Fundamento destacado: 23. En el caso bajo revisión, la parte demandante solicitó como primera pretensión, la reivindicación del predio sub Litis; y como segunda pretensión, que se declare la accesión de lo edificado sobre el predio por la parte demandada; y resulta que la sentencia de primera instancia, ampara la pretensión reivindicatoria, pero desestima la pretensión de accesión al no haberse acreditado la mala fe de la parte demandada al edificar sobre suelo ajeno; siendo así, resulta de aplicación lo previsto en el artículo 941° del Código Civil, concediéndose al demandante para que, en ejecución de sentencia opte por pagar el valor de lo edificado o enajenar el suelo a favor de la demandada. Evidentemente, la opción elegida deberá ser aceptada por la parte demandada dentro del plazo prudencial que el juez a quo conceda; de no existir aceptación oportuna de la opción elegida por la parte demandante, se ejecutará la desocupación ordenada en la sentencia, quedando a salvo el derecho de la parte demandada para hacer valer por vía de acción lo que convenga a sus intereses.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE CAÑETE
SALA CIVIL
SENTENCIA DE VISTA
Expediente N° 00187-2017–0-0808-JM-CI-01
Demandante : Jorge Luiz Ruiz Gervasi y otros
Demandado : Teresa Amparo Talavera Miranda
Materia : Reivindicación
RESOLUCION NUMERO SIETE
San Vicente de Cañete, primero de febrero del dos mil veintidós.-
PARTE EXPOSITIVA
Objeto del Grado
1. Viene en Apelación, la Sentencia (Resolución número Veintidós) de fecha veinticuatro de junio del dos mil veintiuno dictada por el Juzgado Mixto de Chilca, que declara Fundada la demanda, en consecuencia: Ordena que la demandada Teresa Amparo Talavera Miranda restituya a favor de los demandantes Jorge Luís Ruiz Gervasi y Luís Tomás Ruiz Gervasi la posesión que ejerce sobre el inmueble ubicado en la manzana P lote 7 de la Parcelación Semi Rústica Papa León XIII del Distrito de Chilca Provincia de Cañete Departamento de Lima, inscrito en la partida electrónica nro. 90125818 del Registro de Propiedad Inmueble de los Registros Públicos de Cañete. Con costas y costos.
2. Apelación presentada por la parte demandada 4 y 5 concedida con efecto suspensivo mediante Resolución número Veintitrés de fecha veinte de julio del dos mi veintiuno.

Pretensión de la Demanda
3. Con fecha primero de agosto del dos mil diecisiete Jorge Luis Ruiz Gervasi, Tomas Ruiz Gervasi y Yary Valencia Freitas interponen demanda de Reivindicación contra Teresa Amparo Talavera Miranda; solicitando:
Petitorio:
Se ordene a la demandada le restituya la posesión del inmueble ubicado en la manzana P lote 7 de la Parcelación Semi Rústica Papa León XIII del Distrito de Chilca Provincia de Cañete Departamento de Lima; así como se ordene la accesión de todas las construcciones realizadas por la demandada en el interior del inmueble a favor de la parte demandante.
4. Y sustentado sustancialmente su petición, la parte demandante sostiene ser propietaria del predio sub litis con derecho inscrito en la partida electrónica Nro. 90125818 del Registro de Propiedad Inmueble de Cañete; y que con motivo de estudios y trabajo tuvieron que emigrar a los Estados Unidos primero y después de algunos años a Chile donde contrajeron matrimonio y se quedaron a radicar por algunos años en ese país. Cuando regresaron al Perú después de un tiempo se encontraron con una demanda sobre prescripción adquisitiva de dominio por parte de la demandada, aduciendo que posee si inmueble desde hace 28 años, lo cual es falso. Agrega que cuando sus padres adquirieron el predio lo hicieron pensando en la inversión y disfrute de la casa al sur de Lima, donde toda la familia pasaba verano.
Fundamentos de la Sentencia de Primera Instancia
5. Del texto de la Sentencia apelada se desprende que el juez a quo para sustentar su fallo, señala:
a. Que, está probado en autos que los actores tienen la calidad de titulares registrales del bien al estar inscrito su derecho en el asiento C00001 de la partida registral 90125818 de los Registros Públicos de Cañete, por haberlo heredado de sus fallecidos padres (Asiento LXXIII de la partida electrónica 90125818 numeral 2).
b. Que, por su parte la demandada se opone a la restitución del bien a favor del actor al señalar que el bien es de su propiedad, al haberlo adquirido por el transcurso del tiempo mediante la prescripción, habiendo interpuesto demanda sobre prescripción adquisitiva ante el Juzgado Mixto de Mala [expediente 78-2012-CI] para ser declarada como tal. No obstante, si bien efectivamente la demandada interpuso demanda de prescripción adquisitiva de dominio sobre el inmueble sub litis en contra de los actores ante el Juzgado Mixto de Mala, sin embargo, dicho proceso fue concluido sin pronunciamiento sobre el fondo de la litis al no haber concurrido las partes a la audiencia de pruebas.
c. Que, conforme se advierte el proceso de prescripción adquisitiva interpuesto por la demandada ha sido archivado, advirtiéndose que la resolución de conclusión del proceso se encuentra firme, no habiendo la demandada formulado recurso de apelación en dicho expediente (78-2012-CI) habiendo consentido su conclusión. Con lo cual la demandada no exhibe la sentencia judicial donde sea declarada propietaria del inmueble por prescripción.
d. Que, cabe señalar que la demandada no ha planteado pretensión reconvencional sobre prescripción, asimismo, no se ha fijado punto controvertido ni se ha realizado debate probatorio sobre la prescripción adquisitiva, al no haber sido formulada dicha pretensión de manera expresa por la demandada. Sin embargo, como quiera que la demandada ha absuelto la demanda alegando ser propietaria del bien por prescripción, corresponde revisar únicamente los medios probatorios ofrecidos en su contestación, a fin de dar respuesta a los argumentos expuestos como parte del derecho de defensa que le asiste.
e. Que, de la revisión de medios probatorios ofrecidos en la contestación, se concluye que únicamente resultan útiles y relevantes para evaluar los presupuestos de la prescripción el estado de cuenta corriente de impuesto predial y arbitrios del inmueble y los dos recibos de pago por dicho concepto de fecha 21.06.2004, los cuales si bien acreditan que se realizaron pagos por impuesto predial y arbitrios por determinados períodos, sin embargo, por si mismos resultan insuficientes para acreditar una posesión continua, pacífica, pública y como propietaria desde hace 28 años conforme alega la demandada.
f. Que, en relación a la constancia de posesión Nro. 080-2012-GDUR/MDCH, si bien dicha constancia acredita actos de posesión, sin embargo, al haber sido emitida en el año 2012 únicamente acredita actos de posesión a partir de esa fecha en adelante, no siendo útil para acreditar actos de posesión ex-ante, esto es, antes de la fecha de su emisión.
g. Que, en relación al acta de inspección judicial realizado en el expediente 78-2012-CI, sin perjuicio de que se trata de una actuación procesal que no corresponde a este proceso, sin embargo, valorado su contenido se trata de un acta de fecha 18.09.2014, el cual únicamente sirve para acreditar posesión actual más no actos de posesión desde hace 28 años atrás como afirma la demandada, o que acredite el plazo mínimo de diez años que exige la ley.
h. Que, la demandada Teresa Amparo Talavera Miranda no prueba tener la condición de propietaria por prescripción y como tal con derecho a oponerse a la pretensión del actor, al no acreditar encontrarse en posesión del bien desde hace 28 años, siendo insuficiente el detalle de cuenta corriente de impuesto predial y dos recibos para acreditar una posesión continua, pacífica y como propietaria, máxime si tampoco ha adjuntado la sentencia judicial sobre prescripción adquisitiva, habiendo consentido su conclusión.
i. Que, al no haber acreditado la demandada tener algún título (derecho) para oponerse a la pretensión del actor, debe ordenarse la restitución de la posesión del inmueble a los demandantes, al tener la condición de propietarios del bien. Respecto a la pretensión accesoria de accesión de lo edificado, se advierte que dicha pretensión exige acreditar la posesión de mala fe del demandado. En el presente proceso no se ha logrado probar que la demandada haya ingresado en posesión del inmueble de mala fe, máxime si el derecho de los actores recién fue inscrito en 04 de mayo del 2017, siendo deber del actor probar que dichas construcciones fueron realizados de mala fe por la demandada, por lo que no habiéndose acreditado dicha situación, no resulta posible amparar dicho extremo de su pretensión.



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