Estimados lectores, compartimos un breve fragmento del libro Introducción a la ciencia del derecho, del eximio jurista peruano Mario Alzamora Valdez, lectura imprescindible para todo estudiante de derecho.
Cómo citar: Alzamora Valdez, Mario. Introducción a la ciencia del derecho. Novena edición, Lima: Eddili, 1984, pp. 142-147.
Sumario: Capítulo V. La relación jurídica. 1. Concepto de relación jurídica, 2. Elementos de la relación jurídica, 3. La relación jurídica como relación lógica.
Capítulo V. La relación jurídica
1. Concepto de relación jurídica
El vinculo que establece la norma jurídica entre los elementos que integran su contenido, se denomina relación juridica[1].
Tal relación es el nexo que se crea entre los sujetos, mediante el cual, uno de ellos, el pretensor, puede exigir del otro, el debitor, el cumplimiento de un deber juridico cuyo contenido está dado por determinado objeto o prestación, bajo la amenaza de la sanción.
Los elementos de la norma adquieren relieve mediante la relación juridica. En virtud de ella uno de los sujetos es pretensor frente al otro, y éste es el debitor. Del mismo modo, el objeto ingresa dentro de la relación, y puede hacerse efectiva la sanción.
Los conceptos que integran la norma son los factores relacionados, el vinculo que establece el derecho es el factor relacionante.
La relación jurídica, al igual que la relación lógica que nace del juicio lógico, no es anterior ni posterior a sus elementos, su elaboración es simultánea.
La descripción de la estructura del juicio formulada por Natorp es aplicable a la relación jurídica:
Se dirá escribe- que los términos, es decir, los conceptos, tienen que existir previamente y que la función del pensamiento en el juicio sólo consiste en enlazar correctamente, de acuerdo con su sentido propio, los elementos dados, de tal modo que el contenido de conocimiento implicado en el juicio se hallaria en el fondo, encerrado en los conceptos… el juicio resulta de acuerdo con esta interpretación una tautologia… ¿Qué pueden ser entonces los elementos mentales dados de antemano, los términos del juicio, los conceptos? En todo caso determinaciones. Pensar significa, esencialmente, determinar. Esi, pues, la determinación no puede siempre, ni siquiera en el caso primitivo, ser dada al pensamiento para que la piense, sino que sólo el mismo pensamiento es capaz de realizarla[2].
La función normativa del derecho no consiste en señalar quiénes son sujetos, cuál es el objeto y consecuentemente determinar las sanciones, sino en establecer relaciones jurídicas.
Carneiutti define la relación juridica como aquella que se constituye «por el derecho entre dos sujetos respecto a un objeto»[3]
Si se admite que es el derecho el que crea la relación, no es lógico explicar la génesis de aquella, tomando únicamente como punto de partida la existencia de una relación real (social) que precede a la relación juridica, y que llegue a asumir este carácter sólo por obra de la norma que asi lo establece. Según Savigny:
la relación de derecho, nos aparece como relación de persona a persona, determinada por la regla juridica, la cual asigna a cada individuo un dominio en donde su voluntad reina independientemente de la voluntad extraña. En consecuencia, toda relación de derecho se compone de dos elementos: el primero una materia dada, la relación misma; el segundo, la idea de derecho que regula esta relación; el primero puede ser considerado como elemento material de la relación de derecho, como simple hecho; el segundo, como elemento plástico, el que ennoblece el hecho y le da la forma del derecho[4].
Precisa Fernández Galiano que, por otra parte:
conviene advertir que el Derecho no constituye las relaciones ex novo; las relaciones las crea el hombre cuando en virtud de sus actos se pone en situación de reciproca implicación con la personalidad de otro, o bien aparecen como consecuencia de hechos naturales, no producidos por el hombre que por si solos, establecen la vinculación entre los sujetos[5].
El derecho Juridiza determinadas relaciones reales, les atribuye efectos jurídicos y las transforma en relaciones de esta naturaleza.
La relación real y la relación juridica no se confunden. Como lo expresa con acierto Legaz Lacambra:
1. No todas las relaciones sociales están comprendidas dentro del derecho (amistad, amor, com pañerismo);
2. Ciertas relaciones intersubjetivas pertenecen al derecho sólo en un aspecto de ellas (matrimonio);
3. La persona en sentido jurídico es sólo «una cierta dimensión del hombre».[6]
Además, la relación juridica sólo se establece entre los elementos de la norma jurídica, y en el ámbito del derecho, aunque apunta hacia entes extralógicos.
La relación considerada en sí misma -como enlace de elementos normativos- está constituida por una referencia a la conducta humana. La conducta de un sujeto se vincula con la del otro hacia un determinado objeto bajo amenaza de una sanción. Se trata, pues, de referencia de conducta a conducta, «uno debe conducta a otro, debe hacer y omitir para otro»[7].
En los derechos absolutos, se relaciona la conducta propia con la ajena mediante un facultamiento de la primera y un deber de abstención de la segunda; en los relativos, se concede al titular una potestad sobre un acto de la conducta del otro sujeto. Si se compara el derecho de propiedad (propietario – otros sujetos) con un derecho de crédito (acreedor-deudor) se nota la diferencia.
2. Elementos de la relación jurídica
Legaz Lacambra define la relación juridica como:
un vínculo entre sujetos de derecho, nacido de un determinado hecho definido por las normas juridicas como condición de situaciones jurídicas correlativas acumulativas de facultades y deberes, cuyo objeto son ciertas prestaciones garantizadas por la aplicación de una consecuencia coactiva o sanción[8].
De aquí desprende que la relación consta de los siguientes elementos «la norma, la persona, el hecho condicionante, la correlafividad de situaciones jurídicas, la prestación y la sanción»[9].
No puede considerarse que la norma sea un elemento de la relación jurídica, más bien ésta la relación lo es de aquella, de la norma, y como tal la consideramos. Es asimismo erróneo tratar al supuesto, que es el hecho condicionante de la relación, como elemento de ella. Debe entenderse, finalmente, que no se trata de «prestación» sino de «objeto» en términos generales, como el citado autor lo acepta después[10].
La relación juridica es un vínculo entre sujetos de derecho y no entre hombres como entes reales.
De aquí se desprende que no todas las relaciones intersubjetivas sean juridicas y que éstas pueden establecerse entre sujetos que no son hombres (personas jurídicas). Si se admite que las relaciones jurídicas se establecen entre personas, y no entre sujetos de derecho, no existiria criterio lógico alguno para excluir del campo de las mismas las relaciones sociales no jurídicas.
No existe tampoco relación jurídica entre el sujeto y el objeto. Los derechos reales constituyen vínculos entre sujetos. En el caso de los animales a que se refieren determinadas leyes, éstos no son el sujeto pasivo de la relación, sino objetos protegidos por la norma, que se dirige a determinados sujetos.
La relación jurídica establece una correlatividad de situaciones entre los sujetos de derecho.
Realizado el supuesto o la condición de la norma, uno de los sujetos adquiere una facultad y sobre el otro recae un deber.
En algunos casos las relaciones son complejas: enlazan diversas facultades de uno de los sujetos con varios deberes del otro; o facultades y deberes de uno con deberes y facultades del otro.
En el orden de la conducta, como se ha expresado antes, se trata del hacer de un sujeto que corresponde al hacer u omitir de otro, of simplemente, del derecho de exigir por un lado una acción o una abstención del otro.
El objeto de derecho es otro de los elementos de la relación juridica, que se establece entre los sujetos con miras hacia él. No es posible pensar en el ámbito del derecho en una relación sin objeto, que carezca de contenido.
El objeto se incorpora dentro de la relación sólo a través de un hacer del hombre pero no se reduce a éste ni se confunde con él.
Finalmente, la relación juridica contiene el elemento sanción, que formaliza su existencia y le otorga su carácter propio. Tal elemento consiste en la facultad que otorga la norma al sujeto derecho-habiente para poner en movimiento al órgano sancionador a fin de que haga recaer sobre el sujeto debitor, en caso de incumplimiento de la conducta prescrita, una consecuencia establecida de antemano.
3. La relación jurídica como relación lógica
Algunas posiciones doctrinarias como la Teoria Pura del Derecho de Kelsen, y la de Schreier, influido por el pensamiento fenomenológico y por aquella, consideran que la relación jurídica tiene un carácter estrictamente lógico.
Según Kelsen, la relación jurídica no se establece entre elementos reales, que se hallan más allá del Derecho, sino entre conceptos integrantes de la norma.
Las relaciones reales que tienen lugar en el mundo del ser, se constituyen entre sujetos ligados por el nexo causal; las juridicas entre elementos del precepto, uno de los cuales «debe ser» con respecto al otro, gracias a un vínculo sui géneris que es la imputación normativa.
La relación juridica pensada de ese modo, se define «como una relación dentro del orden jurídico, como una relación de hechos esta blecidos por la norma de derecho»[11]. A manera de ejemplo, Kelsen señala, que:
la relación entre el acreedor y el deudor significa una deter minada conducta del deudor enlazadas de modo específico en una nor ma de derecho, de tal manera que la conducta de uno aparece en forma de facultad (una forma de voluntad dirigida al acto coactivo cuya condición constituye) y la del otro, en forma de obligación (la conducta contraria es otro supuesto del acto coactivo). Por eso, la relación juridica no es una relación entre personas sino entre hechos[12].
Según Schreier la relación jurídica es también de carácter lógico[13].
Schreier distingue los conceptos absolutos de los relativos, que no pueden ser pensados sin una noción complementaria, esto es, la relación.
Ninguna relación puede formularse partiendo de los hechos. En opinión de Schreier, es el pensamiento el que la establece. La norma constituye, en ese sentido, una relación, es decir, un enlace entre un supuesto y su correspondiente disposición.
Cabe expresar que la relación de derecho no es una trascripción ni una reproducción de la relación real, porque el derecho no toma de los objetos sino determinadas notas y las enlaza de modo especifico, pero ello no significa que la relación quede limitada a una simple elaboración del pensamiento, mediante la cual los conceptos se enlazan únicamente por necesidad lógica.
El orden juridico, que está constituido por un conjunto de relaciones, toma como punto de partida la conducta humana (factor real de la relación) la valora de un modo especial (factor axiológico) y la expresa mediante normas (factor lógico).
[1] La separación o intervalo entre dos cosas, en cuanto se piensa como unión, se llama relación Relatio es actus referendi; referre (referir, mencionar, remitir) a su vez es retro aut vicissin aut ¡terum ferré. Por eso estas palabras expresan la idea de ir y venir de una cosa a otra colmando la distancia entre ellas, y con ello la idea de una unión. Precisamente porque lus jungit tiende a hacer de dos partes un entero, estabece una relación entre ellas Las relaciones juridicas no son otra cosa que relaciones (uniones) establecidas por el Derecho. F. Camelutti. Teoria General del Derecho. Traducción del italiano por Francisco Javier Ossef. Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, pág. 183-184.
[2] Cit, por Schreier, pág. 91.
[3] Ob. cit., pág 184
[4] Legaz Lacambra, ob, cit, pág. 562.
[5] Ob. cit., pág. 117.
[6] Id.
[7] Morinadu, ob. cit, pág. 498. 8
[8] Ob. cit., pág. 555.
[9] ld
[10] Id., pág. 561.
[11] Kelsen. Teoria General del Estado., pág. 110
[12] ld.
[13] Ob cit, pág 89.