que le ocasionó al agraviado Echaccaya Noa este falleció por sepsis-peritonitis-herida perforante torácico abdominal causada por proyectil de arma de fuego –Protocolo de Necropsia número 4479-2004: folio 551–, motivo por el que, conforme al último párrafo del artículo 189 del Código Penal, corresponde imponer la pena de cadena perpetua.

4.11 Finalmente, el monto de la reparación civil resulta irrisorio por tratarse de la vida de una persona; sin embargo, por la interdicción de la reforma peyorativa, al haber impugnado solo el sentenciado, no se puede incrementar dicho monto. El difunto, al momento de su deceso, tenía veinticinco años y era profesor de computación. Como tal, tenía una expectativa de vida prolongada.

4.12 Aunado a ello, Echaccaya Noa no falleció inmediatamente; sino, conforme a su acta de entrevista –realizada un día después del robo– y a la data consignada en el protocolo de necropsia –realizada el veintisiete de diciembre de dos mil cuatro–, falleció días después –así también lo indicó su tío el agraviado Valenzuela Gamboa (folio 602)–, lo que supuso angustia para sus familiares, así como irrogación de gastos –el padre del occiso señaló que gastó S/ 5000 (cinco mil soles) para cubrir el costo de su internamiento en el hospital, así como lo relativo al sepelio–. En virtud de que hasta esta fechan han transcurrido más de dieciséis años sin que los familiares hayan sido resarcidos en el daño, el monto de la reparación civil fijado en S/ 20 00 –veinte mil soles– debe confirmarse.

4.13 De igual manera, el monto de reparación civil de S/ 5000 –cinco mil soles– a favor del agraviado Valenzuela Gamboa ha de confirmarse, pues también resultó herido con arma de fuego, motivo por el que perdió el bazo –folio 696–.

4.14 En consecuencia, la responsabilidad de Blas Mendoza se justificó suficientemente, por lo que la nulidad interpuesta se desestima y la condena y la pena impuestas se confirman.

DECISIÓN

Por estos fundamentos, de conformidad con la opinión del señor fiscal supremo en lo penal, los señores jueces supremos integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:

I. DECLARARON NO HABER NULIDAD en la sentencia emitida el cinco de diciembre de dos mil diecinueve por la Sala Penal Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, que condenó a Daniel Blas Espinoza como autor del delito contra el patrimonio- robo agravado en grado de tentativa –incisos 1, 2, 3 y 4 del primer párrafo del artículo 189 del Código Penal concordante con el inciso 1 del segundo párrafo y el último párrafo del referido artículo, y con el artículo 16 del Código Penal–, en agravio de Honorato Valenzuela Gamboa y de quien en vida fue Elenzon Echaccaya Noa; en consecuencia, le impuso la pena de cadena perpetua y fijó en S/ 20 000 –veinte mil soles– y en S/ 5000 –cinco mil soles– el monto de pago por concepto de reparación civil a favor de los herederos legales de Echaccaya Noa y a favor de Valenzuela Gamboa, respectivamente.

II. MANDARON que se devuelva el expediente a la Corte Superior de origen y dispusieron que se notifique esta ejecutoria suprema a las partes personadas en el proceso penal.

S. S.
SAN MARTÍN CASTRO
SEQUEIROS VARGAS
COAGUILA CHÁVEZ
TORRE MUÑOZ
CARBAJAL CHÁVEZ

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[1] Obran también las declaraciones del agraviado Honorato Valenzuela Gamboa, quien recibió un disparo como consecuencia del hecho, y del padre del occiso, Herminio Echaccaya Ochoa, que corroboraron la materialidad del ilícito.

[2] El impugnante Blas Espinoza contaba con antecedentes penales antes del hecho (folios 47) pues fue sentenciado el dieciocho de octubre de dos mil dos por el delito de robo agravado, a siete años de pena privativa de libertad.

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