Fundamento destacado: Quinto: Que las fotografías no tienen data cierta y dado el tiempo de vínculo sentimental –cerca de dos años— es inusual que el imputado Fernández Juárez no conociera de la edad de la agraviada, tanto más si ésta es persistente en sostener que le dijo, al principio, que tenía doce años de edad.
El denominado “error de tipo” ha sido indebidamente aplicado. El Tribunal no empleó correctamente las reglas de experiencia para valorar el conocimiento que debió imputarse al acusado de la edad de la agraviada. Tampoco advirtió lo que fluye de la pericia psicológica de la agraviada: el estresor sexual, lo que otorga contundencia a su testimonio de cargo.
Además, es muy diferente una niña de sólo doce años —no sólo en contextura física sino en su conducta y formación— con una adolescente de quince años: simples reglas de experiencia psicológica lo revelan.
Sumilla. No es posible invocar el error de tipo cuando el inculpado conocía la edad de la agraviada, conforme la declaración de esta última. Asimismo, debió conocer su edad por haber tenido una relación sentimental con la víctima y esta duro por un tiempo aproximado de dos años.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
RN 746-2013, CALLAO
Lima, catorce de julio de dos mil catorce.-
VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por el señor FISCAL ADJUNTO SUPERIOR DEL CALLAO contra la sentencia de fojas cuatrocientos cinco, del diez de enero de dos mil trece, que absolvió a Julio Elcer Fernández Suárez de la acusación fiscal formulada en su contra por delito de violación sexual de menor de edad en agravio de la menor de iniciales E.P.V.O. Interviene como ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.
FUNDAMENTOS:
PRIMERO. Que el señor Fiscal Adjunto Superior en su recurso formalizado de fojas cuatrocientos quince insta la anulación de la sentencia por una deficiente valoración de la prueba. Alega que no se tomó en cuenta la declaración de la víctima, quien precisó que tuvo sexo con el imputado desde los doce años hasta quedar embarazada, y que ese hecho era de su conocimiento; que la agraviada en el protocolo de pericia psicológica indicó que, incluso, la primera vez fue sometida sexualmente a la fuerza; que la personalidad del imputado contribuyó a mantener relaciones sexuales con una menor de edad; que cuando la menor gestaba tenía catorce años y su relación duró hasta marzo de dos mil ocho.
SEGUNDO. Que la acusación fiscal de fojas ciento sesenta y tres atribuye al encausado Fernández Suárez, de diecinueve años de edad [Ficha RENIEC de fojas treinta y siete], luego de enamorar a la agraviada E.P.V.O., de doce años de edad [partida de nacimiento de fojas treinta y nueve], aprovechando que trabajaba, al igual que él, en el negocio de venta de gas del cuñado del imputado, Rómulo Augusto Rodríguez Dávila, en el distrito de La Perla – Callao, en una ocasión -en el año dos mil seis, bajo presión e insistencia reiterada del citado encausado le hizo sufrir el acto sexual en la casa del referido Rodríguez Dávila; hechos que prosiguieron —pese a que el imputado sabía de la edad de la víctima— hasta marzo de dos mil ocho, cuando se confirmó el embarazo, oportunidad en que el imputado viajó a Tarapoto. La menor agraviada dio a luz una hija el veintidós de septiembre de dos mil ocho [acta de nacimiento de fojas cuarenta].
TERCERO. Que la pericia psicológica revela que la menor denota un estado de ansiedad y preocupación por lo sucedido con ella y la situación en que se encuentra [fojas cincuenta y ocho]. En el examen pericial plenarial de fojas trescientos dieciocho el perito revela que la menor padece de un estresor sexual, y que es una persona inestable e inmadura.
La pericia psicológica realizada al imputado revela que éste tiene una personalidad con rasgos evitativos que lo llevan a explorar con cautela el entorno en busca de amenazas, es así como reacciona con tensión y ansiedad [fojas sesenta y siete]. La pericia psiquiátrica y su ratificación plenarial de fojas trescientos ocho y trescientos sesenta y dos, no encuentran alteración sexual alguna en el imputado.
La pericia médico legal de fojas sesenta, ratificada plenarialmente a fojas doscientos noventa y tres, establece el perjuicio sexual de la agraviada, quien no presenta signos de actos contranatura y que el parto fue normal.
CUARTO. Que el imputado reconoce el vínculo sentimental y las relaciones sexuales realizadas con la agraviada —en unas cinco oportunidades—, pero aduce que creía que tenía quince años por su apariencia. La agraviada, por el contrario, insiste en que el imputado sabía de su edad y que rechazó su embarazo, al punto que su madre no lo supo hasta que dio a luz porque no quería decirle nada [fojas cuatro y veintisiete, así como fojas veinticinco y doscientos noventa].
El pariente del imputado, como es obvio, indica exageradamente que agraviada parecía tener de dieciocho a veinte años.
QUINTO. Que las fotografías no tienen data cierta y dado el tiempo de vínculo sentimental —cerca de dos años— es inusual que el imputado Fernández Juárez no conociera de la edad de la agraviada, tanto más si ésta es persistente en sostener que le dijo, al principio, que tenía doce años de edad.
El denominado “error de tipo” ha sido indebidamente aplicado. El Tribunal no empleó correctamente las reglas de experiencia para valorar el conocimiento que debió imputarse al acusado de la edad de la agraviada. Tampoco advirtió lo que fluye de la pericia psicológica de la agraviada: el estresor sexual, lo que otorga contundencia a su testimonio de cargo.
Además, es muy diferente una niña de sólo doce años —no sólo en contextura física sino en su conducta y formación— con una adolescente de quince años: simples reglas de experiencia psicológica lo revelan.
Es de aplicación el artículo 301° in fine del Código de Procedimientos Penales. La absolución es infundada. Debe estimarse el recurso acusatorio.
DECISIÓN
Por tales razones: declararon NULA la sentencia de fojas cuatrocientos quince, del diez de enero dos mil trece, que absolvió a Julio Elcer Fernández Suárez de la acusación fiscal formulada en su contra por delito de violación sexual de menor de edad en agravio de la menor de iniciales E.P.V.O.; con lo demás que contiene.
ORDENARON se realice nuevo juicio oral por otro Colegiado, en el que deberá asistir la agraviada para que declare plenarialmente.
DISPUSIERON se remitan los autos al Tribunal de origen para los fines de ley. Hágase saber a las partes personadas en esta sede suprema.
S.S.
SAN MARTIN CASTRO
PRADO SALDARRIAGA
RODRIGUEZ TINEO
SALAS ARENAS
PRINCIPE TRUJILLO




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