Fundamento destacado: 6.8. Conforme a lo expuesto, se aprecia que las publicaciones son mencionadas en forma referencial, más no en forma trascendental, toda vez que la determinación de las instancias de mérito, se basa en la copia literal de la Partida Electrónica Nº 2100030619, continuada en la Partida Electrónica N° 21000595 20 (fojas seis), y la Partida Electrónica N° 21178398 21 (independizada de la Partida Nº 21000595) (fojas mil doscientos treinta y uno), del Registro de Propiedad Inmueble de Cañete; así como la falta de pago por parte de Giovanni Romani Ciccia; medios probatorios que acreditan el derecho de propiedad del demandante.
6.9. En ese sentido, este Colegiado Supremo, aprecia que el cuestionamiento que efectúa el recurrente con respecto a la utilización de términos en forma indistinta en la recurrida, no guarda mayor trascendencia; puesto que conforme se ha mencionado precedentemente, las instancias de mérito arriban a la conclusión de amparar en parte la demanda, en virtud a que se ha identificado el predio a reivindicar, así como el derecho de propiedad del actor acreditado mediante los documentos mencionado en el considerando anterior, entre otros puntos que no se refieren propiamente a la rescisión o resolución del contrato de mil novecientos sesenta y nueve, como alega la parte recurrente.
6.10. Siendo así, se colige que el Colegiado Superior no ha incurrido en la infracción normativa enunciada en las causales b), c) y d) del recurso de casación de la parte demandada, por lo que corresponde desestimar dichas causales. Por tal razón corresponde declarar infundado el recurso de casación; en consecuencia, no casar la sentencia de vista que confirma la sentencia apelada que declaró infundada la demanda.
SUMILLA: En el presente caso, se aprecia que, las instancias de mérito efectúan el respectivo análisis de los medios probatorios circunscribiéndose a la reivindicación solicitada; más no se hace referencia propiamente a la rescisión o resolución del contrato como pretende conducir su recurso el casante
Corte Suprema de Justicia de la República
Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente
SENTENCIA
CASACIÓN N° 11295-2018
CAÑETE
Lima, veintiocho de enero de dos mil veintiuno
LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.
VISTA, la causa número once mil doscientos noventa y cinco – dos mil dieciocho; en Audiencia Pública virtual llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Jueces Supremos: Ticona Postigo –Presidente, Yaya Zumaeta, Cárdenas Salcedo, Yalán Leal y Bustamante Zegarra; y luego de verificada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:
I. RECURSO DE CASACIÓN:
Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por el demandado José Antonio Tudela Concha, de fecha veintiocho de marzo de dos mil dieciocho, inserto a fojas mil quinientos sesenta y dos, contra la sentencia de vista, contenida en la resolución número doce del diez de octubre de dos mil diecisiete, obrante a fojas mil quinientos catorce, emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cañete, que confirmó la sentencia de primera instancia expedida mediante resolución número ochenta y seis, de fecha nueve de diciembre de dos mil dieciséis, obrante a fojas mil doscientos cuarenta y seis a mil doscientos setenta y siete, que declaró infundada la reconvención formulado por el demandado sobre declaración de propiedad, cancelación de asiento registral, derecho de retención por mejoras necesarias, acción indemnizatoria por daños causados a consecuencia del ejercicio abusivo del supuesto derecho de propiedad e indemnización por daños y perjuicios irrogados y fundada en parte la demanda sobre reivindicación, en consecuencia se ordenó que el demandado José Antonio Tudela Concha restituya el inmueble constituido por el lote 11 de la manzana E-2 ubicado en Parcelación Rústica Los Huertos de Oro de San Hilarión y Pampas y Hoyadas de Calanguillo, del distrito de Chilca, provincia de Cañete, e infundada la pretensión accesoria de pago de frutos, con costas y costos.
II. CAUSALES DEL RECURSO:
– Mediante resolución emitida el veinticuatro de septiembre de dos mil dieciocho, se declaró procedente el recurso de casación interpuesto por el demandado José Antonio Tudela Concha, por las causales siguientes:
a) Infracción normativa de los numerales 2, 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú; argumenta que, la infracción del numeral 2 se presenta al dejar la Sala Superior sin efecto resoluciones emitidas por el Juzgado de Tierras de Lima y, en última instancia, la Resolución del Tribunal Agrario, que determinaron que el predio submateria no iba a revertir a favor del demandante, proceso seguido contra la Dirección General de Reforma Agraria, perteneciente al Ministerio de Agricultura; la Sala indica que al haberse emitido la Resolución Directoral N° 904-81-DGRA/A1 que decl aró nulas las Resoluciones Directorales N°s 679/74-D-ZA-IV y 826/ 76-DZ-IV, implicaba, según su análisis, que se haya dejado sin efecto las sentencias judiciales previas emitidas por el Tribunal Agrario, vulnerándose así el principio y la calidad de cosa juzgada de la sentencia del Tribunal Agrario. También precisa que la infracción del numeral 3 se produce desde que la Sala revisora ha ratificado una sentencia donde se ha considerado medios probatorios no admitidos, ni actuados debidamente, afectándose el debido proceso, ya que el Juez de primera instancia ha basado su decisión en medios probatorios no admitidos ni actuados en el proceso, y que no fueron ofrecidos en los actos postulatorios, cuestionamiento respecto del cual la Sala no se ha pronunciado. Respecto del numeral 5, alega que el fallo tiene una motivación defectuosa, desde que no se ha emitido una razón suficiente que justifique cómo resoluciones judiciales pueden dejar sin efecto una sentencia judicial con calidad de cosa juzgada y que, también contiene una motivación aparente, al ratificar la sentencia apelada que se ha basado en pruebas no actuadas y tampoco se ha fundamentado acerca de cómo se ha materializado una rescisión de un contrato de compra venta, si esta debía ser declarada previamente en la vía judicial, afectándose el principio de congruencia procesal.
b) Infracción normativa de los artículos 1372 y 1428 del Código Civil; alega que, la Sala se contradice desde que en un primer momento reconoce que el contrato emplea el término rescindir y luego, señala que se ha producido la resolución del contrato; también precisa que existe una indebida valoración y motivación de los actuados, ya que de acuerdo al artículo 1372 del Código Civil, la rescisión solo se declara judicialmente, lo que no ha sucedido en autos ya que no existe resolución judicial previa que resuelva el contrato de compraventa de mil novecientos sesenta y nueve celebrado entre el actor y el primer comprador, Giovanni Romaní Coccia, por lo que mantiene sus efectos; siendo además que el plazo para deducirlo ha caducado. La Sala Superior incurre en el mismo error del Juzgado, al confundir la rescisión con la resolución de un contrato, y que de ser el supuesto negado de que se trate de una resolución de un contrato, tampoco existe en autos resolución judicial previa que haya determinado dicha resolución, o en su defecto una carta notarial dirigida al comprador o al recurrente.
[Continúa…]