Fundamento destacado: SÉPTIMO.- Ahora bien, sobre el argumento de la recurrente que el bien sub litis estuvo en estado de abandono por más de veinte año por la anterior propietaria, Martha Isabel Aguilar Paredes, y que el Ad Quem no menciona en su sentencia de vista lo previsto en el articulo 968 del Código Civil, de la revisión de la impugnada se puede verificar que al respecto el Ad Quem en el numeral 4.4 de la sentencia de vista ha citado respecto a la extinción de la propiedad por abandono y conforme a lo citado en el referido artículo, ello no es automático; argumento que esta Sala Suprema concuerda.
Puesto que, para que se declare el abandono requiere un requisito objetivo, la conducta de aquellos que desprecian lo que es suyo, sumado a un requisito subjetivo, la intención de abdicar de la cosa: animus abandonandi. Sin embargo, esta causal de extinción de la propiedad colisionaría con una de las características de los derechos reales, cual es la perpetuidad, por lo que, en principio, el simple no uso no debería conllevar a la privación del bien del propietario.
Por tanto, el abandono del bien es aquella forma de extinción de la propiedad que requiere: 1) alejarse del bien (requisito objetivo), 2. Intención expresa de querer renunciar a la propiedad del bien del cual se aleja o dimite (requisito subjetivo). De esta forma, la coexistencia de estos dos requisitos no colisionaría con la perpetuidad de los derechos reales ya que es el propio dueño quien, por propia voluntad, permitiría que la propiedad de su bien sea transferida al Estado tras su no uso por un periodo de 20 años.
Por consiguiente, conforme lo ha indicado el Ad quem, la extinción de la propiedad por abandono, regulada en el artículo 968 del Código Civil, no es de forma automática, sino debe seguirse un procedimiento pertinente para que opere el mismo.
SUMILLA: Conforme a la pretensión planteada de reivindicación, la parte emplazada debe oponer título o derecho que legitime su posesión, y el hecho que los emplazados acrediten con diversos medios de pruebas que están en posesión del bien materia de litis por más de veinte años, ello no les da la calidad o legitima como propietarios.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACIÓN N° 754-2020 AREQUIPA
REIVINDICACIÓN
Lima, veintidós de noviembre de dos mil veintidós.-
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número setecientos cincuenta y cuatro de dos mil veinte, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia:
I. ASUNTO
Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación1 interpuesto por el demandado Comedor Popular Santa Rosa de Lima II- Cayma contra la sentencia de vista, de fecha seis de diciembre de dos mil diecinueve, que confirmó la sentencia de fecha primero de abril de dos mil diecinueve que declaró fundada la demanda, sobre proceso de reivindicación.
II. ANTECEDENTES
1.- DE LA DEMANDA: Por escrito de demanda del veintidós de marzo de dos mil dieciséis, Karla Dina Laguna Condori representada por Ignacio Laguna Condori, interpone demanda en contra de Asociación Juan Pablo II y Comedor Popular Santa Rosa de Lima II, sobre Reivindicación a fin de que cumplan con restituirle el inmueble ubicado en la Avenida Héroes del Cenepa Manzana E, lote 12, del distrito de Cayma, provincia y departamento de Arequipa, el mismo que cuenta con un área de 161.50 m2, con los linderos y medidas perimétricas que aparece, inscrito en la Ficha Registral N° PO6097495 del Registro de Propie dad Inmueble de los Registros Públicos de Arequipa; y en calidad de demanda acumulativa originaria y accesoria, demando que, luego declararse fundada su demanda principal, se ordene la destrucción y demolición de todas las construcciones precarias levantadas por los demandados. Argumenta lo siguiente:
– Refiere que su poderdante adquirió la propiedad del predio ubicado en la Avenida Héroes del Cenepa Manzana E, lote 12, del distrito de Cayma provincia y departamento de Arequipa, el mismo que cuenta con un área de 161.50 m2, de su anterior propietario, por medio de una escritura pública N° 3163, de fecha cuatro de noviembre del a ño dos mil quince, celebrada ante la notaría pública Gorky Oviedo Alarcón, la misma que fue inscrita a favor de su poderdante en la Ficha Registral N° P06097495 del Registro de Propiedad Inmueble de los Registros Públicos de Arequipa; cuyos linderos son: Por el frente: con calle N, con 9.50 ml. Por el costado derecho, entrando: con el pasaje U, con 17.00 ml. Por el costado izquierdo, entrando: con el lote N° 13, con 17.00 m l. Por el fondo: con el Lote N° 11, con 9.50 ml. El bien inmueble se encuen tra inscrito a favor de su poderdante en la ficha registral N° P06097495 de l Registro de Propiedad Inmueble de los Registros Públicos de Arequipa.
– Es el caso que a la fecha el inmueble viene siendo ocupado por las personas jurídicas demandadas, para el desarrollo de las actividades que los ocupa, sin contar con ninguna titularidad, toda vez que ni los anteriores transferentes ni su poderdante suscribieron con los demandados algún contrato de alquiler, mutuo, sesión en uso, etc. Simplemente los demandados ocupan de manera ilegítima el predio sub materia desde ese entonces, sin contar con ningún título que autorice su ilegal posesión, apoderándose del predio de su poderdante, sin tener a su favor título legítimo alguno.
– Desde el día de su ilegal ocupación, los demandados, levantaron en el terreno sub – materia construcciones precarias y hasta la fecha desarrollan sus actividades en ellas, sin mostrar ningún tipo de interés en solucionar el conflicto generado por su ilícita ocupación, por más que en varias ocasiones han sido invitados por su poderdante a fin de encontrar un medio amistoso de solucionar el problema, tal y como consta del acta de conciliación que se adjunta como recaudo.
[Continúa…]
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![La pretensión subordinada o eventual está sujeta a la eventualidad de que la propuesta como principal, por defectos de prueba, sea desestimada, condicionando el pronunciamiento jurisdiccional a su resultado; por lo que, de ser el caso, el órgano jurisdiccional debe absolver por la pretensión principal y condenar por la pretensión subordinada si la prueba así lo confirma (fiscal acusó alternativamente por delito de violación sexual de menor de edad o de actos contra el pudor de menor de edad) [Casación 790-2018, San Martín, f. j. 2]]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/04/mazo-abogado-juez-civil-corte-sentencia-juicio-LPDerecho-218x150.jpg)


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