Fundamento destacado: 2. Merituados los argumentos de las partes, así como las instrumentales obrantes en el expediente, este Colegiado considera legítima en parte la demanda interpuesta habida cuenta de que:
a) aunque es un hecho no desvirtuado que don Antonio Jaime Damián Rojas contrajo obligaciones con el Banco Continental (Sucursal de Huancayo) y que en tal condición se comprometió a responder como fiador solidario de don Mario Javier Cartolín Rojas, la demandada no ha acompañado documento alguno que acredite haber requerido con antelación al deudor el pago de sus obligaciones;
b) aun cuando desde el punto de vista legal es evidente que, de darse los supuestos de incumplimiento de obligaciones por parte del deudor, el fiador se encuentra en la ineludible obligación de responder ante la entidad prestadora, es un hecho inobjetable que los alcances del referido cumplimiento tienen que operar dentro de parámetros mínimamente razonables;
c) de autos se aprecia, sin embargo, que aunque el esposo de la demandante suscribió una solicitud de crédito, incorporándose motu proprio en condición de fiador (a fojas 31) y que, incluso, autorizó el descuento de sus haberes en el supuesto de incumplimiento de pago por parte del titular del crédito (a fojas 41), de las boletas de pago obrantes a fojas 14 y de 95 a 96 de autos aparece que los descuentos producidos a consecuencia de la obligación contraída han operado en casi el cien por ciento (100%) o la casi totalidad del sueldo percibido por don Antonio Damián Rojas;
d) este hecho convierte la medida adoptada en una decisión carente de todo sentido razonable y proporcional, por cuanto en el presente caso, de la remuneración afectada no sólo depende la persona afectada sino su propia familia, lo cual infringe la protección a la familia que garantiza el artículo 26.° de la Constitución y el artículo 648.°, incisos 6) y 7), del Código Procesal Civil;
e) debe quedar perfectamente claro, sin embargo, que cuando este Colegiado evalúa la arbitrariedad producida con el esposo de la demandante, no lo hace en atención a que no exista una obligación contraída o la correlativa necesidad de que el Banco Continental no deba requerir el cumplimiento respectivo, aspectos que indudablemente resultan legítimos, sino al hecho de que toda medida que pueda tomarse tenga que responder a un sentido de elemental justicia, así como de proscripción de toda práctica que se constituya como un evidente abuso del derecho;
f) por consiguiente y aunque el Banco Continental conserva la plenitud de sus facultades para hacer efectivo el cumplimiento de la obligación contraída, se entiende que no puede ni debe afectar las remuneraciones del obligado máxime, cuando estos tienen carácter alimentario y asistencial;
g) por último y apreciándose de fojas 41 que la autorización de descuento de remuneraciones queda reservada a la Dirección Regional de Educación (Junín) y que esta lo hace en favor del banco demandado, debe interpretarse que los efectos de la presente sentencia son aplicables también a la citada dirección.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente N° 1192-2001-PA/TC, Junín
ALBINA ADELA IDA CERRÓN CABRERA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 6 días del mes de setiembre de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por doña Albina Adelaida Cerrón Cabrera contra la sentencia expedida por la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 121, su fecha 15 de agosto de 2001, que confirmando la apelada, declaró infundada la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
La recurrente, con fecha 2 de marzo de 2001, interpone acción de amparo contra el Banco ContinentalSucursal de Huancayo, a fin de que se suspenda los efectos legales de la supuesta fianza otorgada por su cónyuge, don Antonio Jaime Damián Rojas, en favor del prestatario deudor, don Mario Javier Cartolín Baldeón, ante el referido banco, y que ha dado lugar a que las remuneraciones percibidas por su esposo, que forman parte de su patrimonio social-conyugal, vengan siendo afectadas en forma arbitraria y sin previo proceso judicial.
La demandante manifiesta que contrajo matrimonio con fecha 25 de junio de 1987; que su cónyuge, sin su consentimiento y sin que medie poder especial o general, otorgó una fianza en favor de una tercera persona, de lo cual recién se llegó a enterar en el mes de enero de 2001, cuando el Banco Continental procedió a descontarle las remuneraciones a su esposo.
Ante ello y con fecha 12 de febrero cursó carta notarial a dicha entidad bancaria con el objeto de que suspenda dicha medida, amparándose en lo dispuesto en los artículos 310° y 315° del Código Civil y en el hecho de que, con anterioridad, su mismo cónyuge ya había sido rechazado por el banco como sujeto de crédito o fiador hasta por la suma de mil nuevos soles (S/. 1,000) debido al bajo monto de sus remuneraciones. Por otra parte, le sorprende que el citado banco no haya querido cobrarle al deudor principal a pesar de conocer que percibe regularmente sus remuneraciones, y tan sólo se haya limitado a afectar las remuneraciones de su esposo. Considera que tal hecho representa una arbitrariedad, puesto que no se tiene presente que las remuneraciones representan un patrimonio social a la par que el sustento de su hogar.
El Banco Continental, representado por don Luis César Ramírez Castillo, contesta la demanda negándola y contradiciéndola, fundamentalmente, por considerar que, con fecha 5 de junio de 1998, el banco celebró un convenio con la Dirección Regional de Educación (Junín) con el fin de otorgar préstamos personales a sus trabajadores. En función de dicho convenio, el señor Mario Cartolín Baldeón solicitó un préstamo. Sin embargo y como quiera que uno de los requisitos exigidos es la garantía de un fiador solidario, el señor Cartolín presentó como su fiador a don Antonio Jaime Damián Rojas, quien llenaba los requisitos indispensables por ser docente. En tales circunstancias, el banco aprobó el préstamo para lo cual se firmó una solicitud de crédito tanto por parte del deudor como del fiador. Por consiguiente, el señor Damián Rojas, por su libre albedrío y pleno conocimiento, afianzó al señor Cartolín Baldeón. Por otra parte, cuando existe incumplimiento de la obligación contraída con el banco por parte del titular, es el fiador solidario quien asume la responsabilidad de pago. Tal situación era plenamente conocida, tanto es así que el señor Damián Rojas firmó una autorización de descuento de préstamo personal de sus haberes mensuales en caso de incumplimiento del titular del crédito. Por consiguiente, no se ha transgredido ningún derecho constitucional y es más bien la demandante quien abusa de su derecho sin tener pleno conocimiento de los documentos firmados por su cónyuge.
El Primer Juzgado Civil de Huancayo, a fojas 61, con fecha 24 de abril de 2001, declara infundada la demanda, principalmente, por considerar que el amparo no constituye una vía para conseguir sumarísimamente lo que tiene señalado en la ley un trámite ordinario. Desde tal perspectiva, la reclamación planteada debe hacerse en la vía civil, ya que existe un documento rubricado cuya invalidez o nulidad debe ser declarada mediante proceso debido. Por otra parte, habiendo intervenido el cónyuge de la demandante en calidad de fiador, los descuentos en sus haberes, de acuerdo con el contrato que suscribió, no constituyen violaciones o amenazas contra sus derechos constitucionales.
La recurrida confirma la apelada, fundamentalmente, por considerar que no se puede someter a discusión los hechos reclamados a través de la acción de garantía por carecer esta de etapa probatoria.
FUNDAMENTOS
1. Conforme aparece del petitorio de la demanda, el presente proceso constitucional se dirige a que se suspenda los efectos de la fianza otorgada por el cónyuge de la demandante, don Antonio Jaime Damián Rojas, en favor del prestatario deudor don Mario Javier Cartolín Baldeón ante el Banco Continental y que ha dado lugar a que las remuneraciones percibidas por el primero de los citados, que forman parte de un patrimonio social-conyugal, vengan siendo afectadas en forma arbitraria y sin previo proceso judicial.
2. Merituados los argumentos de las partes, así como las instrumentales obrantes en el expediente, este Colegiado considera legítima en parte la demanda interpuesta habida cuenta de que: a) aunque es un hecho no desvirtuado que don Antonio Jaime Damián Rojas contrajo obligaciones con el Banco Continental (Sucursal de Huancayo) y que en tal condición se comprometió a responder como fiador solidario de don Mario Javier Cartolín Rojas, la demandada no ha acompañado documento alguno que acredite haber requerido con antelación al deudor el pago de sus obligaciones; b) aun cuando desde el punto de vista legal es evidente que, de darse los supuestos de incumplimiento de obligaciones por parte del deudor, el fiador se encuentra en la ineludible obligación de responder ante la entidad prestadora, es un hecho inobjetable que los alcances del referido cumplimiento tienen que operar dentro de parámetros mínimamente razonables; c) de autos se aprecia, sin embargo, que aunque el esposo de la demandante suscribió una solicitud de crédito, incorporándose motu proprio en condición de fiador (a fojas 31) y que, incluso, autorizó el descuento de sus haberes en el supuesto de incumplimiento de pago por parte del titular del crédito (a fojas 41), de las boletas de pago obrantes a fojas 14 y de 95 a 96 de autos aparece que los descuentos producidos a consecuencia de la obligación contraída han operado en casi el cien por ciento (100%) o la casi totalidad del sueldo percibido por don Antonio Damián Rojas; d) este hecho convierte la medida adoptada en una decisión carente de todo sentido razonable y proporcional, por cuanto en el presente caso, de la remuneración afectada no sólo depende la persona afectada sino su propia familia, lo cual infringe la protección a la familia que garantiza el artículo 26.° de la Constitución y el artículo 648.°, incisos 6) y 7), del Código Procesal Civil; e) debe quedar perfectamente claro, sin embargo, que cuando este Colegiado evalúa la arbitrariedad producida con el esposo de la demandante, no lo hace en atención a que no exista una obligación contraída o la correlativa necesidad de que el Banco Continental no deba requerir el cumplimiento respectivo, aspectos que indudablemente resultan legítimos, sino al hecho de que toda medida que pueda tomarse tenga que responder a un sentido de elemental justicia, así como de proscripción de toda práctica que se constituya como un evidente abuso del derecho; f) por consiguiente y aunque el Banco Continental conserva la plenitud de sus facultades para hacer efectivo el cumplimiento de la obligación contraída, se entiende que no puede ni debe afectar las remuneraciones del obligado máxime, cuando estos tienen carácter alimentario y asistencial; g) por último y apreciándose de fojas 41 que la autorización de descuento de remuneraciones queda reservada a la Dirección Regional de Educación (Junín) y que esta lo hace en favor del banco demandado, debe interpretarse que los efectos de la presente sentencia son aplicables también a la citada dirección.
3. En consecuencia y habiéndose acreditado en parte la violación de los derechos constitucionales reclamados, la presente demanda deberá estimarse otorgando la tutela constitucional correspondiente dentro de los límites señalados en las consideraciones precedentes.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda; y, Reformándola, la declara FUNDADA EN PARTE y, en consecuencia, ordena al Banco Continental-Sucursal de Huancayo y, por extensión, a la Dirección Regional de Educación (Junín) dejar sin efecto todo mandato tendiente a descontar en forma desproporcionada e irrazonable las remuneraciones de don Antonio Jaime Damián Rojas.
Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
AGUIRRE ROCA
REY TERRY
REVOREDO MARSANO
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GARCÍA TOMA