Rehabilitación penal no habilita al trabajador público a reincorporarse a su anterior puesto de trabajo [Informe 001276-2021-Servir-GPGSC]

Conclusiones: 3.1 En el marco del régimen disciplinario de la Ley N° 24029, Ley del Profesorado (actualmente derogada por la Ley N° 29944, Ley de Reforma Magisterial) en el cual se incluía a los profesores de los Institutos Superiores Tecnológicos y Escuelas de Educación Superior, en lo que corresponda, se reguló lo referente a la inhabilitación profesional impuesta por sentencia judicial que sanciona un delito común. Así, al tomar conocimiento la entidad de una sentencia judicial con condena penal por delito común, cometido por un profesor de la carrera pública magisterial o de institutos superiores públicos, surge la obligación de dicha entidad de aplicar la destitución automática contra el referido personal, no siendo necesario iniciar un procedimiento administrativo disciplinario previo, toda vez que se ha configurado una causal objetiva de extinción del vínculo.

Lea también: ¿Cuál es la diferencia entre las sanciones de destitución e inhabilitación? [Informe 001267-2021-Servir-GPGSC]

3.2 Ley N° 30512, Ley de Institutos y Escuelas de Educación Superior y de la Carrera Pública de sus Docentes y su reglamento, constituye el marco legal vigente y aplicable a los docentes de institutos superiores públicos. Siendo así, a partir de la vigencia de la citada ley y su reglamento, las condenas penales y sus consecuencias jurídicas que sean impuestas a los referidos docentes deberán ejecutarse en el marco de dichas normas.

3.3 En el marco de la Ley N° 30512 y su reglamento, el reingreso a la carrera pública docente (previo cumplimiento de requisitos) solo resulta aplicable a los docentes que hubieran renunciado a dicha carrera anteriormente, mas no a aquellos a los que se les hubiera destituido por la imposición de una condena penal.

3.4 En relación a los impedimentos para el ingreso o reingreso al servicio docente en Institutos y Escuelas de Educación Superior en el marco de la Ley N° 30512, recomendamos revisar el Informe Técnico N° 924-2019-SERVIR/GPGSC, cuyo contenido ratificamos en todos sus extremos.

3.5 Una vez el órgano jurisdiccional competente declare mediante resolución judicial la rehabilitación de la condena penal impuesta a una persona, esta declaración conllevará a que se restituyan aquellos derechos que hubieran sido restringidos o suspendidos como consecuencia de la sanción penal, recobrándose así la habilitación de sus derechos civiles y laborales, sin que esto último signifique la reincorporación a su anterior puesto de trabajo.

3.6 Tanto las sanciones materia de inscripción en el RNSSC[11], como la consecuencia de inhabilitación por cinco (5) años para el ejercicio de función pública (en el caso de sanciones de destitución y despido) y el impedimento para prestar servicios al Estado (en el caso de contar con sentencia consentida o ejecutoriada por los delitos específicos), regulados en el artículo 242° del TUO de la LPAG y en el artículo 2° del D.L. N° 1295, respectivamente, son de aplicación a todos los servidores y funcionarios de las entidades del sector público, indistintamente de su régimen laboral.

3.7 Frente a una sentencia condenatoria consentida o ejecutoriada impuesta a un servidor y/o funcionario público sujeto a cualquier régimen laboral, la Entidad deberá verificar si el delito por el que fue condenado se subsume en alguno de los descritos en el numeral 2.2 del artículo 2° del D.L. N° 1295, así como verificar si la sentencia ha impuesto la pena de inhabilitación con efectos que impiden que el servidor continúe prestando servicios en la entidad.


Autoridad Nacional del Servicio Civil
Gerencia de Políticas de Gestión del Servicio Civil
Informe Técnico 001276-2021-Servir-GPGSC

Lima, 30 de junio de 2021.

Para: ADA YESENIA PACA PALAO
Gerenta de Políticas de Gestión del Servicio Civil

De: ANGEL AUGUSTO BASTIDAS SOLIS
Coordinador de Soporte y Orientación Legal

Asunto: a) Sobre la ejecución de destitución automática por condena penal a docente de
instituto superior público antes de la vigencia de la Ley N° 30512 – Ley de Institutos
y Escuelas de Educación Superior y de la Carrera Pública de sus Docentes
b) Sobre la rehabilitación de la pena dispuesta por los órganos jurisdiccionales

Referencia: Oficio N° 395-2021-GR/GREMO-DRAJ

I. Objeto de la consulta:

Mediante el documento de la referencia, el Gerente Regional de la Dirección Regional de Educación de Moquegua consulta a SERVIR sobre la ejecución de destitución automática por condena penal a docente de instituto superior público antes de la vigencia de la Ley N° 30512 – Ley de Institutos y Escuelas de Educación Superior y de la Carrera Pública de sus Docentes y otros.

II. Análisis:

Competencias de SERVIR

2.1 La Autoridad Nacional del Servicio Civil – SERVIR es un organismo rector que define, implementa y supervisa las políticas de personal de todo el Estado. No puede entenderse que como parte de sus competencias se encuentra el constituirse en una instancia administrativa o consultiva previa a la adopción de decisiones individuales que adopte cada entidad.

2.2 Debe precisarse que las consultas que absuelve SERVIR son aquellas referidas al sentido y alcance de la normativa aplicable al Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, planteadas sobre temas genéricos y vinculados entre sí, sin hacer alusión a asuntos concretos o específicos.

Por lo tanto, las conclusiones del presente informe no se encuentran vinculadas necesariamente a situación particular alguna.

2.3 Considerando lo señalado hasta este punto resulta evidente que no corresponde a SERVIR –a través de una opinión técnica– emitir pronunciamiento sobre alguna situación concreta. Por ello el presente informe examina las nociones generales a considerar sobre las materias de la presente consulta.

Delimitación del presente informe

2.4 En atención a lo señalado, teniéndose en cuenta la fecha de los hechos materia de consulta, solo se emitirá pronunciamiento general, a través del presente informe, sobre la ejecución de la destitución automática por condena penal y sus efectos en el marco de la Ley N° 24029 – Ley del Profesorado (norma vigente al momento de ocurridos los hechos materia de consulta), y en el marco de la Ley N° 30512 – Ley de Institutos y Escuelas de Educación Superior y de la Carrera Pública de sus Docentes; así como sobre la rehabilitación de la pena dispuesta por los órganos jurisdiccionales.

Sobre la ejecución administrativa de la destitución automática por condena penal en el marco de la Ley N° 24029 – Ley del Profesorado aplicable a profesores de institutos superiores públicos

2.5 Al respecto, en primer lugar, debe señalarse que la antigua Ley N° 24029, Ley del Profesorado, establecía el régimen del profesorado como carrera pública y como ejercicio particular, de acuerdo con el artículo 41° de la Constitución Política del Perú. Incluía a los respectivos profesores cesantes y jubilados, a los profesores de los Institutos Superiores Tecnológicos y Escuelas de Educación Superior, y regulaba la situación de los no profesionales de la educación que ejercían funciones docentes.

2.6 Bajo este marco legal, se dictó el Reglamento Especial para docentes de Educación Superior, aprobado por Decreto Supremo N° 39-85-ED, el cual regulaba los aspectos relacionados con la jornada laboral, estructura de cargos, titulación profesional, remuneraciones y demás obligaciones y derechos de los docentes en el nivel de Educación Superior, en armonía con el artículo 65°[1] de la Ley N° 24029, Ley del Profesorado.

2.7 Siendo así, en cuanto al régimen disciplinario aplicable en dicho contexto a la carrera pública magisterial (y por ende a los profesores de los Institutos Superiores Tecnológicos y Escuelas de Educación Superior), el último párrafo del artículo 27° de la Ley N° 24029, Ley del Profesorado, ha establecido lo siguiente: “[…] La inhabilitación profesional [al profesor] es impuesta por la sentencia judicial que sanciona un delito común”.

2.8 Por su parte, el artículo 134° del Reglamento de la citada ley, aprobado por Decreto Supremo N° 19-90-ED, establecía que “La sanción e inhabilitación profesional sólo es impuesta por sentencia judicial ejecutoriada por delito común. La autoridad educativa expedirá la resolución inhabilitando al profesor sobre quien haya recaído la sentencia en los términos señalados por la autoridad judicial”.

2.9 De este modo, al tomar conocimiento la entidad de una sentencia judicial con condena penal por delito común, cometido por un profesor de la carrera pública magisterial o de institutos superiores públicos, surge la obligación de dicha entidad de aplicar la destitución automática contra el referido personal, no siendo necesario iniciar un procedimiento administrativo disciplinario previo, toda vez que se ha configurado una causal de extinción del vínculo objetivamente demostrada con la sentencia penal[2].

2.10 Finalmente, resulta oportuno señalar que la Ley N° 24029, Ley del Profesorado y su reglamento se encuentran actualmente derogados por la Ley N° 29944, Ley de Reforma Magisterial, ello en virtud a lo dispuesto por la Décimo Sexta Disposición Complementaria, Transitoria y Final de esta vigente norma.

Sobre la destitución automática por condena penal en el marco de la Ley N° 30512 – Ley de Institutos y Escuelas de Educación Superior y de la Carrera Pública de sus Docentes

2.11 Sobre el particular, resulta preciso señalar que la Ley N° 30512, Ley de Institutos y Escuelas de Educación Superior y de la Carrera Pública de sus Docentes, norma aplicable y vigente desde el 03 de noviembre de 2016 para los profesores de institutos superiores públicos, ha regulado en el literal b) de su artículo 75° lo siguiente:

Artículo 75. Término de la carrera pública del docente
El término de la carrera pública del docente se produce por las siguientes circunstancias:
[…]

b) Destitución por la comisión de falta muy grave, por condena penal por delito doloso, así como por la pena privativa de libertad efectiva por delito culposo por un plazo mayor a tres meses.
[…]”.

2.12 Por su parte, el Reglamento de la referida ley, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2017- MINEDU, ha establecido en su artículo 144° lo siguiente:

Artículo 144. Destitución

144.1. La destitución es el término de la CPD por la comisión de falta muy grave, previo procedimiento administrativo disciplinario, así como por contar con condena penal por delito doloso, así como por la pena privativa de libertad efectiva por delito culposo por un plazo mayor a tres (3) meses. La sentencia debe ser consentida o ejecutoriada.
[…]”.

2.13 En tal sentido, puede advertirse que, a partir de la vigencia de dichas normas, las condenas penales y sus consecuencias jurídicas que sean impuestas a docentes de institutos superiores públicos deberán ejecutarse en el marco de dichas normas, no resultando posible la aplicación de las disposiciones – en dicha materia – del Decreto Legislativo N° 276 y su reglamento (salvo en los supuestos no regulados por la norma especial).

2.14 Asimismo, resulta menester señalar que de lo establecido en el artículo 153°[3] del Reglamento de la Ley N° 30512, se puede advertir que el reingreso a la carrera pública docente (previo cumplimiento de requisitos) solo resulta aplicable a los docentes que hubieran renunciado a dicha carrera anteriormente, mas no a aquellos a los que se les hubiera destituido por la imposición de una condena penal.

2.15 Por último, para mayor detalle en relación a los impedimentos para el ingreso o reingreso al servicio docente en Institutos y Escuelas de Educación Superior en el marco de la Ley N° 30512, recomendamos revisar el Informe Técnico N° 924-2019-SERVIR/GPGSC, cuyo contenido ratificamos en todos sus extremos.

Sobre la rehabilitación de la pena dispuesta por los órganos jurisdiccionales

2.16 En principio debemos indicar que nuestra Constitución establece como principio que el “régimen penitenciario tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad”, en armonía con el artículo 10.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que señala que “el régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los penados”.

2.17 Desde esa perspectiva, el inciso 22) del artículo 139° de la Constitución constituye un límite al legislador, que incide en su libertad para configurar el quantum de la pena. En efecto, cualquiera sea la regulación de ese quantum o las condiciones en la que esta se ha de cumplir, ella debe necesariamente configurarse en armonía con las exigencias de “reeducación”, “rehabilitación” y “reincorporación” del penado a la sociedad.

2.18 Al respecto, el artículo 69° del Código Penal, establece que la rehabilitación automática genera los siguientes efectos:

i. Restituye a la persona en los derechos suspendidos o restringidos por la sentencia. No produce el efecto de reponer en los cargos, comisiones o empleos de los que se le privó; y,

ii. La cancelación de los antecedentes penales, judiciales y policiales. Los certificados correspondientes no deben expresar la pena rehabilitada ni la rehabilitación.

Cabe indicar que es facultad exclusiva y excluyente del juez penal determinar la rehabilitación de un sentenciado, la cual necesariamente debe ser plasmada en una resolución judicial[4]. Dicho mandato judicial que debe ser cumplido en sus propios términos[5] como garantía de la efectividad de las resoluciones judiciales, ya que lo contrario constituiría una afectación directa al derecho a la tutela jurisdiccional efectiva.

2.19 De lo expuesto, se desprende que una vez el órgano jurisdiccional competente declare mediante resolución judicial la rehabilitación de la condena penal impuesta a una persona, esta declaración conllevará a que se restituyan aquellos derechos que hubieran sido restringidos o suspendidos como consecuencia de la sanción penal, recobrándose así la habilitación de sus derechos civiles y laborales, sin que esto último signifique la reincorporación a su anterior puesto de trabajo.

Sobre la aplicación de las consecuencias de inhabilitación e impedimento previstas en el D.L. N° 1295

2.20. Al respecto, a título ilustrativo es oportuno recordar que a través de los Decretos Legislativos N° 1295[6] y N° 1367[7] se modificó el artículo 242o de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General -actualmente contenido en el artículo 263° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG)-, estableciendo que el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles (en adelante, RNSSC) consolida toda la información relativa al ejercicio de la potestad administrativa sancionadora disciplinaria y funcional ejercida por las entidades de la Administración Pública, así como aquellas sanciones penales impuestas de conformidad con los artículos 296, 296-A primer, segundo y cuarto párrafo; 296-B, 297, 382, 383, 384, 387, 388, 389, 393, 393-A, 394, 395, 396, 397, 397-A, 398, 399, 400 y 401 del Código Penal, así como el artículo 4-A del Decreto Ley 25475 y los delitos previstos en los artículos 1, 2 y 3 del Decreto Legislativo 1106.

2.21. Asimismo, el artículo 2o del referido Decreto Legislativo N° 1295, modificado por el Decreto Legislativo N° 1367, señala lo siguiente:

Artículo 2. Impedimentos

2.1 Las sanciones de destitución o despido que queden firmes o que hayan agotado la vía administrativa, y hayan sido debidamente notificadas, acarrean la inhabilitación automática para el ejercicio de la función pública y para prestar servicios por cinco (5) años, no pudiendo reingresar a prestar servicios al Estado o a empresa del Estado, bajo cualquier forma o modalidad, por dicho plazo. Su inscripción en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles es obligatoria. También es obligatoria la inscripción en el Registro la inhabilitación cuando se imponga como sanción principal, una vez que se haya agotado la vía administrativa o que el acto haya quedado firme; y que el acto haya sido debidamente notificado.

2.2 Las personas con sentencia condenatoria consentida y/o ejecutoriada, por alguno de los delitos previstos en los artículos 296, 296-A primer, segundo y cuarto párrafo; 296-B, 297, 382, 383, 384, 387, 388, 389, 393, 393-A, 394, 395, 396, 397, 397-A, 398, 399, 400 y 401 del Código Penal, así como el artículo 4-A del Decreto Ley 25475 y los delitos previstos en los artículos 1, 2 y 3 del Decreto Legislativo 1106, no pueden prestar servicios a favor del Estado, bajo cualquier forma o modalidad. La inscripción de la condena en el Registro de Sanciones para servidores civiles es obligatoria. En caso se encuentren bajo alguna modalidad de vinculación con el Estado, éste debe ser resuelta”. (Subrayado es nuestro)

2.22. De lo anterior, se puede apreciar que el numeral 2.1 del artículo 2° del D.L. N° 1295 establece la consecuencia de inhabilitación automática para el ejercicio de la función pública por el período de cinco (5) años para aquellos servidores que hubieran sido sancionados con destitución o despido, siempre que dichas sanciones se encontraran firmes o que hubieran agotado la vía administrativa.

Por su parte, el numeral 2.2 del mismo artículo establece que aquellas personas que ostentaran sentencia condenatoria consentida y/o ejecutoriada por alguno de los delitos allí descritos se encuentran impedidas de prestar servicios al Estado, bajo cualquier forma o modalidad.

Asimismo, se precisa que en caso la persona se encontrara vinculada al Estado bajo alguna modalidad, esta deberá ser resuelta.

2.23. Cabe precisar en este punto que ninguna de las normas antes mencionadas ha  restringido su ámbito de aplicación a determinados regímenes laborales, ni ha determinado exclusiones de ningún tipo, por lo que se concluye que las mismas son aplicables a todos los servidores civiles indistintamente de su régimen laboral de vinculación (D.L. N° 276, 728, 1057, Ley N° 30057 o carreras especiales).

2.24. En consecuencia, debe precisarse que tanto las sanciones materia de inscripción en el RNSSC[8], como la consecuencia de inhabilitación por cinco (5) años para el ejercicio de función pública (en el caso de sanciones de destitución y despido) y el impedimento para prestar servicios al Estado (en el caso de contar con sentencia consentida o ejecutoriada por los delitos específicos), regulados en el artículo 242° del TUO de la LPAG y en el artículo 2° del D.L. N° 1295, respectivamente, son de aplicación a todos los servidores y funcionarios de las entidades del sector público, indistintamente de su régimen laboral.

2.25. Asimismo, no debe olvidarse que, en el ámbito penal, como consecuencia de una sentencia condenatoria, en determinados delitos corresponde la imposición de la pena de inhabilitación, la misma que puede tener diversos efectos según se disponga en la propia sentencia, pudiendo ser los siguientes[9]:

a) Privación de la función, cargo o comisión que ejercía el condenado, aunque provenga de elección popular.

b) Incapacidad o impedimento para obtener mandato, cargo, empleo o comisión de carácter público, y

c) Incapacidad para ejercer por cuenta propia o por intermedio de tercero profesión, comercio, arte o industria, que deben especificarse en la sentencia.

2.26. De acuerdo al Artículo 38o del Código Penal[10], la inhabilitación como pena principal se extiende desde un mínimo de seis (6) meses y hasta un máximo de diez (10) años. Asimismo, dicha pena se extiende de cinco (5) a veinte (20) años en los casos de los delitos previstos en los artículos 382, 383, 384, 387, 388, 389, 393, 393-A, 394, 395, 396, 397, 397-A, 398, 399, 400 y 401 del Código Penal; en esos mismos casos, la inhabilitación será perpetua si el agente actúa como integrante de una organización criminal, como persona vinculada o actúe por encargo de ella; o la conducta recaiga sobre programas con fines asistenciales, de apoyo o inclusión social o de desarrollo, siempre que el valor del dinero, bienes, efectos o ganancias involucrados supere las quince unidades impositivas tributarias.

Por su parte, la inhabilitación principal también se extiende de cinco (5) a veinte (20) años cuando se trate de los delitos previstos en el artículo 4-A del Decreto Ley 25475, los artículos 1, 2 y 3 del Decreto Legislativo 1106, así como los artículos 296, 296-A primer, segundo y cuarto párrafo; 296- B, 297 del Código Penal. En estos mismos supuestos, la inhabilitación será perpetua cuando el agente actúe como integrante de una organización criminal, como persona vinculada o actúe por encargo de ella; o cuando el valor del dinero, bienes, efectos o ganancias involucrados supere las quinientas unidades impositivas tributarias. En el caso de los delitos contemplados en los artículos 1, 2 y 3 del Decreto Legislativo N° 1106, la inhabilitación también será perpetua cuando el dinero, bienes, efectos o ganancias provienen de la minería ilegal, tráfico ilícito de drogas, terrorismo, secuestro, extorsión o trata de personas.

Finalmente, de acuerdo al artículo 39o del Código Penal, la inhabilitación se impone como pena accesoria cuando el hecho punible cometido por el condenado constituye abuso de autoridad, de cargo, de profesión, oficio, poder o violación de un deber inherente a la función pública, comercio, industria, patria potestad, tutela, curatela, o actividad regulada por ley, en esos casos la inhabilitación se extiende por igual tiempo que la pena principal.

2.27 En consecuencia, frente a una sentencia condenatoria consentida o ejecutoriada impuesta a un servidor y/o funcionario público sujeto a cualquier régimen laboral, la Entidad deberá verificar si el delito por el que fue condenado se subsume en alguno de los descritos en el numeral 2.2 del artículo 2° del D.L. N° 1295, así como verificar si la sentencia ha impuesto la pena de inhabilitación con efectos que impiden que el servidor continúe prestando servicios en la entidad.

III. Conclusiones:

3.1 En el marco del régimen disciplinario de la Ley N° 24029, Ley del Profesorado (actualmente derogada por la Ley N° 29944, Ley de Reforma Magisterial) en el cual se incluía a los profesores de los Institutos Superiores Tecnológicos y Escuelas de Educación Superior, en lo que corresponda, se reguló lo referente a la inhabilitación profesional impuesta por sentencia judicial que sanciona un delito común. Así, al tomar conocimiento la entidad de una sentencia judicial con condena penal por delito común, cometido por un profesor de la carrera pública magisterial o de institutos superiores públicos, surge la obligación de dicha entidad de aplicar la destitución automática contra el referido personal, no siendo necesario iniciar un procedimiento administrativo disciplinario previo, toda vez que se ha configurado una causal objetiva de extinción del vínculo.

3.2 Ley N° 30512, Ley de Institutos y Escuelas de Educación Superior y de la Carrera Pública de sus Docentes y su reglamento, constituye el marco legal vigente y aplicable a los docentes de institutos superiores públicos. Siendo así, a partir de la vigencia de la citada ley y su reglamento, las condenas penales y sus consecuencias jurídicas que sean impuestas a los referidos docentes deberán ejecutarse en el marco de dichas normas.

3.3 En el marco de la Ley N° 30512 y su reglamento, el reingreso a la carrera pública docente (previo cumplimiento de requisitos) solo resulta aplicable a los docentes que hubieran renunciado a dicha carrera anteriormente, mas no a aquellos a los que se les hubiera destituido por la imposición de una condena penal.

3.4 En relación a los impedimentos para el ingreso o reingreso al servicio docente en Institutos y Escuelas de Educación Superior en el marco de la Ley N° 30512, recomendamos revisar el Informe Técnico N° 924-2019-SERVIR/GPGSC, cuyo contenido ratificamos en todos sus extremos.

3.5 Una vez el órgano jurisdiccional competente declare mediante resolución judicial la rehabilitación de la condena penal impuesta a una persona, esta declaración conllevará a que se restituyan aquellos derechos que hubieran sido restringidos o suspendidos como consecuencia de la sanción penal, recobrándose así la habilitación de sus derechos civiles y laborales, sin que esto último signifique la reincorporación a su anterior puesto de trabajo.

3.6 Tanto las sanciones materia de inscripción en el RNSSC[11], como la consecuencia de inhabilitación por cinco (5) años para el ejercicio de función pública (en el caso de sanciones de destitución y despido) y el impedimento para prestar servicios al Estado (en el caso de contar con sentencia consentida o ejecutoriada por los delitos específicos), regulados en el artículo 242° del TUO de la LPAG y en el artículo 2° del D.L. N° 1295, respectivamente, son de aplicación a todos los servidores y funcionarios de las entidades del sector público, indistintamente de su régimen laboral.

3.7 Frente a una sentencia condenatoria consentida o ejecutoriada impuesta a un servidor y/o funcionario público sujeto a cualquier régimen laboral, la Entidad deberá verificar si el delito por el que fue condenado se subsume en alguno de los descritos en el numeral 2.2 del artículo 2° del D.L. N° 1295, así como verificar si la sentencia ha impuesto la pena de inhabilitación con efectos que impiden que el servidor continúe prestando servicios en la entidad.

Atentamente,

DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE

ANGEL AUGUSTO BASTIDAS SOLIS
Coordinador de Soporte y Orientación Legal
AUTORIDAD NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL

Descargue la resolución aquí

Comentarios: