El remedio de «inadmisión de diligencias sumariales» no protege el derecho a la prueba [Apelación 25-2021, Junín]

Jurisprudencia destacada por el abogado Frank Valle Odar

Duodécimo. El órgano jurisdiccional está obligado a respetar la estrategia de la investigación y la perspectiva de indagación con base en la naturaleza del hecho punible y la imputación postulada por el titular de la acción penal, más si la causa se refiere a un delito contra la administración pública, ya que esta se encuentra informada por la necesidad de documentación, examen especializado de actuaciones e indagación circunstanciada de la noticia criminal. En todo caso, debe tenerse en cuenta que el derecho a ofrecer actos de investigación no supone un incondicionado derecho a su admisión y práctica durante la fase indagatoria. No es, en sí mismo, un ofrecimiento probatorio. Por lo demás, es claro que la inadmisión de diligencias sumariales no supone, como ya se dijo, vulneración al derecho a la prueba, pues este cobrará vigencia en la oportunidad y forma prescrita por la ley. La posibilidad de evaluar el rechazo de la diligencia sumarial únicamente busca afianzar el carácter objetivo de la investigación fiscal. Siguiendo esta línea de razonamiento, no es de amparo lo señalado por el recurrente respecto a que, al haberse desestimado su solicitud de llevarse a cabo un acto de investigación, se infringió su derecho de defensa.


Sumilla. Derecho a ofrecer actos de investigación e inadmisión de diligencias sumariales. i. El derecho a ofrecer actos de investigación no supone un incondicionado derecho a su admisión y práctica durante la fase indagatoria.
No es, en sí mismo, un ofrecimiento probatorio. Es claro que la inadmisión de diligencias sumariales no supone vulneración al derecho a la prueba, pues este cobrará vigencia en la oportunidad y forma prescrita por la ley.

ii. El investigado se encuentra legitimado para articular una proposición de actos de investigación a lo largo del procedimiento preparatorio, pero es necesario que se demuestre la pertinencia, relevancia y utilidad de la diligencia, de cara a la naturaleza del injusto incriminado, así como al carácter de la investigación.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Apelación N° 25-2021, Junín

AUTO DE APELACIÓN

Lima, cinco de julio de dos mil veintidós

AUTOS y VISTOS: en audiencia pública, el recurso de apelación interpuesto por el imputado Emiliano Arturo Ramos Álvarez contra el auto de primera instancia, del veintisiete de septiembre de dos mil veintiuno (foja 384), emitido por el Juzgado Superior de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró infundada la solicitud de inadmisión de diligencias sumariales —que se ordene al Ministerio Público que oficie a EsSalud para que remita la historia clínica-psiquiátrica de Fidel Flavio Meza Hinostroza—; en el proceso penal que se le sigue por el delito contra la tranquilidad pública-organización criminal y otros, en agravio del Estado.

Intervino como ponente el señor juez supremo COAGUILA CHÁVEZ.

CONSIDERANDO

§ I. De la pretensión impugnatoria

Primero. El imputado EMILIANO ARTURO RAMOS ÁLVAREZ, en su recurso de apelación —oralizado en audiencia—, del veintisiete de septiembre de dos mil veintiuno (foja 387), solicitó que se revoque el auto de primera instancia y, reformándolo, se declare fundada su pretensión. Justificó alegando, básicamente, los siguientes agravios:

1.1. Lo resuelto por el a quo restringe su derecho de defensa, puesto que, pese a que la Constitución y los Convenios Internacionales establecen que el derecho a la prueba es inviolable, se le impidió actuar un medio de prueba pertinente.

1.2. De forma irrazonable y sin mayor argumentación jurídica, se rechazó la admisión de un acto de investigación relevante, como es solicitar a EsSalud la remisión de la historia clínicapsiquiátrica de Fidel Flavio Meza Hinostroza.

1.3. Desde un inicio del proceso, el órgano jurisdiccional actuó con parcialización a favor del Ministerio Público, pues, en la elevación a la instancia suprema, demoró el auto que le impuso la medida de coerción de detención preliminar, originando con ello que, en la actualidad, dicho tribunal no emita decisión de vista.

§ II. De la imputación realizada por el Ministerio Público contra el investigado.

Segundo. La fiscal de la Fiscalía Superior Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Junín definió y apuntaló el factum delictivo, así como la forma de autoría punible. De este modo, la imputación fiscal (sintetizada del contenido de la información que ha sido detallada en los hechos incriminados[1]) es la siguiente:

A. El segmento fáctico materia de investigación seguido en contra del imputado EMILIANO ARTURO RAMOS ÁLVAREZ y otros investigados (entre ellos Flavio Meza Hinostroza) es por la presunta comisión de los delitos de organización criminal, cohecho pasivo específico, y otros, con relación a varios hechos que han sido descritos como delictivos y que, básicamente, están vinculados a la presunta existencia de una organización criminal denominada los “Terribles de la impunidad”, liderada por el referido investigado, quien habría aprovechado su condición de juez del Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Junín para realizar diversas actividades criminales consistentes en delitos contra la administración pública.

B. Así, a efectos de realizar dichas acciones ilícitas con el fin de obtener ganancias, los integrantes de esta organización, dirigían los procesos judiciales al despacho del líder, quien resolvía favorablemente a los intereses de esta red criminal.

§ III. Antecedentes procesales

Tercero. Conforme a los recaudos aparejados al presente incidente, se desprende el siguiente itinerario procesal:

3.1. Mediante Providencia Fiscal S/N, del veintiuno de septiembre de dos mil veintiuno (foja 359), recaída en la Carpeta Fiscal SGF número 29-2015, la abogada Veruska López Aragón, fiscal adjunta superior de la Fiscalía Superior Penal Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios del Distrito Fiscal de Junín, dispuso, entre otros, no ha lugar a lo solicitado por el investigado RAMOS ÁLVAREZ, de que se oficie a EsSalud Huancayo para que se remita la historia clínica de Flavio Meza Hinostroza.

3.2. En este contexto, el imputado RAMOS ÁLVAREZ presentó ante el Juzgado Superior de Investigación Preparatoria —en adelante JSIP— (foja 355) la solicitud de pronunciamiento sobre procedencia de la diligencia rechazada por el Ministerio Público, y puntualizó lo siguiente:

Vengo a SOLICITAR que su despacho ORDENE al Ministerio Público […] se lleve a cabo las siguientes diligencias […] se oficie a EsSalud, para que remita la HISTORIA CLÍNICA PSIQUIÁTRICA de FIDEL FLAVIO MEZA HINOSTROZA […] guarda pertinencia porque […] MEZA HINOSTROZA es el que denuncia, y es útil porque servirá para dilucidar el estado mental que tiene dicha persona […] no tiene la calidad de privado toda vez fue presentado en el proceso judicial signado en el expediente N.º 3510-2016-49.

3.3. Efectuado el trámite de traslado pertinente, el JSIP emitió la Resolución número 15, del veintisiete de septiembre de dos mil veintiuno (foja 384), y declaró infundada la solicitud de inadmisión de diligencias sumariales, por lo que el investigado RAMOS ÁLVAREZ interpuso recurso de apelación (foja 387) contra la referida decisión, que fue concedido y admitido a trámite (foja 391).

3.4 Conforme a lo expuesto, este Supremo Tribunal convocó a la vista de ley, que se programó para el cinco de julio del año en curso, a las 09:00 horas, y se desarrolló vía aplicativo Google Meet. Una vez culminada, se produjo la deliberación de la causa en sesión secreta, por lo que corresponde emitir la decisión de alzada.

§ IV. Fundamentos del Tribunal Supremo

Cuarto. En materia recursal, la limitación del conocimiento del juez ad quem (juez revisor) constituye un imperativo respecto a los extremos impugnados de la resolución dictada por el juez a quo (juez de instancia), pues opera el principio del efecto parcialmente devolutivo, bajo el aforismo tantum devolutum quantum apellatum, a partir del cual el Tribunal Superior en grado debe reducir los límites de su resolución únicamente a las cuestiones promovidas en el recurso impugnatorio, las cuales configuran, en estricto, la denominada “competencia recursal del órgano de alzada”.

Quinto. Esta Sala Suprema, en la Casación número 1967-2019/Apurímac, estableció que el principio de limitación recursal está referido a la demarcación del ámbito de la decisión que posee el Tribunal revisor, pues solo le está permitido emitir pronunciamiento con relación a la resolución recurrida, a lo que ha sido objeto de cuestionamiento por quien recurre y a lo que se pretende. Esto es, la decisión del Tribunal encuentra su límite en los agravios y pretensión postulados. En otras palabras, quien conoce la alzada no puede apartarse de los límites fijados por quien impugna una decisión judicial.

Sexto. Ahora bien, con relación al recurso interpuesto por el recurrente, conforme emerge de los extremos impugnados, así como de la exposición de los agravios fundamentados, se tiene que está dirigido en concreto a determinar si la desestimación de la solicitud del acto de investigación (como medio de prueba) vulneró el debido proceso, materializado en la infracción a su derecho de defensa. Así, en observancia del principio dispositivo y el principio de limitada competencia del tribunal de revisión (ya señalados precedentemente), este Tribunal Supremo recoge como ítem de análisis el principio de la investigación y la inadmisión de diligencias sumariales.

Séptimo. Definido el tema materia de decisión, corresponde a este Tribunal Supremo efectuar el pronunciamiento correspondiente. Así, se tiene que la modulación de las diligencias preliminares, como toda la investigación preparatoria propiamente dicha, está sujeta al principio de investigación. Es el Ministerio Público el órgano constitucionalmente competente para conducir y dirigir la investigación —vid. artículo IV.1 del Título Preliminar del Código Procesal Penal (en adelante CPP)—, encontrándose bajo su responsabilidad la planificación estratégica de los actos de averiguación del hecho denunciado, las circunstancias de su comisión, los intervinientes en ella, así como la virtualidad del daño causado. Luego se debe tener presente que la investigación preparatoria persigue reunir los elementos de cargo y de descargo que le permitan decidir si formula o no acusación, así como, en el caso del imputado, que se le garantice a este la debida preparación de su defensa (vid. artículo 321.1 del CPP). Esto último también se conoce como criterio de objetividad en la investigación, de manera que, si bien el titular de la acción penal actúa en el proceso penal bajo un régimen de independencia, únicamente ceñido a lo preceptuado en la Constitución y la ley, no solo practicará las circunstancias que permitan comprobar la imputación, sino también las que sirvan para eximir o atenuar la responsabilidad del imputado (vid. artículo 61, numerales 1 y 2, del CPP), esto es, indagando los hechos constitutivos de delito, así como los que determinen y acrediten la responsabilidad o inocencia del imputado (vid. artículo IV.2 del CPP).

Octavo. Lo anterior guarda conexión con la materialización del derecho a ofrecer actos de investigación como manifestación extensiva de la garantía de defensa procesal del imputado. Al respecto, cabe distinguir el derecho precedentemente citado sobre el llamado derecho a la prueba, ya que este último tiene un régimen de vigencia circunscripto, en principio, a la alegación defensiva que postula el imputado una vez conocido el objeto del proceso deducido por el fiscal ante el órgano jurisdiccional competente. Su vigencia no está condicionada de la misma manera en el desarrollo de la investigación, pues en ella —como se ha dicho— rige preferentemente el principio de investigación oficial bajo el criterio de objetividad.

[Continúa…]

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[1] Vid. auto de detención preliminar judicial, allanamiento de inmuebles e incautación de bienes, del doce de septiembre de dos mil veintiuno (pp. 2 a 14 del cuaderno de apelación).

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