Aprueban Reglamento para el tratamiento de actas electorales para el cómputo de resultados [Resolución 001640-2021-JN/ONPE]

Publicado el 29 de noviembre de 2021, en la edición extraordinaria de El Peruano.

La Resolución Jefatural 001640-2021-JN/ONPE fue publicado en la edición extraordinaria del diario oficial El Peruano, el 29 de noviembre de 2021.


Aprueban Reglamento para el Tratamiento de las Actas Electorales para el Cómputo de Resultados
RESOLUCIÓN JEFATURAL N° 001640-2021-JN/ONPE

Lima, 28 de noviembre de 2021

VISTOS: Informe N° 000220-2021-GITE/ONPE, de la Gerencia de Informática y Tecnología Electoral y el Informe N° 002441-2021-GAJ/ONPE, de la Gerencia de Asesoría Jurídica; y,

CONSIDERANDO QUE:

La Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE) es un organismo constitucional autónomo y tiene como función primordial velar por la obtención de la fiel y libre expresión de la voluntad popular, manifestada a través de los procesos electorales, de referéndum y otros tipos de consulta popular a su cargo. Es la autoridad máxima en la organización y ejecución de procesos electorales;

Con fecha 31 de octubre de 2021, se publicó en el diario oficial El Peruano la Ley N° 31357, Ley que modifica la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones y la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas, con la finalidad de asegurar el desarrollo de las Elecciones Regionales y Municipales del año 2022 en el marco de la lucha contra el COVID-19;

La Segunda Disposición Complementaria Final de la citada Ley N° 31357, autoriza a los organismos electorales, en el ámbito de sus funciones, a emitir dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la publicación de dicha ley, la reglamentación necesaria para garantizar el desarrollo del proceso de Elecciones Regionales y Municipales del año 2022, tomando en consideración la evolución y los efectos de la emergencia nacional sanitaria ocasionada por el COVID-19;

Bajo las consideraciones expuestas, mediante la Resolución Jefatural Nº001546-2021-JN/ONPE, publicada en el portal institucional (www.onpe.gob.pe) el 22 de noviembre de 2021, se autorizó la publicación del Proyecto de Reglamento para el Tratamiento de las Actas Electorales para el Cómputo de Resultados, con el fin de recibir por el periodo de tres (3) días, opiniones y sugerencias de los ciudadanos;

Mediante documento de vistos, la Gerencia de Informática y Tecnología Electoral, informa respecto de los aportes y sugerencias recibidas y analiza la pertinencia de incorporación de cada una de ellas;

Es importante resaltar que, el objeto del reglamento es establecer las disposiciones para el tratamiento de las actas electorales durante el procesamiento de resultados de los procesos electorales o consultas populares, organizadas y ejecutadas por la ONPE, de acuerdo a las disposiciones vigentes;

Siendo así, corresponde aprobar el Reglamento para el Tratamiento de las Actas Electorales para el Cómputo de Resultados y dejar sin efecto la Resolución Jefatural N° 000148-2017-JN/ONPE. Este será aplicable a las organizaciones políticas y alianzas electorales, así como a los demás actores electorales, que participen directa o indirectamente en los procesos electorales y consultas populares;

De conformidad con lo dispuesto por el literal g) del artículo 5 de la Ley N° 26847, Ley Orgánica de la Oficina Nacional de Procesos Electoral; por los literales r) e y) del artículo 11 del Reglamento de Organización y Funciones, aprobado por Resolución Jefatural N° 000902-2021-JN/ONPE; así como, por el artículo 10 del Reglamento que establece disposiciones relativas a la publicidad, publicación de Proyectos Normativos y difusión de Normas Legales de Carácter General, aprobado por el Decreto Supremo N° 001-2009-JUS, en concordancia con el artículo 2 del Decreto Supremo Nº 014-2012-JUS;

Con el visado de la Secretaría General y de la Gerencia General, así como de las Gerencias de Asesoría Jurídica e Informática y Tecnología Electoral;

SE RESUELVE:

Artículo Primero.- APROBAR el Reglamento para el Tratamiento de las Actas Electorales para el Cómputo de Resultados, el cual consta de cinco (5) Capítulos y quince (15) artículos; que, como Anexo se adjunta a la presente resolución.

Artículo Segundo.- Dejar sin efecto la Resolución Jefafural N° 000148-2017-JN/ONPE que aprobó el Reglamento para el Tratamiento de Actas Electorales para el Cómputo de Resultados.

Artículo Tercero.- PONER EN CONOCIMIENTO del Jurado Nacional de Elecciones y del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, la presente resolución y el Reglamento para el Tratamiento de las Actas Electorales para el Cómputo de Resultados.

Artículo Cuarto.- DISPONER la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano y en el portal institucional (www.onpe.gob.pe) dentro del plazo de tres (3) días de su emisión, debiendo comprender el Reglamento para el Tratamiento de Actas Electorales para el Cómputo de Resultados.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

PIERO ALESSANDRO CORVETTO SALINAS
Jefe


REGLAMENTO PARA EL TRATAMIENTO DE LAS ACTAS ELECTORALES PARA EL CÓMPUTO DE RESULTADOS

CAPÍTULO I: GENERALIDADES

Artículo 1º.- Objeto y alcance

El presente reglamento tiene por objeto establecer las disposiciones para el tratamiento de las actas electorales durante el procesamiento de resultados de los procesos electorales o consultas populares, organizadas y ejecutadas por la Oficina Nacional de Procesos Electorales – ONPE, de acuerdo a las disposiciones vigentes.

Artículo 2º.- Base Legal

2.1 Constitución Política del Perú.

2.2 Ley N° 26487, Ley Orgánica de la Oficina Nacional de Procesos Electorales.

2.3 Ley N° 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones.

2.4 Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones.

2.5 Decreto Legislativo N° 1412, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Gobierno Digital.

2.6 Decreto Supremo N° 029-2021-PCM, Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Decreto Legislativo N° 1412, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Gobierno Digital, y establece disposiciones sobre las condiciones, requisitos y uso de las tecnologías y medios electrónicos en el procedimiento administrativo.

Artículo 3º.- Abreviaturas y Definiciones

3.1 Abreviaturas

3.1.1 DNI: Documento Nacional de Identidad.

3.1.2 JEE: Jurado Electoral Especial.

3.1.3 JNE: Jurado Nacional de Elecciones.

3.1.4 LOE: Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones.

3.1.5 ODPE: Oficina Descentralizada de Procesos Electorales.

3.1.6 ONPE: Oficina Nacional de Procesos Electorales.

3.2 Definiciones

3.2.1 Acta Electoral: Documento en el cual se registran los datos, hechos ocurridos u observaciones propios de una mesa de sufragio, desde su instalación hasta el cierre. Está compuesta por tres secciones: acta de instalación, acta de sufragio y acta de escrutinio.

3.2.1.1. Acta de Instalación: Sección del Acta Electoral en la que se anotan los datos, hechos ocurridos u observaciones durante la etapa de instalación de la mesa de sufragio. En dicha sección se registra la hora de instalación de la mesa de sufragio.

3.2.1.2. Acta de Sufragio: Sección del Acta Electoral en la que se anotan los datos, hechos ocurridos u observaciones durante la etapa de sufragio. En dicha sección se registra el total de ciudadanos que votaron de la mesa de sufragio.

3.2.1.3. Acta de Escrutinio: Sección del Acta Electoral en la que se anotan los datos, hechos ocurridos u observaciones durante la etapa de escrutinio. En dicha sección se registra el resultado de la votación de la mesa de sufragio.

3.2.2. Acta Electoral Convencional: Es el Acta Electoral en la cual se registran de forma manual los datos, hechos ocurridos u observaciones propias de una mesa de sufragio.

3.2.3. Acta Electoral Electrónica Impresa: Es el Acta Electoral generada por medios electrónicos en la cual se registran los datos, hechos ocurridos u observaciones propios de una mesa de sufragio. Según el tipo de Solución Tecnológica a utilizarse en los locales de votación, pueden ser generadas electrónicamente una o dos o tres de las secciones del Acta Electoral.

3.2.4. Acta Procesada: Acta que es registrada en el sistema de cómputo electoral. Las actas procesadas se clasifican a su vez en: actas normales, observadas, con votos impugnados o con solicitud de nulidad.

3.2.5. Acta Normal: Acta Electoral que no presenta causales de observación, ni votos impugnados, ni solicitud de nulidad. Esta acta debe ser contabilizada en el sistema de cómputo electoral.

3.2.6. Acta Observada: Acta Electoral que corresponde a la ODPE y que no puede ser contabilizada en el sistema de cómputo electoral debido a las causales siguientes: i) no contiene datos, ii) se encuentra incompleta, iii) contiene error material; iv) presenta caracteres, signos o grafías ilegibles que no permiten su empleo para el cómputo de votos, o v) no presenta firmas.

3.2.7. Acta con voto impugnado: Acta Electoral que contiene uno o más votos que han sido materia de impugnación en el sufragio (como consecuencia de la impugnación a la identidad) o en el escrutinio (por impugnación al voto), lo cual queda registrado en la mencionada acta.

3.2.8. Acta con solicitud de nulidad: El Acta Electoral perteneciente a una mesa de sufragio en la cual se ha interpuesto una solicitud de nulidad por parte de los personeros acreditados ante la mesa de sufragio. Dicha solicitud de nulidad ha sido anotada en la parte de observaciones de cualquiera de sus tres secciones.

3.2.9 Acta Electoral extraviada: Acta de una mesa de sufragio que por hechos distintos a actos de violencia no ha sido entregada a la ODPE o ingresada al sistema de cómputo electoral para su procesamiento.

3.2.10. Acta Electoral siniestrada: Acta de una mesa de sufragio que debido a hechos de violencia y/o atentados contra el Derecho al Sufragio que haya afectado el material electoral, no ha podido ser entregada a la ODPE o ingresada al sistema de cómputo electoral para su procesamiento.

3.2.11. Acta Contabilizada: Es aquella cuyos resultados han sido sumados en el sistema de cómputo electoral.

3.2.12. Documento Digital: Acta Electoral y/o Resolución digital o electrónica.

3.2.13. Lámina de protección: Lámina autoadhesiva transparente que es utilizada en las actas electorales convencionales para proteger (lacrar) y brindar seguridad a los resultados y al rubro de observaciones del acta de escrutinio.

Asimismo, es utilizada si el rubro de observaciones de las Actas de Instalación o de Sufragio contiene alguna anotación.

Respecto a las actas electorales electrónicas impresas, solo debe ser utilizada en el rubro de observaciones si contiene alguna anotación manual.

3.2.14. Sistema de Cómputo Electoral: Conjunto de elementos de hardware, software y procedimientos que procesan las actas electorales convencionales y electrónicas con la finalidad de consolidar y entregar resultados a los actores electorales.

CAPÍTULO II: DE LAS ACTAS EN LA SEDE DE LA ONPE U ODPE

Artículo 4º.- Recepción de las actas en el centro de cómputo

Las actas electorales procedentes de los locales de votación, serán recibidas por el personal autorizado en las sedes de la ONPE u ODPE.

Cuando se trate de un Acta Electoral convencional, un equipo de verificación comprobará que esté debidamente lacrada. Las actas que no cumplan con ello, serán lacradas antes de su ingreso al sistema de cómputo electoral, en presencia de un fiscalizador del JNE o JEE.

Luego de realizada la verificación, las actas serán entregadas al centro de cómputo para su procesamiento. El sistema de cómputo electoral comprobará la validez del número de cada acta.

Las actas electrónicas impresas no requieren ser lacradas, salvo en el caso contemplado en el tercer párrafo del numeral 3.2.12.

Artículo 5°.– De las actas electorales no observadas

Se consideran actas electorales no observadas, las siguientes:

5.1 El Acta Electoral que en cualquiera de sus tres secciones (instalación, sufragio o escrutinio) consten las firmas y datos de los tres miembros de mesa (nombres y número de DNI) y, en las dos secciones restantes, cuando menos las firmas y datos de dos miembros de mesa.

5.2. El Acta Electoral de aquella mesa de sufragio que cuente con miembros de mesa iletrados, o que se encuentren en incapacidad de firmar, siempre que dichos miembros estén debidamente identificados, con la consignación de sus datos (nombres y número de DNI). En estos casos el miembro de mesa debe consignar su huella digital y dejar constancia de las causas que le impidieron firmar en la parte de observaciones de al menos una sección del Acta Electoral. Solo en este supuesto, la falta de firma no es causal de observación del acta.

5.3. El Acta Electoral convencional o electrónica impresa (con anotación manual) que carezca de la lámina de protección siempre que se haya subsanado por el personal de la ONPE u ODPE, en presencia del fiscalizador del JNE o JEE.

5.4. El Acta Electoral convencional en la que los miembros de mesa hayan consignado los siguientes caracteres: ø, (.), (-), (/), (\), (=), –o-, o la combinación de estos, en los casilleros del total de votos a favor de las organizaciones políticas, candidatos, autoridades u opciones sometidas a consulta, de los votos en blanco, nulos o impugnados. En tales casos, se tendrá como un valor no puesto.

5.5. El Acta Electoral convencional que en la sección del acta de sufragio los miembros de mesa hayan consignado el total de ciudadanos que votaron solamente en letras o en números.

5.6. El Acta Electoral que en la sección del acta de sufragio los miembros de mesa hubieren consignado, en números y en letras, cantidades distintas del total de ciudadanos que votaron. En este supuesto, prevalecerá la cantidad consignada en números.

CAPÍTULO III: DE LAS ACTAS OBSERVADAS

Artículo 6º.- Causales de observación

Las actas electorales únicamente pueden ser observadas cuando:

6.1. El Acta Electoral contiene error material: con inconsistencias en los datos numéricos consignados.

6.2. El Acta Electoral es ilegible: cuando contiene cualquier signo, grafía o carácter diferente a: 0, 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9, Ø, (.), (-), (/), (\), (=), -o-, o que contengan la combinación de estos, borrones o enmendaduras que hagan imposible su identificación numérica.

6.3. El Acta Electoral se encuentra incompleta: no consigna el total de ciudadanos que votaron ni en letras ni en números, o aquella que no presente una o dos secciones del acta.

6.4. El Acta Electoral no presenta datos: no se registran votos en la columna “Total de Votos” de una elección, en los casilleros correspondientes a la votación.

6.5. El Acta Electoral no presenta firmas: El Acta Electoral no contiene la cantidad mínima de firmas de miembros de mesa requeridas de acuerdo lo señalado en el numeral 5.1 o si en el campo de observaciones se encuentre anotado que uno de los miembros de mesa haya abandonado la mesa de sufragio, y no fue posible encontrar el reemplazo correspondiente.

Artículo 7º.- Envío de actas al JEE

Identificadas las actas, con las observaciones detalladas en el artículo anterior y aquellas que consignen solicitud de nulidad, el Jefe de la ODPE las remitirá al JEE para su resolución con el ejemplar correspondiente al JEE, en físico o documento digital.

Para el caso de las actas que consignen votos impugnados, se remitirá en físico el ejemplar correspondiente al JEE.

Cada una de las actas debe estar acompañada con un reporte individual que identifique claramente la observación. La entrega de estas actas al JEE se realiza de manera individual o grupal. Esta remisión se efectuará dentro de las 48 horas posteriores a su recepción formal en la ODPE.

Las actas que se envíen al JEE no se contabilizarán hasta que se emita la resolución correspondiente.

CAPÍTULO IV: DE LAS ACTAS ELECTORALES EXTRAVIADAS O SINIESTRADAS

Artículo 8º.- Acta Electoral extraviada o siniestrada

En el caso que todos los ejemplares de las actas electorales de una misma mesa de sufragio no hayan sido entregados a la ODPE o ingresadas al sistema de cómputo electoral, serán consideradas por el Jefe de la ODPE como extraviadas o siniestradas según corresponda mediante documento al centro de cómputo.

El plazo máximo para que se considere al acta como extraviada o siniestrada es dentro de las 24 horas de arribo del personal de ONPE encargado del repliegue del material electoral a la ODPE.

El Jefe de la ODPE o excepcionalmente su representante debidamente acreditado por este, interpondrá la denuncia ante la autoridad correspondiente. Dicha denuncia será puesta en conocimiento del JEE de la circunscripción electoral.

Artículo 9º.- Requerimiento de actas electorales extraviadas o siniestradas a personeros.

En caso que los ejemplares de las actas electorales sean declarados extraviados o siniestrados se aplica el siguiente procedimiento:

9.1. El Jefe de la ODPE o su representante debidamente acreditado, deberá comunicar el extravío o siniestro de las actas electorales a los personeros legales de los candidatos, organizaciones políticas u opciones en consulta participantes, notificándoles en sus respectivos domicilios procesales.

9.2. El plazo de entrega de las actas que obren en poder de personeros legales de los candidatos, organizaciones políticas u opciones en consulta participantes deberá ser no mayor de cinco (5) días hábiles, contados desde el día siguiente de la notificación realizada por la ODPE; debiendo indicar la forma y circunstancias en que obtuvo el ejemplar, así como el nombre y el número de DNI del personero de local de votación, de mesa de sufragio o del tercero que lo obtuvo.

9.3. La ONPE al momento de recibir de cada personero legal el acta o actas electorales, levantará un “Acta de Recepción” que será suscrita por el Jefe de la ODPE y el personero correspondiente, registrándose lo siguiente por cada mesa de sufragio para su remisión al JEE:

9.3.1. Día y hora de recepción del Acta Electoral.

9.3.2. Estado del ejemplar del acta proporcionada, evidenciando principalmente si hay enmendaduras o no, o si está lacrada o no.

9.3.3. Código de identificación del Acta Electoral, y/o

9.3.4. Número de serie del papel de seguridad del Acta Electoral.

9.4. Las actas recuperadas serán remitidas, en forma física, con todos los actuados correspondientes al JEE para su resolución.

Artículo 10º.- Actas electorales extraviadas o siniestradas no recuperadas

Concluido el procedimiento establecido en los artículos precedentes, el Jefe de la ODPE comunicará al JEE correspondiente, mediante oficio, las mesas de sufragio respecto de las cuales no pudieron recuperarse ninguno de los ejemplares de las actas electorales, dejando constancia de haber agotado todos los medios de recuperación posibles, adjuntando la denuncia de acta extraviada o siniestrada formulada ante la autoridad correspondiente.

CAPÍTULO V: DIGITALIZACIÓN, DIGITACIÓN Y CONTABILIZACIÓN DE LAS ACTAS ELECTORALES

Artículo 11º.- Digitalización de actas y resoluciones

Las actas electorales serán entregadas al centro de cómputo, para su procesamiento y serán digitalizadas verificando el estado de las imágenes.

Asimismo, se digitalizarán las resoluciones del JEE o del JNE que se pronuncian sobre las actas observadas, con solicitud de nulidad o con voto impugnado, cuando corresponda.

También, se digitalizarán los ejemplares de las actas correspondiente al JEE salvo, aquellas que consignen voto impugnado, en cuyo caso serán remitidas al JEE conforme lo dispone el artículo 7 del presente reglamento. Las actas electorales digitalizadas se remiten al JEE en forma física y/o digital.

Artículo 12º.- Digitación y Clasificación de las actas electorales

Luego de la digitalización, las actas electorales serán digitadas dos (2) veces. Luego de realizada la segunda digitación, las actas quedarán clasificadas como:

12.1. Acta para redigitar: cuando los resultados de la doble digitación del acta no coinciden.

12.2. Acta observada.

12.3. Acta con solicitud de nulidad.

12.4. Acta con voto impugnado.

12.5. Acta normal.

Para el caso de las actas electrónicas impresas que fueron transmitidas y recibidas en los centros de cómputo, estas no serán digitadas.

Se considerarán las anotaciones consignadas por los miembros de mesa en la sección de observaciones del acta de Instalación, Sufragio o Escrutinio.

Artículo 13º.- Contabilización de las actas electorales

Es el proceso de ingreso de los datos consignados en un acta convencional o electrónica transmitida normal, al cómputo de resultados, luego de lo cual se constituye en un acta contabilizada.

Para el ingreso de datos y procesamiento de resultados de una determinada Acta Electoral se tendrá en cuenta lo indicado en el artículo 5.

Artículo 14º.- Ingreso de las resoluciones provenientes del JEE

El personal autorizado de la ODPE recibe las resoluciones emitidas por el JEE en físico o documento digital, relacionadas con las actas observadas, con solicitud de nulidad o con voto impugnado, verificando que la documentación esté completa y que el Acta Electoral devuelta corresponda a la que se remitió.

Las mencionadas resoluciones acompañadas del Acta Electoral correspondiente serán ingresadas en el centro de cómputo, para su procesamiento. De existir dudas sobre su ejecución, el Jefe de la ODPE solicitará al JEE la aclaración respectiva.

En caso de presentarse una nueva observación, se remite el acta nuevamente al JEE.

Por cada Acta Electoral observada, con solicitud de nulidad o con voto impugnado, se requiere una resolución del JEE o del JNE.

Artículo 15º.- Verificación de la digitación con las actas digitalizadas

Luego de realizada la digitación o recibida la transmisión de las soluciones tecnológicas utilizadas en los locales de votación, se aplicará un procedimiento para comparar que los datos digitados o transmitidos del acta procesada correspondan a la imagen digitalizada. Esta labor permitirá verificar, además, de ser el caso, la correcta aplicación de las resoluciones emitidas por los JEE o por el JNE. De encontrarse diferencias el Acta Electoral será reprocesada.

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