Fundamento destacado: ∞ Por tanto, desde una interpretación de concordancia práctica, al tratarse de una inhibición inhibición inhibición, está siempre debe elevarse a la Sala de grado jerárquico superior, por lo que el juez penal que así lo decida debe comunicarlo, en primer orden, a las partes o sujetos procesales, formar el incidente y esperar el plazo para que las partes —si lo desean— impugnen esa decisión (ex artículo 55, numeral 2, del Código Procesal Penal); transcurrido el plazo legal, debe elevarse el cuaderno incidental, sea que haya sido apelada (ex artículo 55, numeral 2, del Código Procesal Penal) o no (ex artículo 53, numeral 2, del Código Procesal Penal). En cuanto a la recusación, si el juez decide aceptarla y apartarse recusación , antes de su remisión al juez llamado por ley, debe comunicarlo a las partes o sujetos procesales; las partes pueden —si lo desean— impugnar esa decisión (ex artículo 55, numeral 2, del Código Procesal Penal), luego debe formarse el incidente y elevarse la apelación a la Sala de grado jerárquico superior; en cambio, si se rechaza la recusación, tiene que formarse el incidente y elevarse la apelación a la Sala de grado jerárquico superior (ex artículo 56 del Código Procesal Penal), sin perjuicio de seguir resolviendo las diligencias previstas en el artículo 52 del citado código.
Sumilla: Aprueba inhibición del juez.- Corresponde aprobar la inhibición del juez cuestionado, pues el hecho de que esté comprendido en la carpeta de investigación fiscal que debe resolver hace inevitable la presencia de un interés natural en el asunto; en ese sentido, el impacto mediático de lo que deba resolverse en el tema pondrá a prueba la legitimación de las decisiones que amerite proclamar, por lo que se quebranta el principio de la perpetuatio iurisdictionis, luego, corresponde aprobar un necesario apartamiento del proceso, pues resulta un hecho científico contrastable toda persona involucrada en un proceso judicial penal o afectada con el involucramiento buscará defenderse y tendrá interés en que dicho proceso se resuelva a su favor. En cuanto a la recusación consultada, en tanto se está aprobando el apartamiento del juez, debe respetarse lo ya decidido; lo argumentado es suficiente.
SALA PENAL PERMANENTE
RECUSACIÓN 17-2024, CORTE SUPREMA
Sala Penal Permanente
Recusación n.o 17-2024/Corte Suprema
Lima, veinte de junio de dos mil veinticuatro
AUTOS Y VISTOS: el pedido de recusación (foja 02) formulado por la fiscal suprema titular de la Fiscalía Suprema Especializada en Delitos Cometidos por Funcionarios Públicos contra el juez supremo del Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria Juan Carlos Checkley Soria. En la investigación preparatoria que se le sigue a Liz Patricia Benavides Vargas y otra por delito de organización criminal y otros, en agravio del Estado. Así como la inhibición declarada en la Resolución n.o 1, del veinte de mayo de dos mil veinticuatro (foja 249), en la que el mismo juez decidió inhibirse del conocimiento del proceso por la misma causal por la que fue recusado.
Intervino como ponente el señor juez supremo LUJÁN TÚPEZ.
FUNDAMENTOS DE HECHO
§ I. Respecto a la recusación planteada, su absolución y la inhibición declarada
Primero. La Fiscalía Suprema Especializada en Delitos Cometidos por Funcionarios Públicos, mediante escrito presentado el catorce de mayo de dos mil veinticuatro (foja 02) y al amparo del artículo 54 del Código Procesal Penal, plantea recusación contra el juez supremo Juan Carlos Checkley Soria, a cargo del Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria, por encontrarse incurso en la causal prevista en el numeral e) del numeral 1 del artículo 53 del Código Procesal Penal, a fin de que se aparte del conocimiento de la investigación materia del Expediente n.o 00002-2024. El cuestionamiento a la imparcialidad del juez recusado consiste en lo siguiente:
1.1. Presuntos actos de encubrimiento que habría desarrollado la investigada Liz Patricia Benavides Vargas, a favor de su hermana Enma Rosaura Benavides Vargas, de haber solicitado al magistrado Juan Carlos Checkley Soria, juez supremo de investigación preparatoria a cargo del Expediente 00028-2020-4-5001-JS-PE-01, que declare el sobreseimiento de la investigación a cambio de archivar otra investigación que se seguía en su contra; elementos de convicción que han permitido sostener razonablemente según la hipótesis fiscal que dicho magistrado habría incurrido en el delito de cohecho pasivo específico, por lo que mediante la Disposición 45, del diez de mayo de dos mil veinticuatro, dictada en la Carpeta Fiscal 1228-2023, se amplió la investigación y se comprendió al precitado magistrado supremo como investigado en la mencionada carpeta fiscal, como presunto autor del delito de cohecho pasivo específico, previsto en el artículo 395 del Código Penal; y contra Liz Patricia Benavides Vargas, como presunta autora del delito de cohecho activo específico, previsto en el segundo párrafo del artículo 398 del Código Penal, ambos en agravio del Estado.
1.2. El trece de mayo de dos mil veinticuatro, la Fiscalía recusante fue notificada con la Resolución 04, del ocho de mayo de dos mil veinticuatro -Expediente 00002- 2024-9-5001-IS-PE-01, anexado (foja 148) que declara infundado el requerimiento de impedimento de salida del país, instado por Fiscalía Suprema Especializada en Delitos Cometidos por Funcionarios Públicos, respecto a la investigada Liz Patricia Benavides Vargas; resolución judicial donde alega que se exponen argumentos manifiestamente tergiversados, así como ha aislado o descontextualizado el aporte probatorio de los elementos de convicción presentados, para concluir que no existe suficiencia elementos de convicción respecto a los seis hechos imputados.
[Continúa …]
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