Fundamento destacado: 8. En lo que concierne a que quienes tienen que pronunciarse sobre la autenticidad, vigencia, contenido y firma de la copia del contrato de transferencia de fecha 13 de agosto de 2012 son María Felicia Zunino Berisso y Clara Eva Zunino Berisso, pues en dicho documento no aparece su representada, debe indicarse lo que sigue:
a. El referido documento está suscrito por las señoras María Felicia y Clara Eva Zunino Berisso por propio derecho y en representación de sus hermanas, según poder inscrito en la Partida 1120472. Con dicho contrato se transfiere el bien materia de litigio a favor de la ahora demandada.
b. Estas mismas personas son las que constituyen la empresa Inmobiliaria María Julia SCRL. (10 de enero del 2013), aumentando el capital con el inmueble que ahora se pretende reivindicar, siendo relevante señalar que la señora María Felicia Zunino Berisso fungió como gerente de la referida inmobiliaria (página 10).
e. En una demanda de reivindicación, resulta imprescindible acreditar la propiedad del bien. Ello no ha ocurrido aquí, pues si bien aparece como propietaria registral la inmobiliaria demandante, ello no se condice con la transferencia realizada anteriormente al aporte societario a favor de la emplazada, cuya nulidad o ineficacia no ha sido demandada.
Sumilla: En una demanda de reivindicación, resulta imprescindible acreditar la propiedad del bien. No necesariamente que el bien se encuentre inscrito supone que tal propiedad exista
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACIÓN 1872-2019,VENTANILLA
Reivindicación y otros
Lima, treinta de junio de dos mil veintidós
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número mil ochocientos setenta y dos – dos mil diecinueve, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:
I. ASUNTO
Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por la demandante Inmobiliaria María Julia Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada[1] , de fecha de ingreso 28 de marzo de 2019, contra la sentencia de vista de fecha 12 de marzo de 2019[2] , que confirmó la sentencia de primera instancia de fecha 30 de octubre de 2018[3] , que declaró infundada la demanda.
II. ANTECEDENTES
1. Demanda
Mediante escrito de fecha de ingreso 25 de marzo de 2015[4] el apoderado de la empresa Inmobiliaria María Julia Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, interpone demanda contra Biliana Esperanza Caldas Julcarima, planteando como:
(i) pretensión principal, la reivindicación de un área de terreno de ciento veintiséis punto noventa y cuatro metros cuadrados (126.94m2), ubicado dentro de los linderos y medidas perimétricas del predio rústico denominado Parcela 06 del Sector Pampas de Ventanilla, distrito de Ventanilla – Callao, el área a revindicar está identificada como lote N.° 02 de la manzana N. ° 03 con frente al Pasaje S/N ;
(ii) como pretensión accesoria, el desalojo del área de terreno descrita anteriormente; y,
(iii) como pretensión alternativa, la accesión industrial de todas las construcciones de material precario y nobles, efectuadas de mala fe por la demandada.
Fundamentos de la demanda:
– Su representada es propietaria registral del predio rústico denominado parcela N. °06 del Sector Pampas de Ventanilla, de un área de treinta y tres mil trecientos veinte punto treinta y nueve metros cuadrados (33,320.39m2), ubicado en el distrito de Ventanilla – Callao. Dentro de dicho predio rústico la demandada ocupa indebidamente ciento veintiséis punto noventa y cuatro metros cuadrados (126.94m2), signada como lote N.° 02, manzana N° 03 con frente al Pasaje S/N, Parcela N.° 06 del Sector Pampas de Ventanilla, dis trito de Ventanilla – Callao.
– La demandada de mala fe ha efectuado construcciones precarias y de material noble en el predio materia de litigio, por lo que solicita la demolición de dichas construcciones de conformidad con lo establecido en el artículo 943° del Código Civil, t oda vez que la demandada no cuenta con licencia de construcción y/o edificación respectiva.
2. Contestación de la demanda
Por resolución N.° 4 de fecha 20 de julio de 2015 ( página 90) la demandada fue declarada rebelde.
3. Sentencia de primera instancia
El Juez mediante sentencia del 30 de octubre de 2018[5] declaró: (i) Infundada la demanda de reivindicación y desalojo; e, (ii) Infundada la demanda sobre accesión.
Fundamentos:
– Atendiendo a la existencia del contrato de transferencia de derechos y acciones de fecha 13 de agosto de 2012, celebrado entre la demandada y Clara Eva Zunino Berisso y María Felicita Zunino Berisso, en nombre propio y en representación de: Olga Julia Zunino Berisso de Benedetti, María Zunino Berisso de Antola, Yolanda Pilar Zunino Berisso y Constanza María Esperanza Zunino Berisso, en cuya cláusula tercera se deja constancia que el precio de venta ya fue cancelado, por lo que a la fecha de celebración de la Escritura Pública de fecha 22 de agosto de 2013, mediante la cual las anteriores propietarias otorgan como aporte el inmueble a la empresa demandante, estas ya no eran las titulares del bien; por lo que el título de la emplazada es oponible al de la accionante.
– Las socias fundadoras de la entidad demandante Clara Eva Zunino Berisso y María Felicita Zunino Berisso actuando de mala fe interponen demanda de reivindicación contra la emplazada a pesar de tener pleno conocimiento que ellas como personas naturales le vendieron los derechos y acciones correspondientes al bien inmueble materia de litigio, conforme se desprende del contrato de transferencia de derechos y acciones de fecha 13 de agosto de 2012.
[Continúa…]
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