Fundamento destacado.- Décimo: No basta individualizar al demandante y al demandado, pues, también es necesario que el objeto litigioso sea identificado, los bienes, normalmente, constituyen elementos de la realidad externa, es decir son los términos de referencia sobre los cuales se ejercen las facultades y poderes del derecho real. En caso contrario, este caería en el vacío, pues no habría objeto de referencia. Por ello, los bienes deben estar determinados, es decir, conocerse cuál es la entidad física (o ideal) sobre la que su titula cuenta con el poder de obrar lícito. En tal sentido, los bienes deben estar individualizados, aislados o separados de cualquier otro bien; en resumen, deben contar con autonomía jurídica, fundada sobre la función económica y social que el bien cumple de acuerdo a su naturaleza y la voluntad de los sujetos. En efecto, el derecho de propiedad se ejerce sobre cosas u objetos del mundo exterior que sean apropiables y cuenten con valor económico. Estas cosas u objetos tienen necesariamente límites físicos que permiten establecer con exactitud (o, por lo menos, con determinación aproximada) hasta donde se extienden las facultades del propietario. Si se prueba la propiedad del actor, pero no se prueba que el objeto controvertido sea el mismo al que se refiere el título de propiedad, entonces la demanda será rechazada.
Sumilla: Afectación al Principio Probatorio.- El A quo, no sólo debe tener en cuenta la invocación del derecho que la parte demandante considera le corresponde, sino también es necesario identificar con precisión y teniendo en cuenta los alcances regulados por los artículos 1351, 1361, 1529 y 1532 del Código Civil, el área que ha sido materia de transferencia para cuyo efecto debe valorarse con detalle no solamente el contrato materia de venta, sino también el informe pericial y las ratificaciones efectuadas en la audiencia respectiva.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACIÓN 3108-2017, CUSCO
Lima, treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho.-
SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Con los acompañados, visto en audiencia pública en la fecha, después de revisar el recurso de casación en el expediente número 3108-2017-Cusco, sobre proceso de reivindicación y cobro de frutos, emitida la votación de los jueces de la Suprema Sala conforme a la Ley Orgánica del Poder Judicial, se emite la siguiente sentencia:
I. MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por Nicasio Saraya Huamán, contra la Sentencia de Vista expedida a fojas 954, por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco, el 08 de mayo de 2017, que confirma la decisión impugnada contenida en la resolución de fecha 03 de noviembre de 2016 (fojas 881) que declaró fundada la demanda y dispone restituir el bien sub litis a la parte actora en un área de 160m2; e infundada la misma respecto a la pretensión de cobro de frutos civiles y la pretensión reconvencional de indemnización de daños y perjuicios.
II. ANTECEDENTE:
Para analizar esta causa y verificar si se ha incurrido o no, en la infracción normativa denunciada por Nicasio Saraya Huamán, por la que se declaró procedente es necesario realizar las siguientes precisiones fácticas sobre este proceso, ya que sin hechos no se puede aplicar el derecho, para cuyo efecto se puntualiza un resumen de la controversia suscitada materia del presente recurso:
1. Interposición de la Demanda.- Fortunato Nina Lázaro presenta demanda contra Nicasio Saraya Huamán y Eulalia Catunta de Saraya (fojas 17).
1.1. Pretensión Principal.- Se disponga la reivindicación del predio denominado Huascca con un área de 160m2, ubicado en el Valle del río Huatanay del Distrito de San Jerónimo, Provincia y Departamento del Cusco.
1.2. Pretensión Accesoria.- Se ordene el pago de la suma ascendente a 72,000.00 soles por concepto de cobro de frutos. Fundamenta su demanda en lo siguiente:
- Alega que, es propietario del bien sub litis, con título otorgado por el Proyecto Especial de Titulación de Tierras y Catastro Rural hoy COFOPRI e inscrito ante los Registros Públicos.
- El 04 de marzo de 1997, los demandados le entregaron la cantidad de 6000.00 dólares americanos a cuenta para que les vendiera un pedazo de terreno de 60 m2 para su vivienda, cierto es que el saldo ascendente a mil doscientos dólares le iban a cancelar el 25 de abril de dicho año, conforme al recibo manuscrito firmado por las partes, lo cual no se ha cumplido, pese a sus reiteradas insistencias.
- Y, aprovechando su ausencia temporal se habían permitido en levantar construcciones de material de adobe de dos pisos, en la parte que ni siquiera ofreció venderles, es decir le han invadido la cantidad de 100 m2 de terreno en forma abusiva y ocupando en la actualidad indebidamente 160 m2.
- En el año 2001 con documentos fraudulentos obtenidos de la Municipalidad Distrital de San Jerónimo, los demandados iniciaron un proceso de prescripción adquisitiva de dominio N° 2 1-2001, el cual fue desestimado.
2. Contestación.- Los demandados Nicasio Saraya Huamán y Eulalia Catunta de Saraya contestan la demanda (fojas 127). Fundamentan su absolución en lo siguiente:
- La reivindicación no se da en el presente proceso, toda vez que los demandados son propietarios de un lote de terreno de 170.00 m2. (ahora tiene un área de 166.26 m2, por el ensanchamiento de la calle Llocllapata parte integrante del predio denominado Huascca ubicado en el Distrito de San Jerónimo y Provincia del Cusco, debido a que el propio actor les vendió años atrás.
- Tiene recibos de fechas 15 y 17 de febrero de 1996, redactados de puño y letra de Nina Lázaro, que acreditan que los demandados pagaron el precio pactado.
- Es necesario resaltar que en la demanda se indica que se ha «incumplido con la obligación de pagar el precio pactado» por tanto «ha quedado sin efecto alguno dicho documento suscrito». Así planteada la demanda, más se trataría de una pretensión de resolución de contrato por incumplimiento de obligación y no de una reivindicación.
- El actor anteriormente ha recurrido al Juzgado de Paz Letrado de San Jerónimo interponiendo demanda contra los absolventes sobre resolución de contrato por falta de cumplimiento de pago, expediente N° 80-2001 proceso que ha concluido con resolución judicial del 26 de abril del 2002, por la que se declaró fundada la petición de caducidad del derecho y la acción de la pretensión de resolución de contrato. Esa resolución ha quedado consentida por no haber sido impugnada.
3.- Demanda reconvencional
Pretensión:
Se disponga el pago por indemnización por los daños emergentes y lucro cesante que les viene causando. Fundamentos de hecho: Los daños se tangibilizan en el menoscabo en su vivienda, su sistema de desagüe y otros. Así mismo, con la interposición de la demanda se les viene sumiendo en la extrema pobreza, ya que a más de tomar los servicios de un profesional tiene que pagar tasas judiciales.
4.- Saneamiento Procesal.- Mediante resolución número siete, del 08 de abril de 2009 (fojas 234): a) Se declara infundada las excepciones de falta de legitimidad para obrar y de prescripción extintiva de la acción; y, b) Saneado el proceso, por existir una relación jurídica procesal válida entre las partes.
5.- Puntos Controvertidos.- Por Acta de Audiencia de fecha 21 de diciembre de 2009, corriente a fojas 267, continuada a fojas 324, el juez de la causa fijó como puntos controvertidos lo siguiente: a) Determinar si el demandante es el único propietario del predio sub litis que ocupan los demandados sin justo título, por lo que deberá ser restituida la propiedad al actor; b) Determinar si los demandados están en la obligación de pagar al actor la suma de 72,000.00 soles por concepto de frutos civiles; y, c) Determinar si los demandados poseen el predio sub litis en calidad de propietarios por tanto no tienen la obligación de restituir la posesión al actor, ni pago por frutos civiles.
6.- Sentencia de Primera Instancia.- El Juez del Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco, con resolución número 97 expidió sentencia el día 03 de noviembre de 2016, declaró fundada la demanda y dispone restituir el bien sub litis a la parte actora en un área de 160m2; e infundada la misma respecto a la pretensión de cobro de frutos civiles y la pretensión reconvencional de indemnización de daños y perjuicios, al considerar lo siguiente:
- El título de propiedad del demandante Fortunato Nina Lázaro está acreditado con la fotocopia legalizada de la Inscripción en el Registro de Propiedad Inmueble de 09 de setiembre de 2003 – prescripción administrativa adquisitiva de dominio (fojas 6).
- En tanto que con el documento de fojas 7 consistente en la fotocopia legalizada del denominado «Contrato Privado» de 04 de marzo de 1997, (repetido en original en el acompañado sobre resolución de contrato a fojas 3), se tiene que al no haberse determinado la cosa objeto de compraventa no se acredita idóneamente que el actor haya vendido 60 m2 del bien sub litis, al no haberse proporcionado datos o características físicas del bien objeto de compraventa, con lo que no se configura un contrato de compraventa.
- En los recibos de fojas 89, de fechas 15 de febrero de 1996 y 17 de febrero de dicho año por las sumas de 520.00 dólares americanos y 84.00 dólares americanos respectivamente, en ningún extremo de los mismos aparece el área vendida y que se precise los supuestamente 60 o 160 m2,además que son anteriores al contrato de 04 de marzo de 1997; sin embargo, tales recibos que están conjuntamente en una sola hoja, aparentemente corresponderían al recibo que se alude en el referido contrato que indica: «… como adelanto para vender un pequeño lote de terreno situado en Huascca, dicho compromiso formalizaremos a fines del presente mes…».
- El documento de fojas 90, memoria descriptiva de fojas 91 y 95, los recibos de fojas 92 y 93, plano perimétrico y de ubicación de fojas 94, así como las constancias de fojas 96 a 100, emitidas por vecinos y junta de propietarios, en modo alguno pueden sustituir un título de propiedad; es decir no son idóneos para demostrar la titularidad sobre los supuestos 160 m2. Estos aspectos están corroborados con lo resuelto en el proceso de prescripción adquisitiva «… los demandantes Nicasio Saraya Huarnán y Eulalia Catunta de Saraya refieren haber adquirido el inmueble materia de proceso, todavía en el mes de febrero del año mil novecientos noventa, empero no han presentado prueba documental alguna que acredite tal hecho…» (Sentencia Primera Instancia), también en la Sentencia de Vista señala: «…no acredita en ninguna forma que los demandantes hubieran adquirido dicho inmueble el año mil novecientos noventa…».
- Respeto a la demanda reconvencional es por una de responsabilidad extracontractual, no se ha acreditado los elementos que la configura.
7.- Recurso de Apelación.- Por escrito de fojas 915, Nicasio Saraya Huamán, interpone recurso de apelación el 04 de enero de 2017 contra la sentencia de primera instancia alegando lo siguiente:
- No existe la condición jurídica para demandar la pretensión de reivindicación al ser su cónyuge demandada propietaria también del predio materia de proceso.
- El contrato de compraventa, debe ser analizado como tal y, no como una promesa de compraventa. No se han analizado de manera adecuada los expedientes anexados como pruebas.
8.- Sentencia de Segunda instancia.- La Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco por Sentencia de Vista de fecha 08 de mayo de 2017, confirmó la decisión apelada que ampara la demanda al considerar lo siguiente:
- De la Ficha Registral N° 116175, se observa que Fortunato Nina Lázaro, aparece como propietario registral del predio sub litis al haber adquirido este dicho predio mediante prescripción adquisitiva de dominio.
- Del contrato de compra venta, debe anotarse que el mismo, no puede ser considerado como tal, debido a que no se ha dado cumplimiento a lo previsto por los artículos 1529 y 1532 del Código Civil, al no haberse identificado y/o determinado el bien materia de transferencia.
- Por ende el demandado no posee ningún título que se oponga al del demandante, siendo inclusive que las pruebas extemporáneas admitidas en esta instancia tampoco desvirtúan la propiedad del actor, máxime si el emplazado en su oportunidad intento realizar una prescripción adquisitiva de dominio la misma que fue declarada infundada por no haber acreditado la posesión.
- En cuanto a la identificación física del predio sub litis y la aprobación del peritaje, cabe señalar que en el transcurso del proceso se ha cumplido con actuar un informe pericial, el cual concluyó que los demandados poseen un área de 166.26 m2 y en la audiencia de actuación del informe pericial señalan los peritos que los demandados estarían ocupando 106.26 m2 restando los 60 m2, que supuestamente han comprado; sin embargo, conforme se ha señalado precedentemente para efectos de la reivindicación dicho contrato no tiene ninguna injerencia al haberse acreditado que el propietario es el demandante, debiendo por tanto reivindicarse dicho predio conforme a la petición realizada por el demandante de 160 m2 que concuerda con el área que poseen los demandados físicamente.
- De la audiencia de la actuación de la prueba pericial, se advierte que la parte demandada realiza una observación, a efecto de que los peritos señalan si el área de terreno materia de medición se encuentra encerrado en sus cuatro puntos cardinales, respondiendo estos que es así, consiguientemente es evidente que la observación no ha tenido relación con las conclusiones de fondo, sino que ha sido un tema tangencial a la misma, por lo que la decisión del A quo respecto de aprobar la pericia es correcta.
- El emplazado ha formulado tacha mediante escrito de folios 47 respecto de los documentos consistentes en la carta notarial de 16 de julio de 2004 y, respecto del Oficio N° 565-06-A-MDSJ/C de 19 de septiembre de 2006 que contiene una aseveración falsa respecto del demandante, señalando que dichos documentos no son auténticos por no corresponder a la realidad.
- Se advierte que no existe ninguna prueba documental idónea que acredite la falsedad o nulidad de la misma como exige el artículo 242 del Código Procesal Civil.
- Sobre la pretensión reconvencional de daños y, perjuicios. Revisados los medios de prueba anexados, no se acredita la existencia de daños y sobre todo que estos hayan sido ocasionados por el demandante, deviniendo en infundadas dichas aseveraciones.
9.- Causales por las que se declaró procedente el recurso de casación.-
Esta Sala Suprema Civil Permanente, mediante resolución de fecha 05 de setiembre de 2017, declaró procedente el recurso de casación interpuesto por: Nicasio Saraya Huamán, por la siguiente causal:
– Infracción normativa de los artículos I del Título Preliminar, 50 numeral 6), 197, 188 y 370 del Código Procesal Civil, 139 numerales 3) y 5) de la Constitución Política del Estado y 1525 y 1532 del Código Civil. La parte recurrente refiere que la decisión adoptada incurre en error al confirmar la decisión impugnada, por cuanto no tiene en cuenta que el fallo de primera instancia se sustenta bajo una ineficiente valoración de los medios probatorios aportados al proceso, entre ellos: el contrato de compra venta, de fecha 04 de marzo de 1997 y los recibos de pago, que identifican el inmueble sub litis y dejan constancia que el terreno, materia de venta, está siendo ocupada por el comprador. Asimismo, no se observó que, en el proceso de resolución de contrato, el demandante ha reconocido que ha celebrado el mencionado contrato de compra venta. Asimismo, se contraviene el principio de prohibición de reformatio in peius, por cuanto mediante sentencia del 24 de octubre de 2011, se ha declarado fundada en parte la demanda sólo respecto al área de 106.26 m2, respetando el área de 60 m2 adquirida por el recurrente y reconocida por el propio demandante, sentencia que ha sido apelada sólo por este.
III.- MATERIA JURÍDICA DE DEBATE:
La materia jurídica en debate en el presente caso se centra controlar si el razonamiento sobre el cual descansa las decisiones adoptadas contravienen la Tutela Jurisdiccional Efectiva o si las mismas se han emitido bajo los alcances del principio de congruencia, ello tenido en cuenta las reglas de la debida motivación de las resoluciones jurisdiccionales.
IV.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE ESTE SUPREMO TRIBUNAL DE CASACION:
PRIMERO.- Al momento de calificar el recurso de casación se ha declarado la procedencia por la causal de infracción normativa por vicios in procedendo e iudicando, como fundamentación de las denuncias; y, ahora al atender sus efectos, es menester realizar previamente el estudio y análisis de la causal referida a infracciones procesales (de acuerdo al orden precisado en la presente resolución y conforme al recurso interpuesto), dados los alcances de la decisión, pues en caso de ampararse la misma, esto es, si se declara fundado el recurso de casación, deberá reenviarse el proceso a la instancia de origen para que proceda conforme a lo resuelto. Ello en armonía con lo dispuesto por el artículo 388 numeral 3) del Código Procesal Civil modificado por la Ley número 29364, que exige: «(…) indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Si fuese anulatorio se precisará si es total o parcial y si es este último, se indicará hasta donde debe alcanzar la nulidad. Si fuera revocatorio, se precisará en que debe constituir la actuación de la Sala.
[Continúa…]
Descargue en PDF la resolución completa