Reiteran que beneficios de sindicato minoritario no se extiende a los no afiliados [Cas. Lab. 12901-2014, Callao]

Es importante recordar que con esta decisión, la Corte Suprema deja atrás la posición adoptada en la Cas. Lab. 2864-2009, Lima y otras, donde que establecía que las empresas estaban obligadas a extender los beneficios obtenidos por el sindicato minoritario a todos los trabajadores que se hallaban en la mismas condiciones, en observancia del principio de igualdad.

Sumilla: Cuando el convenio colectivo ha sido celebrado por una organización sindical de representación limitada, la misma que no goza de la representatividad de la mayoría de los trabajadores no puede extenderse los efectos del convenio colectivo de este sindicato a los no afiliados, pues permitirlo desincentivaría la afiliación en tanto los trabajadores preferirían no afiliarse a la misma, pues de igual modo gozaran de los beneficios pactados en los convenios colectivos que celebre dicho sindicato.

Lea también: Cas. Lab. 1315-2016, Lima: Beneficios sindicales no se extienden a los no afiliados


SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

CASACIÓN LABORAL N° 12901-2014, CALLAO

Reintegro de beneficios económicos y otros

Lima, veintiséis de abril de dos mil diecisiete

VISTA; la causa número doce mil novecientos uno, guion dos mil catorce, guion CALLAO, en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha; interviniendo como ponente la señora jueza suprema De La Rosa Bedriñana; y luego de producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente Sentencia:

Lea también: Casación 2510-2016, Lima: Criterios para determinar cuándo un concepto económico tiene condición remunerativa

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por María del Carmen Vásquez Ugas de Jáuregui, apoderada de los demandantes Gladys Elizabeth Torres Pohl de Rodríguez y otros, mediante escrito de fecha once de setiembre de dos mil catorce, que corre en fojas quinientos treinta y ocho a quinientos cincuenta y cinco, contra la Sentencia de Vista de fecha veintinueve de agosto de dos mil catorce, que corre en fojas cuatrocientos cuatro a cuatrocientos cincuenta y cinco, que revocó la Sentencia apelada de fecha treinta y uno de enero de dos mil catorce, que corre en fojas trescientos veintidós a trescientos treinta y cuatro, que declaró infundada la demanda, reformándola declararon fundada en parte; en el proceso ordinario laboral seguido con la demandada, Corporación Peruana de Aeropuertos y Aviación Comercial S.A (CORPAC S.A), sobre reintegro de beneficios económicos y otros.

Lea también: Casación 1112-2014, Lima: Bonificación por función jurisdiccional fija, mensual y permanente tiene carácter remunerativo

CAUSALES DEL RECURSO:

Por resolución de fecha diecisiete de junio de dos mil quince, que corre en fojas ciento sesenta y siete a ciento setenta y uno del cuaderno de casación, se declaró procedente el recurso de casación interpuesto por los demandantes, por las causales de:

infracción normativa de: los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú concordado con los artículos IX del Título Preliminar del Código Procesal Civil, aplicable de manera supletoria de acuerdo con la Primera Disposición Complementaria de la Ley N° 29497, artículos 9° 41° y 42° del Decreto Supremo N° 010-2003-TR, Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo; y el Apartamiento de los precedentes vinculados dictados por la Corte Suprema de Justicia recaídos en los Expedientes Nos. 2864-2009-Lima, 602-2010, 11477-2013- Callao; correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo al respecto.

Lea también: Cas. Lab. 7164-2015, La Libertad: Renuncia para ser efectiva no requiere aceptación del empleador

CONSIDERANDO:

Primero: De la Pretensión demandada

Conforme se advierte del escrito de demanda que corre en fojas ochenta y dos a ciento veinte, subsanada en fojas ciento treinta y tres a ciento cincuenta y tres, los accionantes pretenden el pago de cuatrocientos treinta y siete mil treinta y siete con 70/100 soles (S/.437,037.70) por concepto de reintegro del haber básico otorgado por el Laudo Arbitral del año 2010, suscrito entre la demandada y el Sindicato Nacional Unificado de Trabajadores de CORPAC S.A. (SITE – CORPAC) quien a esa fecha era sindicato minoritario, y consecuentemente el reintegro de sus beneficios sociales consistentes en el pago de las gratificaciones semestrales, bonificación por quinquenios, bonificación vacacional, bonificación por primero de mayo, remuneración vacacional, incremento por concepto de uniformes, gratificación por escolaridad, cierre de convenio y la compensación por tiempo de servicios, desde el primero de enero de dos mil diez hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil once, más intereses legales, costas y costos del proceso.

Segundo: Pronunciamiento de las instancias de mérito

El Juez del Tercer Juzgado Laboral de la Corte Superior de Justicia del Callao, mediante Sentencia de fecha treinta y uno de enero de dos mil catorce, declaró infundada la demanda, bajo el argumento que no existe razón objetiva para que se le otorgue a la accionantes los beneficios establecidos en el Laudo Arbitral del año dos mil diez, toda vez que no fueron parte de la negociación colectiva del SITE CORPAC con la demandada, ni el citado sindicato ejerció representatividad sindical respecto de ellos.

La Sala Laboral Permanente de la mencionada Corte Superior, revocó la Sentencia apelada, que declaró infundada la demanda, reformándola declararon fundada en parte, luego de considerar que al tener los derechos reclamados el carácter de permanentes, corresponde que sean percibidos por los demandantes a partir de la fecha de afiliación al sindicato.

Tercero: infracción normativa

En el caso concreto, se declaró procedente el recurso interpuesto por los accionantes, por la causal de infracción normativa de: los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú concordado con el articulo IX del Título Preliminar del Código Procesal Civil, aplicable de manera supletoria de acuerdo con la Primera Disposición Complementaria de la Ley N° 29497, artículos 9° 41°y 42° del Decreto Supremo N° 010-2003-TR, Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo; y el Apartamiento de los precedentes vinculados dictados por la Corte Suprema de Justicia recaídos en los Expedientes Nos. 2864-2009-Lima, 602-2010, 11477-2013-Callao.

Cuarto: Habiéndose declarado procedente el recurso de casación por normas procesales, así como por normas materiales, corresponde en primer término efectuar el análisis sobre la existencia del error procesal, toda vez que, de resultar fundada la denuncia en dicho extremo, dada su incidencia en la tramitación del proceso y su efecto nulificante, carecería de sentido emitir pronunciamiento respecto de la infracción normativa material, referido al derecho controvertido en la presente causa.

Quinto: Corresponde analizar en primer lugar la causal referida al debido proceso, ello a efecto de determinar si el Colegiado Superior al emitir Sentencia, incurre en infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la constitución Política del Perú, que establecen:

Son principios y derechos de la función jurisdiccional, 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. (…) 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan.

El artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Civil, prevé: Las normas procesales contenidas en este Código son de carácter imperativo, salvo regulación permisiva en contrario. (…)

Sin embargo, el Juez adecuará su exigencia al logro de los fines del proceso. Cuando no se señale una formalidad específica para la realización de un acto procesal, éste se reputará válido cualquiera sea la empleada.

Sexto: El debido proceso es considerado un derecho humano y a la vez fundamental, en tanto, además del reconocimiento constitucional (inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú), se encuentra consagrado en instrumentos internacionales, entre ellos, el artículo 8°de la Declaración Universal de Derechos Humanos y artículo 2° del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y los artículos 1°y numeral 1 del artículo 8°de la Convención Americana de Derechos Humanos.

Sétimo: La motivación de las resoluciones judiciales como parte integrante del núcleo duro o contenido esencial del derecho fundamental al debido proceso, supone para el juez un imperativo constitucional y legal que lo compele a fundamentar todas sus decisiones jurisdiccionales (salvo los decretos de mero trámite), precisando los motivos y razones que le sirven como sustento de las mismas, lo que constituye a su vez una garantía para las partes, en tanto les permite conocer y, eventualmente, cuestionar el razonamiento desplegado por el órganos jurisdiccionales, garantizando que el virtual ejercicio de su derecho de defensa y contradicción sea pleno y eficaz, desde esa perspectiva, qué duda cabe, la argumentación jurídica constituye el medio indispensable parta la materialización este deber-derecho, orientándose a que la motivación de una resolución sea cuando menos expresa, clara, suficiente, integral (congruencia subjetiva y objetiva), coherente, legitima y lógica.

Octavo: Pronunciamiento sobre la causal procesal

En el caso de autos, el Colegiado Superior, revocó la Sentencia apelada, que declaró infundada la demanda y reformándola declararon fundada en parte, al considerar que: a) para que la convención colectiva se extienda a todos los trabajadores, es requisito que el sindicato afilie a la mayoría absoluta de los trabajadores; b) es incontrovertible que al momento de la negociación colectiva del año dos mil diez, SITE CORPAC no detentaba la mayoría absoluta de los trabajadores de la empresa demandada; c) debe rechazarse el reintegro de beneficios sociales pretendidos y liquidados por los años dos mil diez y dos mil once, ello atendiendo a que la fuente del derecho alegado (laudo arbitral del año dos mil diez) no incluyó en el ámbito personal o subjetivo a los demandantes; sin embargo, al haber sido otorgados todos los beneficios con carácter permanente y al encontrarse actualmente todos los accionantes afiliados al SITE CORPAC, corresponde que los beneficios sean otorgados a partir de la fecha de la afiliación de cada demandante al sindicato.

Noveno: Esta Sala Suprema advierte, que la decisión adoptada por las instancias de mérito se ha ceñido a lo aportado, mostrado y debatido en el proceso, de manera que dicho fallo no puede ser cuestionado por ausencia o defecto en la motivación, en tanto se ha cumplido con analizar las pruebas ofrecidas por las partes y con precisar la norma que le permite asumir un criterio interpretativo en el que sustenta su decisión; en consecuencia, un parecer o criterio distinto al que ha quedado establecido, no puede ser causal para cuestionar la motivación; asimismo, no se advierte la existencia de vicio alguno durante el trámite del proceso que atente contra las garantías procesales constitucionales. Por estas consideraciones, la causal denunciada es infundada.

Décimo: Dispositivos legales en debate

Declarada infundada la causal de infracción normativa a los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, corresponde emitir pronunciamiento por las siguientes normas:

  • El artículo 9° del Decreto Supremo N ° 010-2003-TR, Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, prevé: «En materia de negociación colectiva, el sindicato que afilie a la mayoría absoluta de los trabajadores comprendidos dentro de su ámbito asume la representación de la totalidad de los mismos, aunque no se encuentren afiliados»
  • El artículo 41°del mencionado cuerpo normativo, establece: «Convención colectiva de trabajo es el acuerdo destinado a regular las remuneraciones, las condiciones de trabajo y productividad y demás, concernientes a las relaciones entre trabajadores y empleadores, celebrado, de una parte, por una o varias organizaciones sindicales de trabajadores o, en ausencia de éstas, por representantes de los trabajadores interesados, expresamente elegidos y autorizados y, de la otra, por un empleador, un grupo de empleadores, o varias organizaciones de empleadores. (…)»
  • El artículo 42° de la citada norma, señala: «La convención colectiva de trabajo tiene fuerza vinculante para las partes que la adoptaron. Obliga a éstas, a las personas en cuyo nombre se celebró y a quienes les sea aplicable, así como a los trabajadores que se incorporen con posterioridad a las empresas comprendidas en la misma, con excepción de quienes ocupan puestos de dirección o desempeñan cargos de confianza».

Décimo Primero: Consideraciones generales.

Resultando pertinente precisar que la libertad de asociación, la libertad sindical y el reconocimiento efectivo del derecho de negociación colectiva son importantes para permitir el logro de todos los objetivos estratégicos[1] orientados a la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación (convenio N°87). Y es que la negociación colectiva permite la solución jurídica de los conflictos colectivos de trabajo, siendo por ello deber del Estado fomentarlos a fin de asegurar a las personas el derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.

Décimo Segundo: Ahora bien, el derecho a la negociación colectiva que se materializa a través de la celebración de los convenios colectivos de trabajo, que constituye el mecanismo ideado para la solución pacífica de los conflictos colectivos de trabajo, es consustancial con el derecho de la asociación sindical, su ejercicio permite cumplir la misión que es propia: representar y defender los intereses económicos comunes de los afiliados y lograr la justicia en las relaciones que surgen entre el empleador y trabajadores en base al dialogo, de la concertación y de los acuerdos.

Décimo Tercero: El artículo 28° de la Constitución Política del Perú, dispone que el Estado reconoce el derecho a la negociación colectiva, cautela su ejercicio democrático, fomenta la negociación colectiva, y que la convención colectiva tiene fuerza vinculante en el ámbito de lo concertado. Por otro lado, de acuerdo a los Convenios de la Organización Internacional de Trabajo (OIT) Nos. 98 y 151, puede entenderse a la negociación colectiva como el procedimiento que permite crear acuerdos y materializar diferentes compromisos respecto de los distintos intereses que puedan tener tanto los empleadores como los trabajadores.

Décimo Cuarto: El Tribunal Constitucional ha precisado por su parte que; «(…) resulta válido afirmar que la negociación colectiva constituye el medio primordial de acción de la organización sindical para la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales que les son propios. (…)[2]«, queda claro que el inicio de una negociación colectiva materializa y hace efectivos otros derechos y objetivos inherentes a los sindicatos en general, con miras a ordenar y regular las relaciones laborales entre el empleador o una organización de empleadores y una o varias organizaciones sindicales'»[3].

Décimo Quinto: En concordancia con el artículo 9° Decreto Supremo N° 010-2003-TR, Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, los artículos 4° y 34°del Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N°011-92-TR, establecen que:

Artículo 4.- Los sindicatos representan a los trabajadores de su ámbito que se encuentren afiliados a su organización entendiéndose por ámbito los niveles de empresa, o los de una categoría, sección o establecimiento determinado de aquélla; y los de actividad, gremio u oficios de que trato el Artículo 5 de la Ley. Por extensión, los sindicatos que afilien a la mayoría absoluta de los trabajadores de su ámbito, representan también a los trabajadores no afiliados de dicho ámbito, sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 46 de la Ley’. (el subrayado es nuestro)

Artículo 34.- En concordancia con lo dispuesto en los Artículos 9 y 47 de la Ley, en materia de negociación colectiva, la representación de todos los trabajadores del respectivo ámbito, a excepción del personal de dirección y de confianza, será ejercida por el sindicato cuyos miembros constituyan mayoría absoluta respecto del número total de trabajadores del ámbito correspondiente. Para estos efectos, se entiende por ámbito, los niveles de empresa, o los de una categoría, sección o establecimiento de aquélla; y los de actividad, gremio y oficios de que trata el Artículo 5°de la Ley.

En el caso que ningún sindicato de un mismo ámbito afilie a la mayoría absoluta de trabajadores de éste, su representación se limita a sus afiliados. (el subrayado es nuestro)

Sin embargo, los sindicatos que en conjunto afilien a más de la mitad de los trabajadores del respectivo ámbito, podrán representar a la totalidad de tales trabajadores a condición de que se pongan de acuerdo sobre la forma en que ejercerán la representación de sus afiliados. De no existir acuerdo sobre el particular, cada uno de ellos sólo representará a sus afiliados. (el subrayado es nuestro)

Décimo Sexto: Estando a lo antes glosado, nuestra legislación laboral ha consagrado el régimen de pluralidad sindical, es decir, se permite la coexistencia de varios sindicatos en una misma empresa (u otro sistema de relaciones laborales), pues se entiende que el derecho de libertad sindical que asiste a todos los trabajadores implica poder crear tantas organizaciones con intereses pretendan defender. Empero, es importante precisar que también se ha establecido el «sistema de mayor representación» para iniciar la negociación colectiva, según el cual se otorga al sindicato que afilie a la mayoría absoluta de los trabajadores dentro de su ámbito, la representación de la totalidad de los trabajadores, incluso de los trabajadores no sindicalizados; o la representación al conjunto de sindicatos que sumado afilien a más de la mitad de los trabajadores (artículo 9.°del Decreto Supremo N.°010-2003-TR).

Décimo Sétimo: La «mayor representatividad sindical» establecida en la legislación no significa la exclusión de la participación de un sindicato minoritario en el procedimiento de negociación colectiva, no limita en forma absoluta su representación o ejercicio de los derechos inherentes a la libertad sindical, pues como lo ha precisado el Tribunal Constitucional, el sistema de mayor representación lo que busca es precisamente, valga la redundancia, representar a los trabajadores, lo cual obviamente incluye también, y con mayor razón, a las minorías sindicales[4].

Décimo Octavo: Ahora bien, lo afirmado supone que en una empresa donde existan varios sindicatos minoritarios y no exista una con «mayor representatividad sindical» estos podrán con el sistema de representación en la negociación colectiva vigente en nuestro ordenamiento jurídico, negociar individualmente y en forma directa con el empleador.

Décimo Noveno: Por otro lado, existiendo un sindicato agrupando a la mayoría absoluta de los trabajadores, los sindicatos minoritarios pueden ejercer o representar sus intereses; y como bien ha señalado el Tribunal Constitucional la participación de los sindicatos minoritarios en este supuesto debe ser canalizado,

(… ) permitiendo ser escuchados o incluso, si fuera el caso, integrándose en forma activa en la negociación que lleve a cabo el sindicato mayoritario. Esto obviamente ocurrirá según el libre acuerdo con que los sindicatos mayoritarios y minoritarios establezcan como mecanismo más idóneo de participación mutua, ello a fin de no vaciar de contenido el derecho a la negociación colectiva del sindicato minoritario. El sindicato mayoritario, por su parte, tiene el deber de recibir todas las propuestas de las minorías sindicales y concertar de la mejor forma posible todos los intereses involucrados por las partes involucradas.[5]

Vigésimo: En el orden de ideas expuesto, el Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo y su Reglamento establecen, que el sindicato más representativo, es decir, aquél que afilie a la mayoría absoluta de trabajadores de un ámbito determinado, ejerce la representación de éstos y de todos los trabajadores de dicho ámbito (afiliados o no afiliados); en cambio, el sindicato que no cuente con dicha mayoría solo asume la representación de sus afiliados.

En razón a lo expuesto, el convenio, suscrito por el sindicato que afilia a la mayoría absoluta de trabajadores de un determinado ámbito (sindicato mayoritario), comprenderá a todos los trabajadores del mismo (afiliados y no afiliados); en tanto que, si el sindicato no afilia a dicha mayoría y tienen la condición de sindicato minoritario, el convenio que suscriba alcanzará únicamente a sus afiliados.

Vigésimo Primero: El Comité de Libertad Sindical de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), ha señalado que cuando un convenio colectivo se extiende a los trabajadores no sindicalizados, ello no vulneraría el derecho a la libertad sindical, siempre que dicho convenio haya sido celebrado por la organización sindical más representativa; también ha referido

(…) que si ningún sindicato representa a más del cincuenta por ciento (50%) de los trabajadores en un centro de trabajo, deberían reconocerse no obstante los derechos de negociación colectiva a los sindicatos de dicha unidad, por lo menos en nombre de sus propios miembros)[6]. (resaltado agregado). (…) de manera que en aquellos casos en que ningún sindicato represente a la mayoría de los trabajadores las organizaciones minoritarias, puedan negociar conjuntamente un convenio colectivo, aplicable a la empresa o unidad de negociación, o cuando menos, concluir un convenio colectivo en nombre de sus afiliados[7].(resaltado agregado).

Vigésimo Segundo: Sobre los alcances de un convenio colectivo celebrado por una organización sindical minoritaria.

Lo discernido anteladamente permite concluir que cuando el convenio colectivo ha sido celebrado por una organización sindical de representación limitada, la misma que no goza de la representatividad de la mayoría de los trabajadores no puede extenderse los efectos del convenio colectivo de este sindicato a los no afiliados del mismo, pues, permitirlo desalentaría la afiliación en tanto los trabajadores preferirían no afiliarse a una organización sindical, pues de igual modo gozarían de los beneficios pactados en los convenios colectivos que celebre dicho sindicato.

Vigésimo Tercero: Pronunciamiento sobre el caso concreto

Se trata de un sindicato minoritario SITE – CORPAC (así lo reconoce los demandantes) que mediante Laudo Arbitral de fecha tres de noviembre de dos mil diez, logró dar solución a la negociación colectiva del año dos mil diez; en dicho Laudo se resolvió otorgar a los trabajadores sujetos a la negociación colectiva un aumento sobre sus remuneraciones básicas, una bonificación por cierre de convenio, incrementar la asignación por alimentos, así como las bonificaciones por escolaridad y uniformes (fojas quince). En tal sentido, se puede inferir que el ámbito de aplicación personal de dicho laudo arbitral se circunscribe, coherentemente, a los afiliados de dicho sindicato, esto es, nos encontramos ante un convenio colectivo de eficacia limitada; por lo tanto, los beneficios señalados en el laudo arbitral serán de aplicación sólo para los afiliados al sindicato, así como los que se incorporen con posterioridad.

Vigésimo Cuarto: En relación a la causal de apartamiento inmotivado de precedente vinculante, la parte recurrente cita las sentencias casatorias recaídas en los Expedientes Nos. 2864-2009-Lima, 602-2010 y 11477-2013-Callao, al respecto se debe precisar que estas no constituyen precedentes vinculantes, conforme lo establece el artículo 40° de la Ley N°29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, por lo tanto, la decisión emitidas en dichas sentencias no obliga a esta Sala Suprema a adoptar el criterio en ellas desarrolladas. Por otro lado, esta Sala Suprema se apartó del criterio asumido en tales sentencias en las Casaciones Nos. 12885 – 2014 y 3676 – 2015.

Vigésimo Quinto: De acuerdo a los fundamentos descritos precedentemente, se concluye que el Colegiado Superior no ha incurrido en infracción normativa de las causales denunciadas; razón por la cual, el recurso de casación se debe declarar infundado.

Vigésimo Sexto: Doctrina Jurisprudencial.

De conformidad con el artículo 22° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo N° 017-93-JUS el criterio establecido en el considerando Vigésimo Segundo de la presente resolución contiene principios jurisprudenciales relativo a la debida interpretación judicial respecto a la representatividad sindical, criterio que es de aplicación obligatoria por las instancias inferiores al resolver un caso en que se demande el reconocimiento remunerativo de este concepto.

Por estas consideraciones:

RESOLVIERON:

  1. Declarar: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por María del Carmen Vásquez Ugas de Jáuregui, apoderada de los demandantes Gladys Elizabeth Torres Pohl de Rodríguez y otros, mediante escrito de fecha once de setiembre de dos mil catorce, que corre en fojas quinientos treinta y ocho a quinientos cincuenta y cinco.
  2. En consecuencia; NO CASARON la Sentencia de Vista de fecha veintinueve de agosto de dos mil catorce, que corre en fojas cuatrocientos cuatro a cuatrocientos cincuenta y cinco, que revocó la Sentencia apelada de fecha treinta y uno de enero de dos mil catorce, que corre en fojas trescientos veintidós a trescientos treinta y cuatro, que declaró infundada la demanda, reformándola declararon fundada en parte.
  3. DECLARAR que el criterio establecido en el considerando Vigésimo Segundo de la presente ejecutoria contiene principios jurisprudenciales relativos a la debida interpretación judicial respecto a los alcances de un convenio colectivo celebrado por una organización sindical minoritaria, y que es de aplicación obligatoria por las instancias inferiores.
  4. DISPUSIERON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial «El Peruano” conforme a ley.
  5. REMITIR copia de la presente Sentencia a los Presidentes de las Cortes Superiores de todos los Distritos Judiciales de la República para su difusión entre los magistrados de las diversas instancias del Poder judicial.
  6. NOTIFICAR la presente Sentencia a la parte demandante, representados por María del Carmen Vásquez Ugas de Jáuregui y a la demandada, Corporación Peruana de Aeropuertos y Aviación Comercial S.A (CORPAC S.A), y los devolvieron.

S.S.
ARÉVALO VELA
YRIVARREN FALLAQUE
RODAS RAMÍREZ
DE LA ROSA BEDRIÑANA
MALCA GUAYLUPO

Descargue archivo PDF aquí: Casación Laboral 12901-2014,Callao


[1]  Declaración de 1998 sobre los Principios y Derechos Fundamentales – OIT

[2]  STC Expediente 03655 – 2011.PA/TC.

[3]  STC Expediente N.° 00008-2005-P1/TC

[4] STC 03655-2011-PA/TC

[5]  STC Expediente N° 03655-2011-PA/TC

[6]  La libertad sindical. Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la Organización Internacional de Trabajo. 5ta Edición revisada, párrafo 977.

[7]  La libertad sindical. Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la Organización Internacional de Trabajo. 5ta Edición revisada, párrafo 978.

Comentarios: