Reglamento del registro nacional de árbitros y centros de arbitraje (Renace) [Decreto Supremo 016-2025-JUS]

Publicado en el diario oficial El Peruano, el 21 de diciembre de 2025.

Mediante el Decreto Supremo 016-2025-JUS, apruean el Reglamento del Registro Nacional de Árbitros y de Centros de Arbitraje (Renace), creado para reforzar la transparencia y seguridad jurídica en los procesos arbitrales.

El reglamento dispone la inscripción obligatoria y gratuita de todos los árbitros y centros de arbitraje que operen en el país, centralizando información sobre su formación, experiencia, integridad y sanciones.

El registro será administrado por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, a través de la Dirección de Conciliación y Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos


Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Registro Nacional de Árbitros y de Centros de Arbitraje (RENACE)

DECRETO SUPREMO 016-2025-JUS

LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, el Decreto Legislativo Nº 1660, Decreto Legislativo que fortalece el Registro Nacional de Árbitros y Centros de Arbitraje (RENACE) disponiendo con fines de información pública la obligatoriedad de la inscripción de los centros de arbitraje y árbitros, tiene por finalidad reforzar la transparencia y seguridad jurídica en el arbitraje a través de la obligatoriedad, con fines de información pública, de la inscripción de los centros de arbitraje y árbitros en el Registro Nacional de Árbitros y de Centros de Arbitraje (RENACE); así como brindar información relevante sobre los árbitros y centros de arbitraje a nivel nacional;

Que, mediante el artículo 3 del citado Decreto Legislativo, se incorpora la Décimo Quinta Disposición Complementaria al Decreto Legislativo Nº 1071, Decreto Legislativo que norma el arbitraje;

Que, la Décimo Quinta Disposición Complementaria del Decreto Legislativo Nº 1071, Decreto Legislativo que norma el arbitraje, establece, entre otros, que el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos tiene a su cargo el Registro Nacional de Árbitros y de Centros de Arbitraje (RENACE). Asimismo, le corresponde el registro de los centros de arbitraje y árbitros con fines de información pública, cuya naturaleza es informativa y no condiciona la función arbitral; su inscripción es de carácter obligatorio y gratuito. Este registro contiene información sobre los árbitros a nivel nacional respecto de su formación profesional, experiencia e integridad, así como de los centros de arbitraje. Los árbitros y los centros de arbitraje deben remitir oportunamente al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos la información necesaria para garantizar el cumplimiento de lo señalado precedentemente, conforme al reglamento de la citada Disposición Complementaria;

Que, la Única Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1660, Decreto Legislativo que fortalece el Registro Nacional de Árbitros y Centros de Arbitraje (RENACE), dispone que el Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, dicta el reglamento al que se refiere la Décimo Quinta Disposición Complementaria del Decreto Legislativo Nº 1071, Ley que regula el arbitraje, en un plazo de sesenta (60) días hábiles luego de publicado el Decreto Legislativo Nº 1660;

Que, de acuerdo con el numeral 18 del párrafo 28.1 del artículo 28 del Reglamento que desarrolla el Marco Institucional que rige el Proceso de Mejora de la Calidad Regulatoria y establece los Lineamientos Generales para la aplicación del Análisis de Impacto Regulatorio Ex Ante, aprobado por el Decreto Supremo Nº 063-2021-PCM, aplicable en virtud a lo dispuesto en la Segunda Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1565, Decreto Legislativo que aprueba la Ley General de Mejora de la Calidad Regulatoria, aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 023-2025-PCM, la presente norma no se encuentra comprendida en el alcance del Análisis de Impacto Regulatorio Ex Ante, de acuerdo a lo señalado por la Comisión Multisectorial de Calidad Regulatoria (CMCR), mediante correo electrónico de fecha 31 de octubre de 2024, remitido por el Oficial de Mejora de Calidad Regulatoria del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos;

De conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; Ley Nº 29809, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos; Decreto Legislativo Nº 1660, que fortalece el Registro Nacional de Árbitros y Centros de Arbitraje (RENACE) disponiendo con fines de información pública la obligatoriedad de la inscripción de los Centros de Arbitraje y Árbitros, y el Decreto Supremo Nº 013-2017-JUS, que aprueba el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos;

DECRETA:

Artículo 1.- Aprobación del Reglamento de Registro Nacional de Árbitros y Centros de Arbitraje (RENACE)

Aprobar el Reglamento del Registro Nacional de Árbitros y Centros de Arbitraje (RENACE), que consta de tres (3) títulos, veinte (20) artículos, cuatro (04) Disposiciones Complementarias Finales y una (01) Disposición Complementaria Transitoria, que forma parte integrante del presente Decreto Supremo.

Artículo 2.- Financiamiento

La implementación de lo dispuesto en el presente Decreto Supremo se ejecutará con cargo al presupuesto institucional asignado al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo; y, a la Autoridad Nacional del Servicio Civil, según corresponda.

Artículo 3.- Publicación

Disponer la publicación del presente Decreto Supremo y el Reglamento aprobado en el artículo 1 de la presente norma, en la Plataforma Digital Única del Estado Peruano para Orientación al Ciudadano (www.gob.pe), en la sede digital de la Autoridad Nacional del Servicio Civil – SERVIR (www.gob.pe/servir), en la sede digital del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (www.gob.pe/mtpe), y en la sede digital del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos (www.gob.pe/minjus); en la misma fecha de su publicación en el diario oficial El Peruano.

Artículo 4.- Vigencia

El presente Decreto Supremo entra en vigencia a los sesenta (60) días contados a partir del día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano.

Artículo 5.- Refrendo

El presente Decreto Supremo es refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, el Ministro de Justicia y Derechos Humanos y el Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

Primera. Normas Complementarias

El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, a propuesta de la Dirección General de Defensa Publica y Acceso a la Justicia, aprueba, mediante resolución ministerial, las normas complementarias que resulten necesarias para la aplicación del presente Decreto Supremo.

Segunda. Registros Nacionales de Árbitros de Negociaciones Colectivas en el Sector Público y en el Sector Privado.

Mediante Decreto Supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y el Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo, en un plazo no mayor de sesenta (60) días calendario, se crea el Registro Nacional de Árbitros de Negociaciones Colectivas en el Sector Público, a cargo de la Autoridad Nacional del Servicio Civil – SERVIR, y el Registro Nacional de Árbitros de Negociaciones Colectivas en el Sector Privado, a cargo del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinte días del mes de agosto del año dos mil veinticinco.

DINA ERCILIA BOLUARTE ZEGARRA
Presidenta de la República

EDUARDO MELCHOR ARANA YSA
Presidente del Consejo de Ministros

JUAN ENRIQUE ALCÁNTARA MEDRANO
Ministro de Justicia y Derechos Humanos

DANIEL YSAU MAURATE ROMERO
Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo

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REGLAMENTO DEL REGISTRO NACIONAL DE ÁRBITROS Y CENTROS DE ARBITRAJE (RENACE)

TÍTULO I

CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Objeto

El presente reglamento tiene por objeto establecer disposiciones para la inscripción y la actualización de la información en el Registro Nacional de Árbitros y Centros de Arbitraje, en cumplimiento de la Única Disposición Complementaria Final de Decreto Legislativo Nº 1660, Decreto Legislativo que fortalece el Registro Nacional de Árbitros y Centros de Arbitraje (RENACE) disponiendo con fines de información pública, la obligatoriedad de la inscripción de los centros de arbitraje y árbitros.

Artículo 2.- Finalidad

El presente reglamento tiene como finalidad establecer los trámites que los árbitros y centros de arbitraje deben seguir para inscribirse en el Registro Nacional de Árbitros y Centros de Arbitraje (RENACE), con el propósito de garantizar la transparencia de la información hacia la ciudadanía que desea optar por los mecanismos alternativos de solución de conflictos.

Artículo 3.- Ámbito de aplicación

La presente norma es de aplicación para los árbitros peruanos o extranjeros y los centros de arbitraje que desempeñan funciones en el territorio nacional.

TÍTULO II

CAPÍTULO I
REGISTRO NACIONAL DE ÁRBITROS Y CENTROS DE ARBITRAJE (RENACE)

Artículo 4.- Definición del RENACE

El Registro Nacional de Árbitros y Centros de Arbitraje (RENACE) es de condición obligatoria, no constitutiva, gratuita y de libre acceso. Contiene información de carácter objetiva proporcionada tanto por los árbitros como por los centros de arbitraje que desempeñan funciones arbitrales en el territorio nacional, así como por las entidades públicas que, en ejercicio de sus funciones, tienen registrada dicha información.

Constituye un servicio exclusivo prestado por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.

Artículo 5.- Finalidad del RENACE

El RENACE tiene por finalidad visibilizar la función arbitral garantizando que los ciudadanos puedan acceder a información objetiva sobre los centros de arbitraje y árbitros.

Artículo 6.- Administración del RENACE

El RENACE es administrado por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, a través de la Dirección de Conciliación Extrajudicial y Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, o la que haga sus veces.

Artículo 7.- Registros del RENACE

El RENACE comprende al Registro de Centros de Arbitraje y al Registro de Árbitros, buscando clasificar la información en el marco de la especialidad y naturaleza propias del arbitraje público y del arbitraje privado.

CAPÍTULO II
REGISTRO DE CENTROS DE ARBITRAJE

Artículo 8.- Contenido del Registro de Centros de Arbitraje

8.1. El Registro de Centros de Arbitraje contiene la información de los centros de arbitraje a nivel nacional constituidos como personas jurídicas de derecho público o privado, con o sin fines de lucro, que tengan entre sus fines, organizar y administrar arbitrajes, de conformidad con el marco legal vigente en la materia.

8.2. El Registro de Centros de Arbitraje publicita la siguiente información general y actualizada:

8.2.1 Información General

a) Denominación social.

b) Dirección, distrito, provincia y departamento.

c) Teléfono de contacto del centro.

d) Correo electrónico de contacto del centro.

e) Enlace de plataforma digital, de manera facultativa.

f) La precisión respecto a si se desempeña en el ámbito público, privado o en ambos.

g) El nombre de los representantes y directivos del centro de arbitraje.

8.2.2 Información sobre gobernanza

a) Nómina de árbitros.

b) Reglamento del centro de arbitraje, de conformidad con el Decreto Legislativo Nº 1071, Decreto Legislativo que norma el arbitraje.

c) Código de Ética.

8.2.3 Información sobre integridad

a) Sanciones impuestas por entidades públicas en relación a la administración de arbitrajes.

Artículo 9.- Servicio de inscripción de Centros de Arbitraje

9.1. El servicio de inscripción es obligatorio y gratuito. El solicitante debe cumplir las siguientes condiciones:

a) Ser persona jurídica debidamente constituida en el Perú.

b) Tener entre sus fines el ejercicio de la función arbitral en su documento de constitución.

En caso se trate de un centro de arbitraje establecido fuera del territorio nacional, lo solicitado en el presente párrafo se sujeta a lo dispuesto en la legislación de su país.

9.2. El representante del centro de arbitraje debe presentar una solicitud, ya sea a través de la mesa de partes virtual o de manera presencial, dirigida a la Dirección de Conciliación y Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, o la que haga sus veces. Dicha solicitud debe cumplir con los siguientes requisitos:

a) Formulario de inscripción de centros de arbitraje.

b) Indicar el número de partida registral de inscripción en la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos de la creación de la persona jurídica, donde se consigne, entre sus fines, el ejercicio de la función arbitral en su documento de constitución. En el caso de personas jurídicas de derecho público, debe presentar una copia de la resolución o acto administrativo de su creación. En caso de que se trate de un centro de arbitraje establecido fuera del territorio nacional, lo requerido en el presente literal se acredita considerando la legislación de su país, mediante el documento que corresponda.

c) Copia simple de la nómina de árbitros, el reglamento del centro de arbitraje, y el Código de Ética, o los que hagan sus veces en caso se trate de un centro de arbitraje establecido fuera del territorio nacional.

d) Declaración Jurada que indique la autenticidad de la documentación presentada y el compromiso de mantener actualizada la misma.

9.3. Una vez recibida la solicitud de registro, la Dirección de Conciliación y Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, o la que haga sus veces, en un plazo de cinco (5) días hábiles contados desde la recepción de dicha solicitud, determina si la documentación presentada contiene los requisitos establecidos y elabora el informe correspondiente.

9.4. De advertirse la falta de algún requisito establecido en el presente reglamento, la Dirección de Conciliación Extrajudicial y Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, o la que haga sus veces, notifica al solicitante para que subsane las observaciones en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles. En caso de que el centro de arbitraje no subsane las observaciones dentro del plazo establecido, se procede al archivo definitivo del expediente. El centro de arbitraje puede iniciar una nueva solicitud de inscripción.

9.5. Calificada la información de acuerdo con el párrafo 9.3, la Dirección de Conciliación y Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos o la que haga sus veces, puede realizar una visita a la dirección que se consigna en la información remitida, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, con la finalidad de asegurar la existencia del centro de arbitraje. Para tal efecto, el representante del centro de arbitraje es notificado con tres (3) días hábiles de anticipación sobre la fecha y hora en que se llevará a cabo la visita.

9.6. Luego de cumplido lo señalado en el párrafo 9.3, la Dirección de Conciliación Extrajudicial y Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contados a partir de la elaboración del informe, procede a registrar al centro de arbitraje en el RENACE.

9.7. La Dirección de Conciliación Extrajudicial y Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos entrega la constancia de inscripción al solicitante en el plazo de cinco (5) días hábiles contados desde que se realiza la inscripción.

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Artículo 10.- Servicio de Modificación de la información en el Registro de Centros de Arbitraje

10.1. El servicio es gratuito. El solicitante debe cumplir la siguiente condición:

a) Encontrarse inscrito en el Registro Nacional de Árbitros y Centros de Arbitraje (RENACE).

10.2. El centro de arbitraje debe presentar una solicitud, ya sea a través de la mesa de partes virtual o de manera presencial, dirigida a la Dirección de Conciliación y Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, o la que haga sus veces. Dicha solicitud debe cumplir con los siguientes requisitos:

a) Formulario de modificación de información de centros de arbitraje.

b) Número de partida registral de la vigencia de la representación del solicitante. En el caso de personas jurídicas de derecho público, copia de la resolución o documento análogo que acredite la representación. En caso de que se trate de un centro de arbitraje establecido fuera del territorio nacional, lo requerido en el presente literal se acredita considerando la legislación de su país, mediante el documento que corresponda.

c) La documentación que respalde la modificación de la información en el Registro de Centros de Arbitraje.

10.3. Una vez recibida la solicitud de modificación de la información registrada en el RENACE, la Dirección de Conciliación Extrajudicial y Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, evalúa la solicitud y elabora un informe en un plazo de cinco (5) días hábiles.

10.4. La Dirección de Conciliación Extrajudicial y Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, o la que haga sus veces, tiene un plazo de cinco (5) días hábiles contados desde la elaboración del informe, para registrar la modificación en el RENACE o notificar el rechazo de la solicitud. El centro de arbitraje puede volver a ingresar la solicitud.

10.5. La Dirección de Conciliación Extrajudicial y Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos entrega la constancia de modificación al solicitante en el plazo de cinco (5) días hábiles contados desde el registro de la misma en el RENACE.

Artículo 11.- Exclusión del Registro del centro de arbitraje

11.1. La Dirección de Conciliación y Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, o la que haga sus veces, excluye al centro de arbitraje del registro cuando se ha producido:

a) El cierre voluntario del centro de arbitraje.

b) El cierre originado por mandato judicial firme.

11.2. La Dirección de Conciliación y Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, o la que haga sus veces, registra la exclusión del registro de oficio cuando identifica que alguna de estas causales se ha producido en el centro de arbitraje.

Artículo 12.- Registro de retiro temporal o exclusión de registro de centro de arbitraje

12.1. El representante del Centro de Arbitraje comunica a la Dirección de Conciliación Extrajudicial y Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, o la que haga sus veces, el retiro temporal o exclusión del RENACE, a fin de que sea registrada.

12.2. Para efectos del registro del retiro temporal, el centro de arbitraje, considerando la legislación de su país, presenta la siguiente documentación:

a) Copia de acta de asamblea o documento que corresponda en el que conste el acuerdo de suspender las actividades del centro, señalando el tiempo de suspensión y la designación de la persona responsable de la expedición de copias certificadas de las actuaciones y laudos arbitrales.

b) Dirección donde se emite la expedición de las actuaciones y laudos arbitrales durante la suspensión. En caso de que se trate de un centro de arbitraje establecido fuera del territorio nacional, se debe indicar la modalidad de expedición.

12.3. Para efectos de registrar la exclusión por cierre de sus operaciones, el centro de arbitraje, considerando la legislación de su país, presenta la siguiente documentación:

a) Copia legalizada por Notario Público o autenticada por Fedatario del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, del acta de asamblea, o documento que corresponda, en el que conste el acuerdo de cierre de centro de arbitraje o resolución judicial firme de cierre.

12.4. Este servicio es gratuito. Para solicitar el registro del retiro temporal o la exclusión del registro, el interesado debe presentar dentro de los cinco (5) días hábiles de conocido el hecho, una solicitud dirigida a la Dirección de Conciliación y Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, a través de la mesa de partes virtual o presencial, indicando la denominación del centro de arbitraje y adjuntando la documentación requerida conforme a los párrafos 12.2. o 12.3. del presente reglamento.

12.5. Luego de revisada la documentación, se procede al registro del retiro temporal o la exclusión del centro de arbitraje en el RENACE, en un plazo de diez días (10) hábiles de recibida la comunicación.

12.6. Si no procede el registro del retiro temporal o la exclusión, se notifica al solicitante los requisitos faltantes conforme los párrafos 12.2. al 12.3. del presente reglamento con la finalidad que pueda subsanar en un plazo de diez (10) días hábiles de recibida la comunicación. En caso de que el centro de arbitraje no subsane las observaciones dentro del plazo establecido, se procede al archivo definitivo del expediente. El centro de arbitraje puede iniciar una nueva solicitud.

12.7. La Dirección de Conciliación Extrajudicial y Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos entrega la constancia de registro del retiro temporal o exclusión al solicitante en el plazo de cinco (5) días hábiles de realizada la acción en el registro.

CAPÍTULO III
REGISTRO DE ÁRBITROS

Artículo 13.- Contenido del Registro de Árbitros

Este registro contiene la información de los árbitros que realizan actuaciones arbitrales a nivel nacional de conformidad con el marco legal del arbitraje, exhibiendo la siguiente información general y actualizada:

a) Datos personales: Nombres, apellidos y correo electrónico; precisando si se desempeña en el ámbito público, privado o en ambos, además de la relación de centros de arbitraje donde ejerce la función arbitral, de corresponder.

b) Formación profesional: Título profesional, lista de cursos o especialidad.

c) Experiencia: Años de experiencia arbitral o de especialidad acumulada, relación de laudos expedidos, así como aquellos que hayan sido anulados dentro de los últimos cinco años, tanto para arbitrajes nacionales como internacionales.

d) Integridad: Número de recusaciones declaradas fundadas contra el árbitro dentro de los últimos cinco años, tanto para arbitrajes nacionales como internacionales, sanciones impuestas a partir de lo establecido legalmente, y aquellas establecidas en los Código de Ética de los Centros de arbitraje.

Artículo 14.- Servicio de inscripción al Registro de Árbitros

14.1. El servicio es obligatorio y gratuito. El solicitante debe cumplir las siguientes condiciones:

a) Ser persona natural que se halle en el pleno ejercicio de sus derechos civiles.

b) No haber recibido condena penal firme por delito doloso.

c) No tener incompatibilidad para actuar como árbitro.

14.2. El árbitro debe presentar una solicitud, ya sea a través de la mesa de partes virtual o de manera presencial, dirigida a la Dirección de Conciliación y Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, o la que haga sus veces. Dicha solicitud deberá cumplir con los siguientes requisitos:

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a) Formulario de inscripción de Árbitro.

b) Declaración Jurada que contenga sus datos personales (nombres y apellidos, documento de identidad), formación profesional y experiencia, en el marco de lo establecido por la legislación vigente en materia de protección de datos personales.

c) Declaración jurada de no contar de antecedentes penales y/o sanciones administrativas.

d) Declaración Jurada que mencione los laudos expedidos y anulados, de acuerdo con el literal c) del artículo 13.

e) Declaración jurada que mencione el número de recusaciones declaradas fundadas, de acuerdo con el literal d) del artículo 13.

14.3. Una vez recibida la solicitud de registro, la Dirección de Conciliación Extrajudicial y Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, o la que haga sus veces, en un plazo de cinco (5) días hábiles, verifica si la documentación presentada contiene los requisitos establecidos y elabora el informe correspondiente.

14.4. De advertirse la falta de algún requisito establecido en el presente reglamento, la Dirección de Conciliación Extrajudicial y Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, o la que haga sus veces, notifica al solicitante para que subsane las observaciones, en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles. En caso de que el árbitro no subsane las observaciones dentro del plazo establecido, se procede al archivo definitivo del expediente. El árbitro puede volver a ingresar la solicitud.

14.5. Luego de cumplido lo señalado en el párrafo 14.3, la Dirección de Conciliación Extrajudicial y Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, o la que haga sus veces, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contados desde la elaboración del informe, procede a registrar al árbitro en el RENACE.

14.6. La Dirección de Conciliación Extrajudicial y Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, o la que haga sus veces, remite la constancia al solicitante en un plazo de cinco (5) días hábiles de realizada la inscripción.

Artículo 15.- Servicio de modificación de información en el Registro de Árbitros

15.1. El servicio es gratuito. El solicitante debe cumplir la siguiente condición:

a) Encontrarse inscrito en el Registro Nacional de Árbitros y Centros de Arbitraje (RENACE).

15.2. El árbitro debe presentar una solicitud, ya sea a través de la mesa de partes virtual o de manera presencial, dirigida a la Dirección de Conciliación y Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, o la que haga sus veces. Dicha solicitud debe contener la información que desea modificar señalada en el formulario.

a) Formulario de modificación de información de árbitro.

b) La documentación que respalde la modificación de la información en el Registro de Árbitros.

15.3. Una vez recibida la solicitud de modificación de la información registrada en el RENACE, la Dirección de Conciliación Extrajudicial y Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, o la que haga sus veces, evalúa la solicitud y elabora un informe en un plazo de diez (10) días hábiles.

15.4. La Dirección de Conciliación Extrajudicial y Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, o la que haga sus veces, tiene un plazo de cinco (5) días hábiles, contados desde la elaboración del informe, para registrar la modificación en el RENACE o notificar el rechazo de la solicitud, el árbitro puede volver a ingresar la solicitud.

15.5. La Dirección de Conciliación Extrajudicial y Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, o la que haga sus veces, entrega la constancia de modificación al solicitante en el plazo de cinco (5) días hábiles contados desde el registro de la misma en el RENACE.

Artículo 16.- Exclusión de árbitros del Registro de Árbitros

16.1. La Dirección de Conciliación Extrajudicial y Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, o la que haga sus veces, excluye al árbitro del Registro, cuando se haya producido:

a) Fallecimiento del árbitro.

b) Inhabilitación judicial permanente que impida ejercer la función arbitral.

c) Inhabilitación permanente por sanción del centro de arbitraje.

16.2. La Dirección de Conciliación y Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, o la que haga sus veces, registra la exclusión del registro de oficio cuando identifica que estas causales se han producido con el árbitro.

Artículo 17.- Registro de suspensión o exclusión del registro de árbitro

17.1. El árbitro comunica a la Dirección de Conciliación Extrajudicial y Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, o la que haga sus veces, la suspensión o exclusión del RENACE, a fin de que sea registrada.

17.2. Para efectos del registro de la suspensión, el árbitro presenta, considerando la legislación de su país, la siguiente documentación:

a) Copia de la Resolución de Sanción de retiro temporal impuesta por el centro de arbitraje.

b) Copia de la Resolución de Inhabilitación judicial temporal que impida ejercer la función arbitral.

17.3. Para efectos de registrar la exclusión, el árbitro o el legitimado presenta la siguiente documentación:

a) Declaración jurada con firma fedateada sobre el fallecimiento del árbitro, o copia de la resolución judicial firme que inhabilita definitivamente al árbitro, o copia de la resolución del centro de arbitraje que lo inhabilite permanentemente en el ejercicio de la función arbitral.

17.4. Este servicio es gratuito. Para solicitar el registro de la suspensión o la exclusión del árbitro, el interesado debe presentar dentro de los cinco (5) días hábiles de conocido el hecho, una solicitud dirigida a la Dirección de Conciliación y Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, o la que haga sus veces, a través de la mesa de partes virtual o presencial, adjuntando la documentación requerida conforme a los párrafos 17.2 o 17.3. del presente reglamento.

17.5. La solicitud de registro de suspensión de árbitro debe ser presentada por el mismo.

17.6. La solicitud por fallecimiento de árbitro es presentada por un familiar, representante legal, centro de arbitraje o parte involucrada en un proceso arbitral en curso.

17.7. Luego de revisada la documentación, se procede al registro de la suspensión o a la exclusión del árbitro en el RENACE, en un plazo de diez días (10) hábiles de recibida la comunicación.

17.8. Si no procede el registro de la suspensión o exclusión, se notifica al solicitante los requisitos faltantes conforme a los párrafos 17.2 o 17.3 del presente reglamento, con la finalidad que pueda subsanar en un plazo de diez (10) días hábiles de recibida la comunicación. En caso de que el interesado no subsane las observaciones dentro del plazo establecido, se procede al archivo definitivo del expediente. El interesado puede iniciar una nueva solicitud.

17.9. La Dirección de Conciliación Extrajudicial y Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos entrega la constancia de la suspensión o exclusión del registro al solicitante en el plazo de cinco (5) días hábiles de realizada la solicitud.

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TÍTULO III

CAPÍTULO ÚNICO
REGISTRO DE INFORMACIÓN

Artículo 18.- Evidencia en caso no se registre la información del árbitro o centro de arbitraje

A partir de la entrada en vigencia del presente reglamento, en caso los árbitros y centros de arbitraje no proporcionen la información de forma completa o no comuniquen información alguna, la Dirección de Conciliación Extrajudicial y Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, o la que haga sus veces, notifica de esta condición a los obligados para que subsane la misma en el plazo de diez (10) días hábiles. De no cumplir con lo señalado, se precisa esa condición en el RENACE.

Artículo 19.- Información de entidades públicas sobre sanciones o recusaciones que impongan al árbitro o centro de arbitraje

19.1. El Poder Judicial y las entidades públicas que impongan sanciones relativas al presente reglamento, a los árbitros y centros de arbitraje, remiten, dentro de los treinta (30) días hábiles de haber adquirido firmeza, una copia fedateada de la resolución a la Dirección de Conciliación Extrajudicial y Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, o la que haga sus veces, para que pueda registrarse en el RENACE.

19.2. Los centros de arbitraje informan a la Dirección de Conciliación Extrajudicial y Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, o la que haga sus veces, las recusaciones que se realicen a árbitros en el ejercicio de la función arbitral, en el plazo de treinta (30) días hábiles desde que son declaradas fundadas.

19.3. La Dirección de Conciliación Extrajudicial y Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, o la que haga sus veces, procesa la información remitida y registra la estrictamente necesaria, notificando al árbitro o centro de arbitraje de dicho registro en un plazo de quince (15) días hábiles del traslado de información.

Artículo 20.- Solicitud de duplicado de constancia de inscripción, exclusión y/o retiro temporal de centro de arbitraje; inscripción, suspensión y/o exclusión de árbitro y sanciones en el RENACE.

20.1. Los centros de arbitraje o árbitros pueden solicitar el duplicado de constancia de inscripción, exclusión y/o retiro temporal de centro de arbitraje; inscripción, suspensión y/o exclusión de árbitro. También se puede solicitar constancia de las sanciones inscritas en el RENACE.

20.2. Para la solicitud se debe presentar la siguiente documentación:

a) Formulario de solicitud de duplicado de constancia.

b) En el caso de persona jurídica, debe indicar el número de partida registral de la vigencia de la representación del solicitante. En el caso de personas jurídicas de derecho público, debe presentar una copia de la resolución o documento análogo que acredite la representación. Por otro lado, si se trata de una persona natural, debe indicar el número de documento nacional de identidad. En caso de que se trate de un centro de arbitraje establecido fuera del territorio nacional, lo requerido en el presente literal se acredita considerando la legislación de su país, mediante el documento que corresponda.

20.3. Este servicio es gratuito. Para solicitar duplicado de constancia de inscripción, exclusión y/o retiro temporal de centro de arbitraje; inscripción, suspensión y/o exclusión de árbitro, además de las sanciones inscritas en el RENACE, se presenta una solicitud por mesa de partes virtual o presencial dirigida a la Dirección de Conciliación y Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, o la que haga sus veces, adjuntando la documentación señalada en el párrafo 20.2. del presente reglamento.

20.4. Una vez recibida la solicitud, la Dirección de Conciliación Extrajudicial y Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, evalúa la misma y elabora un informe en un plazo de cinco (5) días hábiles.

20.5. Si no procede lo solicitado, la Dirección de Conciliación Extrajudicial y Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, o la que haga sus veces, comunica al solicitante los requisitos faltantes conforme al párrafo 20.2 del presente reglamento, con la finalidad que pueda subsanar en un plazo de diez (10) días hábiles de recibida la comunicación. En caso no subsane las observaciones dentro del plazo establecido, se procede al archivo definitivo del expediente. El solicitante puede volver a iniciar el trámite.

20.6. La Dirección de Conciliación Extrajudicial y Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos entrega la o las constancias al solicitante en el plazo de cinco (5) días hábiles de elaborado el informe.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

Primera. Traslado de información entre entidades públicas

Las entidades públicas encargadas de registros de centros de arbitraje, comparten la información que se registra en el RENACE con la Dirección de Conciliación Extrajudicial y Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, o la que haga sus veces, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a su registro.

Esta obligación incluye a las entidades públicas que cuentan con registros nacionales de árbitros, con información que se registra en el RENACE.

La Dirección de Conciliación Extrajudicial y Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, o la que haga sus veces, procesa la información remitida y registra la estrictamente necesaria, notificando al árbitro o centro de arbitraje de dicho registro en un plazo de quince (15) días hábiles del traslado de información.

Segunda. Convenios entre centros de arbitraje y el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos

Con el objeto de establecer mecanismos de cooperación, articular esfuerzos y coordinar estrategias y/o acciones conjuntas, los centros de arbitraje pueden celebrar, en el marco de sus funciones, convenios o acuerdos con el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, conforme al marco normativo vigente.

Tercera. Capacitaciones a cargo de la Dirección de Conciliación Extrajudicial y Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos

Para el cumplimiento del presente reglamento, la Dirección de Conciliación Extrajudicial y Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, o la que haga sus veces realiza capacitaciones a nivel nacional en relación a los servicios de inscripción y modificación de la inscripción en el RENACE.

Cuarta. Formulación de los documentos normativos, instrumentos de gestión o documentos complementarios

El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, de ser necesario, formula los documentos normativos, instrumentos de gestión o documentos complementarios que correspondan para la adecuada aplicación del presente Reglamento, conforme al marco normativo vigente.

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DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA

Única. Árbitros y Centros de Arbitraje inscritos en el RENACE

Los operadores del arbitraje que al momento de la publicación de la presente norma ya se encuentren inscritos en el Registro Nacional de Árbitros y Centros de Arbitraje (RENACE), deben actualizar dicha información en el registro correspondiente en el plazo máximo de noventa (90) días hábiles, contados a partir de su entrada en vigencia. En caso de no hacerlo, se aplicará lo dispuesto en el artículo 18 del presente reglamento.

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