Compraventa no es simulada si vendedores eran propietarios registrales, aunque tenían obligación de restituir el bien por proceso de retracto [Exp. 00224-2021-0]

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Fundamento destacado: 2.8. Siendo así, se denota que los demandados, Julio Constantino Cano Matias y Nieves Eugenia Matias de Cano, pese a que conocían del proceso de retracto transfirieron la propiedad del predio denominado “Antacatac” a favor de Pedro Marcelo Tamara Llecllish; además, tal trasferencia fue efectuada el 08 de abril de 2014, tiempo después a la expedición de la escritura pública de retracto de compraventa por resolución judicial de fecha 25 de setiembre de 2007 (fs. 02/12). Así también, se advierte que en la referida escritura pública se encuentra transcrita la sentencia de vista contenida en la resolución número cuarenta y siete de fecha 20 de setiembre de 2006. La referida resolución judicial revoca la sentencia de primera instancia y reformándola declara fundada la demanda de retracto; en consecuencia, ordena que los demandantes Máximo Nicolás Paria Caballero e Isabel Priscila Salazar Sanchez se subroguen en lugar de los compradores Fermin Aurelio Paucar Reyes y Blanca Margarita Cano y de los sub adquirientes Julio Constantino Cano Matias y Nieves Eugenia Matias de Cano; asimismo, en el considerando décimo segundo de la referida resolución se señala que “(…) los sub adquirientes Julio Constantino Matias Cano y Nieves Eugenia Matias de Cano se hallan en la obligación de restituir el predio a que se contrae el testimonio de escritura pública de compraventa, de fojas cuatro a siete, máxime si estos adquirieron después de que se instaurara el proceso de retracto (…)”.

2.9. Sin embargo, si bien los demandados, Julio Constantino Cano Matias y Nieves Eugenia Matias de Cano, no tenían la titularidad del predio denominado “Antacatac” porque de por medio estaba la escritura pública de retracto de compraventa por resolución judicial de fecha 25 de setiembre de 2007; no obstante, su derecho de propiedad se encuentra inscrito conforme se desprende del asiento C-0004 de la partida 11052376 del Registro de Propiedad Inmueble de la Sección Especial de Predios Rurales de la Zona Registral N° VII – sede Huaraz (fs. 305). Por tanto, la transferencia efectuada a favor del demandado Pedro Marcelo Tamara Llecllish resulta válida, pues no se advierte que haya existido disconformidad entre la voluntad interna y la voluntad manifestada de las partes, ni concierto entre las mismas, ni el propósito de engañar a los terceros, máxime si el demandado Pedro Marcelo Tamara Llecllish se estaría comportando como propietario del predio denominado “Antacatac”. Entonces, en la medida en que no se han acreditado las características de un acto jurídico simulado, no puede estimarse la demanda.


CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE ÁNCASH
Primera Sala Civil-Sede Central
EXPEDIENTE : 00224-2021-0-0201-SP-CI-01

MATERIA : NULIDAD DE ACTO JURIDICO
RELATOR : ASIS SAENZ, LEONCIO GABRIEL
DEMANDADO : SUNARP
TAMARA LLECLLISH, PEDRO MARCELINO
MATIAS DE CANO, NIEVES EUGENIA
CANO MATIAS, JULIO CONSTANTINO
PROCURADOR PÚBLICO DE LA SUNARP
DEMANDANTE : PARIA SALAZAR, SANDRA IDA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

RESOLUCIÓN NÚMERO 30
Huaraz, treinta y uno de enero del año dos mil veintidós.

VISTO; en audiencia pública llevado a cabo mediante la plataforma digital Google Meet, habiendo oído el informe oral formulado por el abogado defensor de la parte demandante y la Procuradora Pública de la parte demandada; y, producida la votación con arreglo a ley, se expide la siguiente resolución:

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I. MATERIA DE IMPUGNACIÓN

Sentencia contenida en la resolución número veintidós de fecha 25 de setiembre de 2020 (fs. 475/485), que falla declarando infundada la demanda obrante de folios veintiocho a treinta y tres, subsanado a folios cuarenta y ocho a cincuenta y cinco de nulidad de acto jurídico, cancelación y nulidad de inscripción registral y reivindicación seguido por Sandra Ida Paria Salazar contra Julio Constantino Cano Matias, Nieves Eugenia Matias de Cano y Pedro Marcelo Tamara Llecllish; con lo demás que contiene.

II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Sandra Ida Paria Salazar, mediante escrito de fecha 05 de agosto 2021 (fs. 497/499), interpone recurso de apelación contra la anotada resolución, solicitando sea revocada por los siguientes fundamentos:

a) Al haberse omitido resolver acerca de su pretensión de reivindicación, así como, respecto a que se declare nula o insubsistente la inscripción registral del título N° 2014-00006388, la sentencia deviene en nula y, resulta necesario un nuevo pronunciamiento al respecto.

b) La demanda de reivindicación encuentra sustento en la sentencia sobre retracto; por lo tanto, no requiere mayores explicaciones para su validez y rigor legal.

c) Los demandados celebraron diversas compraventa sobre un inmueble en el cual recae un pronunciamiento judicial en vía de retracto (título judicial firme).

d) Se ha prescindido valorar el Expediente N° 019-2000 sobre retracto, en el cual se evidencia que los demandados tenían pleno conocimiento del referido proceso judicial porque en el mismo fueron comprendidos como partes.

III. ANTECEDENTES DEL CASO

a) Demanda: el 04 de diciembre de 2017 (fs. 28/33), subsanado el 12 de diciembre de 2017 (fs. 48/55), Sandra Ida Paria Salazar interpone demanda contra Julio Constantino Cano Matias, Nieves Eugenia Matias de Cano, Pedro Marcelo Tamara Llecllish y contra el representante legal de la SUNARP. Como pretensión principal solicita la nulidad de la compraventa contenida en la escritura pública otorgada por Julio Constantino Cano Matias y esposa a favor de Pedro Marcelo Tamara Llecllish, de fecha 08 de abril de 2011. Y como pretensión accesoria, la cancelación y nulidad de la inscripción registral con título N° 2014-00006388 de fecha 08 d e abril de 2014; asimismo, solicita que se ordene la reivindicación del inmueble denominado Antacatac, ubicado en el caserío de Shumay del distrito de Marcará de la provincia de Huaraz. Señala que, el 18 de diciembre de 2000, el Juzgado Mixto de Carhuaz expidió una sentencia sobre retracto a favor de su padre, Máximo Nicolás Paria Caballero, respecto al inmueble denominado Antacatac identificado con código catastral 53099 que se encuentra ubicado en el distrito de Marcará de la provincia de Carhuaz; el referido proceso fue seguido por su progenitor contra Juliana Úrsula Popayán Méndez Viuda de Rosales en su condición de vendedora y contra Fermín Aurelio Paucar Reyes y Blanca Margarita Cano de Paucar, por ser los compradores. Es así que, en ejecución de sentencia del referido proceso, se emitió la resolución número cincuenta nueve de fecha 19 de julio de 2007, mediante la cual se ordena que se otorgue la escritura pública correspondiente a favor de Máximo Nicolás Paria Caballero. Posteriormente, refiere la accionante que, el 04 de noviembre de 2008, sus padres, Máximo Nicolás Paria Caballero e Isabel Priscila, celebraron una escritura de compraventa sobre el inmueble Antacatac a favor de Luis Marino Reyes Sánchez. Luego, este último, el 16 de febrero de 2015, mediante donación le transfiere a su favor la totalidad del inmueble antes referido. Sin embargo, pese a que los demandados tuvieron conocimiento del proceso seguido en el Expediente N° 019- 2000, sorprendiendo a las autoridades registrales y a otros funcionarios administrativos han realizado diversos trámites sobre el inmueble de su propiedad. Es así que, el 08 de abril de 2011, Julio Constantino Cano Matias y esposa celebraron una escritura pública de compraventa a favor de Pedro Marcelo Tamara Llecllish, habiendo logrado la inscripción registral de tal acto en el Título N° 2014- 00006388.

b) Contestación de demanda: el 22 de febrero de 2018, Julio Constantino Cano Matias (fs. 84/89) y Nieves Eugenia Matias de Cano (fs. 96/101) contestan la demanda señalando que de buena fe celebraron la compraventa con Fermín Paucar Reyes y esposa, pues antes de ello verificaron en la SUNARP que no existía ningún problema sobre el bien materia de litis; en consecuencia, se desprende que tal acto jurídico no adolece de simulación ni fraude y; posteriormente, el inmueble fue transferido a favor de Pedro Marcelo Tamara Llecllish por la suma de S/ 25,000.00, quien actualmente ejerce la posesión; asimismo, manifiestan que no fueron parte del proceso de retracto y que desconocían sobre su existencia; también, refieren que fueron denunciados ante la Fiscalía Provincial Mixta de Marcará por la presunta comisión del delito de estelionato en agravio de Máximo Nicolás Paria Caballero, tal investigación concluyó con la disposición de no formalizar ni continuar con la investigación preparatorio, la misma que ha quedado consentida.

El 22 de febrero de 2018 (fs. 108/115), Pedro Marcelo Tamara Llecllish absuelve la demanda indicando que de buena fe celebró la compraventa con Julio Constantino Cano Matias y esposa, porque previamente verificó en la SUNARP que no existía ningún problema sobre el inmueble materia de litis. Asimismo, refiere que no fue parte del proceso de retracto ni recibió ninguna notificación al respecto, ni hubo anotación preventiva de la referida causa. Además, ejerce la posesión del inmueble por ello ha cercado el perímetro con material noble y ha construido una casa de dos pisos. Así también, manifiesta que fue denunciado ante la Fiscalía Provincial Mixta de Marcará por la presunta comisión del delito de estelionato, tal investigación concluyó con la disposición de no formalizar ni continuar con la investigación preparatorio, la misma que ha quedado consentida.

El 05 de junio de 2018 (fs. 129/134), la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos representa por su Procurador Público Adjunto contesta la demanda; asimismo, deduce la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado (fs. 138/148). Y, por resolución número cuatro de fecha 03 de setiembre de 2018 (fs. 232/234), se declara fundada la excepción formulada.

c) Sentencia: el 25 de setiembre de 2020 (fs. 475/485), la Juez del Juzgado Mixto de Carhuaz expide la sentencia contenida en la resolución número veintidós, por la cual declara infundada la demanda. Sustenta su decisión con los siguientes argumentos:
i) la accionante al presentar su demanda de nulidad de acto jurídico no ha invocado la causal en la que estaría incursa la compraventa celebrada por los demandados, situación que no fue advertida por el Juez de la causa al momento de calificar la demanda ni al expedir el auto de saneamiento;
ii) la suscrita Magistrada al revisar los autos así como los fundamentos jurídicos de la demanda advierte que la actora ha invocado el artículo 190 del Código Civil, el cual regula la simulación absoluta del acto jurídico y concuerda con el inciso 5 del artículo 219 del Código Civil;
iii) el tracto sucesivo correspondiente a la demandante Sandra Ida Paria Salazar no ha sido registrado; en cambio, el tracto sucesivo del demandado Pedro Marcelo Tamara Llecllish se ha registrado en la partida registral N° 11052376;
iv) del análisis del contrato de compraventa del predio en Litis “Antacatac” celebrado entre Julio Constantino Cano Matias y Nieves Eugenia Matias de Cano a favor de Pedro Marcelo Tamara Llecllish, de fecha 08 de abril de 2014, se advierte que no incurre en la causal de simulación absoluta que alega la demandante, pues su único sustento para ello es que los demandados y terceros conocían del proceso de retracto seguido por su padre en el Expediente N° 0 19-2000, por lo que se les cortó todo derecho real objetivo y expectaticio; sin embargo, tal afirmación carece de medio probatorio que la respalde; puesto que, de la partida registral N° 11052376, donde corre inscrito el predio en litigio, no se aprecia ninguna anotación de demanda de retracto; entonces, no se ha podido demostrar que los demandados conocieran del referido proceso;
v) de la revisión de la compraventa cuestionada se advierte que cumple con los requisitos de una compraventa: vendedor (Julio Constantino Cano Matias y Nieves Eugenia Matias de Cano), comprador (Pedro Marcelo Tamara Llecllish), precio (S/ 25,000.00) y bien materia de transferencia (predio denominado Antacatac), no advirtiéndose que incurra en causal de nulidad alguna y menos en la causal de simulación absoluta;
vi) el demandado Pedro Marcelo Tamara Llecllish tiene a su favor el principio de buena fe, porque al momento de adquirir el predio materia de litigio lo ha hecho de los que figuraban como propietarios en los Registros Públicos, esto es de los demandados Julio Constantino Cano Matias y Nieves Eugenia Matias de Cano y procedió a inscribir su derecho ante los Registros Públicos; además, viene poseyendo el predio;
vii) la demandante no ha acreditado que el demandado Pedro Marcelo Tamara Llecllish haya actuado de mala fe al momento de adquirir el predio en litigio y menos que este haya tenido conocimiento del proceso de retracto.

IV. TEMA MATERIA DE DEBATE

En el presente proceso la cuestión se centra en determinar si la sentencia de fecha 25 de setiembre de 2020 ha sido emitida con arreglo a Ley, o contiene vicios de hecho y derecho denunciados por las partes impugnantes.

[Continúa…]

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