Fundamento destacado.- Cuarto: […] El encausado Medina Salazar, cuando delinquió en este caso, tenía impuesta una pena privativa de libertad que aún no había cumplido —no estaba en cárcel como correspondía—. En estos casos es evidente que la segunda pena debe cumplirse luego de que finalice la primera pena impuesta con antelación. Esta adición no es consecuencia de una reincidencia, sino de una lógica sucesiva de ejecución de penas pendientes de cumplir. […].
Sumilla: El encausado, cuando delinquió en este caso, tenía impuesta una pena privativa de libertad que aún no había cumplido —no estaba en cárcel como correspondía—. En estos casos es evidente que la segunda pena debe cumplirse luego de que finalice la primera pena impuesta con antelación. Esta adición no es consecuencia de una reincidencia, sino de una lógica sucesiva de ejecución de penas pendientes de cumplir.
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO NULIDAD N.° 116-2018/LIMA NORTE
PONENTE: CESAR SAN MARTIN CASTRO
Lima, diecinueve de abril de dos mil dieciocho.-
VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por el encausado DANY AURELIO MEDINA SALAZAR contra la sentencia de fojas seiscientos dieciséis, de dieciséis de mayo de dos mil diecisiete, que lo condenó como autor de los delitos de tráfico ilícito de drogas (artículo 296, primer párrafo, del Código Penal, según el Decreto Legislativo número 982, de veintidós de julio de dos mil siete) y tenencia ilegal de armas de fuego (artículo 279 del Código Penal, según la Ley número 30299, de veintidós de enero de dos mil quince) en agravio del Estado a un total de trece años de pena privativa de libertad, que se cumplirá luego de vencida la pena impuesta en la causa número tres mil trescientos treinta y seis guion dos mil catorce, cinco años de inhabilitación y ciento veinte días multa, así como al pago de dos mil soles por concepto de reparación civil; con lo demás que al respecto contiene.
Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.
PRIMERO. Que el encausado Medina Salazar en su recurso formalizado de fojas seiscientos treinta y ocho, de veintitrés de mayo de dos mil diecisiete, instó la rebaja de la pena impuesta. Alegó que aceptó los cargos; que es una persona joven pero adicto a las drogas; que está arrepentido; que la pena debe ser proporcional y ésta se corresponde con cuatro años de privación de libertad efectiva; que no corresponde la sumatoria de esta condena con la impuesta con anterioridad porque no es reincidente —a la fecha de la comisión del delito no se encontraba cumpliendo pena alguna—; que, igualmente, la pena por delito de tenencia ilegal de armas es excesiva, pues el arma hallada no ha sido utilizada para cometer un delito; que se acogió a la conclusión anticipada del proceso.
SEGUNDO. Que la sentencia de instancia declaró probado que el día seis de mayo de dos mil quince, como a las dieciocho horas, personal policial advirtió la presencia del encausado Medina Salazar en un acto de comercialización de drogas —hecho ocurrido a la altura del paradero ocho de la avenida Los Jazmines, El Ermitaño, distrito de Independencia—, a quien luego de una persecución fue capturado al tratar de ingresar a una vivienda ubicada entre los inmuebles ciento veintiuno y ciento veintinco del pasaje Los Plátanos, donde reside y se encontraba su conviviente Elvira Zoila Príncipe Chuman. Al efectuársele el registro personal se le encontró veinte ketes conteniendo dos punto nueve gramos de pasta básica de cocaína [acta de registro personal de fojas sesenta]. Asimismo, al registrarse el inmueble [acta de registro de fojas cincuenta y seis] se descubrió sesenta ketes conteniendo cuatro gramos de pasta básica de cocaína, una bolsa conteniendo setenta gramos de marihuana, así como otros paquetes conteniendo catorce gramos de pasta básica de cocaína con carbonato y marihuana con un peso neto de ciento cuarenta y dos gramos [pericias químicas de fojas trescientos cincuenta y tres y trescientos cincuenta y seis]. También se encontró un colador de plástico con adherencias de pasta básica de cocaína. Asimismo, una pistola semiautomática marca Glock calibre nueve mm con su cacerina conteniendo doce cartuchos calibre nueve mm —en normal estado de funcionamiento [pericia de fojas noventa y seis]—. El imputado había hecho uso de un arma de fuego, como consta del dictamen pericial de balística forense de fojas trescientos cincuenta y siete.
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TERCERO. Que, respecto del juicio histórico, el imputado Medina Salazar no opone cuestionamiento alguno. Luego, cometió dos delitos en concurso real, conforme ha sido condenado: tráfico ilícito de drogas —tipo básico— y tenencia ilegal de armas de fuego. Rige, pues, la regla del artículo 50 del Código Penal. De otro lado, según consta del examen del boletín de condenas y del certificado de antecedentes carcelarios [fojas cuatrocientos noventa y cuatro y quinientos cuatro], dicho encausado: (i) en dos mil catorce fue encarcelado por delito de robo con agravantes, pero obtuvo libertad el día veintiocho de noviembre de dos mil catorce por disposición del Tribunal Superior del Callao —se le dictó mandato de comparecencia con restricciones—; y, (ii) por ese caso, el veintiuno de octubre de dos mil quince fue condenado por el referido delito a la pena de diez años de privación de libertad, que vencería el diez de julio de dos mil quince. Empero, en esa fecha no fue ingresado al Establecimiento Penal y, por ende, se encontraba en libertad cuando volvió a delinquir por los hechos de este proceso —perpetrados el día seis de mayo de dos mil quince—. El encausado Medina Salazar, cuando cometió el delito tenía veinte años de edad, como aparece de la Ficha RENIEC de fojas ciento diecinueve. Siendo así, conforme al artículo 22 del Código Penal y al Acuerdo Plenario número cuatro guion dos mil dieciséis oblicua CJ guion ciento dieciséis, de doce de junio de dos mil diecisiete, se está ante una causal de disminución de la punibilidad que determina una rebaja prudencial de la pena.
CUARTO. Que, conforme al artículo 22 del Código Penal, cabe imponer una pena por debajo del mínimo legal en los dos delitos cometidos en concurso real: seis años de privación de libertad por tráfico ilícito de drogas y cuatro años de la misma pena por tenencia ilegal de armas de fuego. Esa misma línea de disminución —y equivalente— es de aplicarse respecto de las demás penas principales conjuntas. A ello se agrega el hecho de que el imputado, en el acto oral, se acogió a la conformidad procesal [acta de audiencia de fojas quinientos cuarenta y ocho], que no fue aceptada porque su coimputada Elvira Zoila Príncipe Chuman no lo hizo, pero finalmente se sobreseyó la causa por retiro de acusación. En consecuencia, como se trató de un supuesto de exclusión finalmente descartado es de rigor tomar en cuenta esta regla de reducción por bonificación procesal (Acuerdo Plenario número cinco – dos mil ocho oblicua CJ guión ciento dieciséis, de dieciocho de julio de dos mil ocho), para la determinación del tiempo de la pena. El encausado Medina Salazar, cuando delinquió en este caso, tenía impuesta una pena privativa de libertad que aún no había cumplido —no estaba en cárcel como correspondía—. En estos casos es evidente que la segunda pena debe cumplirse luego de que finalice la primera pena impuesta con antelación. Esta adición no es consecuencia de una reincidencia, sino de una lógica sucesiva de ejecución de penas pendientes de cumplir.
Debe anularse la incapacidad del artículo 36, numeral 1 del Código Penal porque el imputado no es funcionario público y precisarse la prevista en el numeral 4 de dicho precepto para atender a las actividades del imputado.
DECISIÓN
Por estos motivos, con lo expuesto por la señora Fiscal Suprema Provisional en lo Penal:
I. Declararon HABER NULIDAD en la sentencia de fojas seiscientos dieciséis, de dieciséis de mayo de dos mil diecisiete, en cuanto impuso a DANY AURELIO MEDINA SALAZAR como autor de los delitos de tráfico ilícito de drogas (artículo 296, primer párrafo, del Código Penal, según el Decreto Legislativo número 982, de veintidós de julio de dos mil siete) y tenencia ilegal de armas de fuego (artículo 279 del Código Penal, según la Ley número 30299, de veintidós de enero de dos mil quince) en agravio del Estado un total de trece años de pena privativa de libertad, que se cumplirá luego de vencida la pena Impuesta en la causa número tres mil trescientos treinta y seis guion dos mil catorce, cinco años de inhabilitación y ciento veinte días multa; reformándola: le IMPUSIERON (i) cinco años y cinco meses por delito de tráfico ilícito de drogas y tres años y siete meses por delito de tenencia ilegal de armas de fuego; esto es, una pena privativa de libertad total de nueve años; (ii) cien días multa y diez meses de inhabilitación.
II. Declararon NULA la incapacitación del inciso 1 del artículo 36 del Código Penal; y, PRECISARON que la incapacidad para ejercer por cuenta propia o por intermedio de tercero profesión, comercio, arte o industria se circunscribe a toda clase de bienes sujetos a control administrativo.
III. Declararon NO HABER NULIDAD en lo demás que contiene y es materia del recurso.
IV. DISPUSIERON se remita la causa al Tribunal Superior para que ante el órgano jurisdiccional competente se inicie la ejecución procesal de la sentencia condenatoria. HÁGASE saber a las partes procesales personadas en esta sede suprema.
S.S.
SAN MARTÍN CASTRO
PRADO SALDARRIAGA
PRÍNCIPE TRUJILLO
NEYRA FLORES
SEQUIROS VARGAS