Reglamento del procedimiento disciplinario de la ANC del Ministerio Público [Resolución Jefatural 212-2025-ANC-MP-J]

Publicado en el diario oficial El Peruano, el 4 de junio de 2025.

La Autoridad Nacional de Control del Ministerio Público aprobó, mediante la Resolución Jefatural 212-2025-ANC-MP-J, el nuevo Reglamento del procedimiento disciplinario, con el objetivo de reforzar la transparencia, imparcialidad y eficacia en la supervisión de fiscales de todos los niveles, a excepción de los fiscales supremos, cuya competencia corresponde a la Junta Nacional de Justicia.

Este nuevo Reglamento consta de 96 artículos distribuidos en 16 títulos, y busca establecer reglas claras y garantistas para el desarrollo de investigaciones y sanciones disciplinarias. Entre sus principales ejes se encuentran: fortalecimiento del debido proceso, respeto al derecho de defensa, celeridad en los procedimientos y unificación de criterios.

El documento también incorpora medidas como la gradualidad de sanciones, el apartamiento preventivo en casos graves, mecanismos para evaluar la malicia de las quejas y disposiciones para la anulación y cancelación de sanciones en registros personales.

La norma se sustenta en la Ley de la Carrera Fiscal y en el marco de los principios del derecho administrativo sancionador, como la imparcialidad, presunción de licitud, congruencia y razonabilidad.

Finalmente, se establecen plazos específicos para cada etapa del procedimiento, tanto en procesos ordinarios como sumarios, y se prevé la actuación de comisiones de intervención inmediata en casos de alto impacto social o institucional.


REGLAMENTO DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE CONTROL DEL MINISTERIO PÚBLICO

RESOLUCIÓN JEFATURAL N° 212-2025-ANC-MP-J

Lima, 30 de mayo de 2025

VISTO:

La Resolución Jefatural Nº169-2025-ANC-MP-J, de fecha 30 de abril de 2025 y el Informe Final Nº 01-2025-CERINANC-MP de fecha 28 de mayo de 2025 de la Comisión Especial de Revisión de Instrumentos Normativos de la Autoridad Nacional de Control del Ministerio Público; y,

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CONSIDERANDO:

Que, mediante Ley Nº 30944, se crea la Autoridad Nacional de Control del Ministerio Público (ANC-MP), con autonomía administrativa, funcional y económica; teniendo a su cargo el control funcional de los fiscales de todos los niveles y del personal de función fiscal del Ministerio Público; salvo el caso de los fiscales supremos, que es competencia exclusiva de la Junta Nacional de Justicia;

Que, de conformidad con el literal a) del artículo 51º-E del Decreto Legislativo Nº 052, Ley Orgánica del Ministerio Público, incorporado mediante la Ley Nº 30944, es función de la ANC-MP, garantizar el cumplimiento de las funciones de la Autoridad Nacional de Control del Ministerio Público;

Que, mediante Resolución Administrativa Nº 112-2024-ANC-MP-J de fecha 31 de mayo de 2024, se resuelve aprobar la reforma del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Nacional de Control del Ministerio Público. Asimismo, mediante Resolución Administrativa Nº 153-2024-ANC-MP-J, de fecha 12 de julio de 2024, se resuelve aprobar el Reglamento del Procedimiento Disciplinario de la Autoridad Nacional de Control del Ministerio Público;

Que, el literal a) del artículo 10º del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Nacional de Control del Ministerio Público, prescribe que el Jefe Nacional tiene como función garantizar el cumplimiento de las funciones de la ANC-MP. Asimismo, el literal r) del mismo artículo prescribe que el Jefe Nacional está facultado para aprobar y dirigir el planeamiento estratégico y operativo de la ANC-MP, así como los presupuestos que de éstos se desprendan;

Que, a través de la Resolución Jefatural Nº169-2025-ANC-MP-J, de fecha 30 de abril de 2025, se dispuso la conformación de una Comisión Especial de Revisión de Instrumentos Normativos de la Autoridad Nacional de Control del Ministerio Público, la misma que está adscrita a la Jefatura Nacional y tiene por finalidad efectuar el análisis, observación y recomendación sobre la viabilidad, admisión y pertinencia de actualizaciones, modificaciones y/o precisiones del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Nacional de Control, aprobado mediante Resolución Administrativa Nº 112-2024-ANC-MP-J de fecha 31 de mayo de 2024 y del Reglamento del Procedimiento Disciplinario de la Autoridad Nacional de Control, aprobado mediante Resolución Administrativa Nº 153-2024-ANC-MP-J, de fecha 12 de julio de 2024, los cuales son de aplicación nacional;

Que, la precitada Comisión Especial de Revisión de Instrumentos Normativos de la Autoridad Nacional de Control del Ministerio Público está integrada por personal fiscal y administrativo de la Oficina Central y de las Autoridades Desconcentradas de Control, quienes a través del Acta Nº 01, de fecha 05 de mayo de 2025, instalaron y designaron a su Presidente y Secretario Técnico correspondiente, acordando sesionar en la modalidad mixta (presencial y virtual) a través de la plataforma Google Meet;

Que, a través del Acta Nº 02, de sesión permanente, correspondiente al periodo del 06 al 28 de mayo de 2025, la Comisión Especial de Revisión de Instrumentos Normativos de la Autoridad Nacional de Control del Ministerio Público en sesión extraordinaria, procedió sus actividades para los fines por los cuales se constituyó, previa conformación de sub grupos de trabajo, emitiendo el Informe Final Nº01-2025-CERIN-ANC-MP, de fecha 28 de mayo de 2025, el mismo que fue remitido por la Presidenta de la Comisión Especial mencionada, elevando a la Jefatura Nacional, las respectivas propuestas de modificación, recomendaciones y/o sugerencias de los miembros que integran la misma;

Que, la Jefatura Nacional ha evaluado el Informe Final Nº01-2025-CERIN-ANC-MP, que contiene las propuestas de modificación, derogación e incorporación al texto aprobado y vigente hasta la actualidad, del Reglamento del Procedimiento Disciplinario aprobado mediante Resolución Administrativa Nº 153-2024-ANC-MP-J; advirtiendo que todas están debidamente justificadas y sustentadas y cumplen la finalidad de garantizar el derecho de defensa, el respeto irrestricto de los derechos fundamentales y demás presupuestos del debido procedimiento administrativo1 , el cual es la garantía máxima para el administrado, por cuanto suponen que todos los actos y/o fases procedimentales obedecen al ordenamiento jurídico aplicable;

Que, en el Informe Final Nº01-2025-CERIN-ANC-MP, de fecha 28 de mayo de 2025, se advierte además que, la propuesta de modificación del Reglamento del Procedimiento Disciplinario de la Autoridad Nacional de Control, ha superado el análisis y debate sustentatorio correspondiente por parte de los integrantes de la Comisión Especial de Revisión de Instrumentos Normativos, la misma que ha remitido la fundamentación correspondiente en cada propuesta de modificación, precisión, integración y/o derogación del texto primigenio del Reglamento antes citado.

En tal sentido, la Jefatura Nacional acoge en su totalidad, la propuesta de modificación presentada en el Informe Final Nº01-2025-CERIN-ANC-MP, de fecha 28 de mayo de 2025, por la Comisión Especial de Revisión de Instrumentos Normativos; debiendo emitirse el acto resolutivo correspondiente;

Que, en consecuencia, de conformidad con Ley Nº 30944, Ley de creación de la Autoridad Nacional de Control del Ministerio Público, el Decreto Legislativo Nº 052, Ley Orgánica del Ministerio Público, y el Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Nacional de Control del Ministerio Público, aprobado por Resolución Administrativa Nº 112-2024-ANC-MP-J;

SE RESUELVE:

Artículo Primero.- APROBAR el Reglamento del Procedimiento Disciplinario de la Autoridad Nacional de Control del Ministerio Publico, cuyo texto integral forma parte integrante de la presente resolución y está integrado por dieciséis (16) títulos, doce (12) capítulos, noventa y seis (96) artículos, cinco (5) disposiciones complementarias finales y cinco (5) disposiciones complementarias transitorias.

Articulo. Segundo.- DEROGAR las normas que se opongan o contradigan al Reglamento del Procedimiento Disciplinario de la Autoridad Nacional de Control del Ministerio Publico que por la presente resolución se aprueba.

Articulo. Tercero.- DISPONER la publicación de la presente Resolución y el Reglamento del Procedimiento Disciplinario de la Autoridad Nacional de Control del Ministerio Publico, en el Diario Oficial El Peruano.

Articulo Cuarto.- DISPONER a la Oficina de Tecnologías de la Información y a la Oficina de Comunicación Social e Imagen Institucional de la Autoridad Nacional de Control del Ministerio Público, efectuar la publicación de la presente resolución y el Reglamento del Procedimiento Disciplinario de la Autoridad Nacional de Control, en el portal institucional de la Autoridad Nacional de Control del Ministerio Público (https://www.gob.pe/ancministeriopublico y https://ancmp.pe/), hasta el quinto día de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

Articulo Quinto.- Hacer de conocimiento la presente Resolución a la Fiscalía de la Nación, Presidencias de las Juntas de Fiscales Superiores a nivel nacional, Coordinaciones Nacionales de las Fiscalías Especializadas, Gerencia General del Ministerio Público, Jefes de las Autoridades Desconcentrados de Control de la Autoridad Nacional de Control; así como a la Oficina Central Administrativa, Órganos de Administración Interna y Órganos de Línea de la Autoridad Nacional de Control del Ministerio Público, para los fines pertinentes.

Regístrese, Comuníquese y Cúmplase.

ANTONIO FERNÁNDEZ JERI
Jefe Nacional Autoridad Nacional de Control

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REGLAMENTO DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE CONTROL DEL MINISTERIO PÚBLICO

INTRODUCCIÓN

La Ley N.º 30944, Ley de creación de la Autoridad Nacional de Control del Ministerio Público (ANC-MP), modificó el Decreto Legislativo N.º 052 – Ley Orgánica del Ministerio Público, asignando a esta Autoridad la competencia para ejercer el control funcional sobre los fiscales de todos los niveles y el personal de función fiscal, con excepción de los fiscales supremos, cuya supervisión disciplinaria corresponde a la Junta Nacional de Justicia.

Esta reforma institucional instauró un nuevo modelo de control funcional, caracterizado por su autonomía funcional, administrativa y económica, orientado a promover una actuación fiscal idónea, transparente y ajustada a los valores del servicio público. Este nuevo enfoque tiene como finalidad fortalecer la carrera fiscal, asegurar la confianza y confiabilidad de la ciudadanía y garantizar un sistema disciplinario riguroso, eficiente y respetuoso de los derechos fundamentales; fomentando una cultura de integridad en el ejercicio de la función fiscal.

En ese marco, mediante la Resolución Administrativa N.º 153-2024-ANC-MP-J, de fecha 12 de julio de 2024, se aprobó el Reglamento del Procedimiento Disciplinario de la ANC-MP, con el propósito de establecer un conjunto de reglas claras, homogéneas y coherentes para el desarrollo del procedimiento administrativo disciplinario.

No obstante, durante la etapa de implementación y aplicación práctica del citado reglamento, se identificaron situaciones no previstas; además, se emitieron nuevas decisiones y criterios jurisprudenciales del Tribunal Constitucional, con incidencia directa en los procedimientos disciplinarios; por tales razones, la Jefatura Nacional de la ANC-MP, dispuso la conformación de una Comisión Especial de Revisión de Instrumentos Normativos, a fin de analizar, revisar y proponer mejoras a la normativa vigente, en coordinación con la Dirección General de Gestión Funcional y demás órganos técnicos especializados.

El presente reglamento, como resultado del trabajo técnico y participativo de la Comisión Especial de Revisión de Instrumentos Normativos, incorpora modificaciones, derogaciones y nuevas disposiciones, con el objetivo de reforzar y optimizar las garantías del debido procedimiento disciplinario, garantizando la supremacía de la Constitución, unificando la interpretación de la misma y de las leyes; así como asegurando el ejercicio efectivo del derecho de defensa de los sujetos del procedimiento disciplinario, fortaleciendo los mecanismos de impulso procesal y eficiencia institucional y elevando los estándares de legalidad, imparcialidad y motivación en todas las etapas del procedimiento disciplinario.

Esta versión modificada, se enmarca en lo dispuesto en la Ley N.º 30483 – Ley de la Carrera Fiscal, el Texto Único Ordenado de la Ley N.º 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General y los principios constitucionales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora del Estado.

Lima, 30 de Mayo de 2025

[…]

TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Objeto

Es objeto del presente reglamento establecer las normas que regulan el ejercicio y desarrollo del procedimiento disciplinario para determinar o no la comisión de una falta disciplinaria; así como la conformación, atribuciones, normas aplicables y funcionamiento de los órganos a cargo del procedimiento disciplinario o relacionados con el mismo, en el marco de la potestad disciplinaria prevista en la Ley Nº 30483, Ley de la Carrera Fiscal, y la Ley Nº 30944, Ley de creación de la Autoridad Nacional de Control del Ministerio Público.

Artículo 2.- Ámbito de aplicación

a) El ámbito de aplicación de la potestad disciplinaria de la Autoridad Nacional de Control del Ministerio Público (en adelante ANC-MP), comprende la determinación de la comisión de faltas disciplinarias establecidas en la Ley Nº 30483, Ley de la Carrera Fiscal; así como, en otras normas que regulen faltas o infracciones disciplinarias aplicables a los fi scales de todos los niveles.

b) La ANC-MP, ejerce su potestad disciplinaria sobre el personal de la función fi scal, cualquiera que sea su régimen laboral, inclusive una vez extinguida su relación laboral con el Ministerio Público, por hechos cometidos durante el ejercicio de la función. Para estos casos, la ANC-MP, emitirá las normas reglamentarias necesarias para su aplicación, con arreglo y en la oportunidad que la ley correspondiente regule el régimen disciplinario especial para este personal.

c) Se encuentran exceptuados de la potestad disciplinaria de la ANC-MP, los fi scales supremos, cuya competencia es exclusiva de la Junta Nacional de Justicia. Artículo 3.- Finalidad El procedimiento disciplinario tiene por fi nalidad investigar los hechos que podrían constituir faltas disciplinarias, determinar la responsabilidad administrativa disciplinaria que deriven de las mismas; y, aplicar las sanciones establecidas en la Ley y en la normativa correspondiente.

Artículo 4.- Competencia de la Autoridad Nacional de Control del Ministerio Público

a) La ANC-MP, a través de sus órganos competentes y autoridades desconcentradas, ejercen de manera exclusiva y autónoma la potestad disciplinaria y el control funcional de los fiscales de todos los niveles, con excepción de los fiscales supremos. b) Compete a la ANC-MP investigar, en el marco del procedimiento disciplinario, los hechos, acciones u omisiones que constituyan infracciones disciplinarias por parte de fi scales de todos los niveles y del personal de la función fiscal del Ministerio Público; salvo, en el caso de los fiscales supremos cuyo expediente debe ser remitido a la Junta Nacional de Justicia conforme a su competencia establecida en el inciso 3 del artículo 154º de la Constitución Política del Perú; así como, las funciones previstas en el artículo 51º-A del Decreto Legislativo Nº 052, Ley Orgánica del Ministerio Público, incorporado por Ley Nº 30944, y las demás funciones reguladas en la normativa interna.

c) Las Direcciones de la Oficina Central de la ANC-MP tienen competencia para ejercer la potestad disciplinaria y el control funcional de los fiscales adjuntos supremos y fiscales superiores.

d) Las Autoridades Desconcentradas de Control de la ANC-MP tienen competencia para ejercer la potestad disciplinaria y el control funcional de los fiscales adjuntos superiores, fi scales provinciales y adjuntos provinciales.

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e) Las quejas dirigidas contra los Presidentes de la Junta de Fiscales Superiores, Jefes de las Autoridades Desconcentradas de Control de la ANC-MP y Fiscales de Control de la ANC-MP se presentan ante la Dirección de Investigación Preliminar, para su calificación. De presentarse ante las Autoridades Desconcentradas de Control, estas deberán remitir la queja a la Dirección de Investigación Preliminar de la Oficina Central de la ANC-MP. En estos casos, la calificación e investigación preliminar, así como todas las etapas del procedimiento administrativo disciplinario serán conocidas por las direcciones orgánicas de la Dirección General de Procedimiento Administrativo Disciplinario de la ANC-MP.

f) La Oficina Central de la ANC-MP cuenta con domicilio y sede en la ciudad de Lima y con Autoridades Desconcentradas de Control a nivel nacional en todos los distritos fiscales.

Artículo 5.- De la Jefatura Nacional de la Autoridad Nacional de Control del Ministerio Público

El Jefe Nacional de la ANC-MP, es la máxima autoridad del órgano de control funcional y lo representa. Ejerce sus atribuciones conforme a ley y a las demás normas reglamentarias internas.

En casos extraordinarios o ausencia del Jefe Nacional, mediante resolución, podrá encargarse las funciones administrativas a un Fiscal Adjunto Supremo o al Fiscal Superior de la ANC-MP más antiguo.

Artículo 6.- Control funcional disciplinario

El control funcional comprende la prevención, supervisión, inspección, investigación, instauración del procedimiento disciplinario e imposición de la sanción conforme a la Ley Nº 30483, Ley de la Carrera Fiscal, y lo desarrollan los órganos competentes según el presente reglamento.

El control funcional, sólo en el extremo de la prevención, supervisión e inspección de los fiscales adjuntos supremos y fiscales superiores, también es de competencia de las Autoridades Desconcentradas de Control.

Artículo 7.- Términos

Para efectos del presente reglamento, se utilizan las siguientes definiciones:

a) Acción de supervisión: Todo acto del fiscal de control, que bajo cualquier modalidad tenga por objeto verificar el cumplimiento de las funciones y los deberes de los fiscales y personal de la función fiscal.

b) Acción de inspección: Todo acto del fiscal de control, que bajo cualquier modalidad tenga por objeto la constatación de un hecho que constituye presunta falta disciplinaria, o la comprobación de un medio de prueba.

c) Acción de investigación: Todo acto del fiscal de control, que bajo cualquier modalidad tenga por objeto indagar e investigar un hecho que constituye presunta falta disciplinaria.

d) Apartamiento preventivo: El apartamiento preventivo en el ejercicio de la función fiscal se adopta en situaciones excepcionales y de suma gravedad que comprometa la dignidad del cargo y desmerezcan al fiscal en su concepto público; siendo su naturaleza cautelar y se dicta de forma motivada a fi n de asegurar la ejecución de la resolución final, así como una adecuada labor fiscal.

e) Expediente de control: Conjunto de documentos, físicos o sistematizados digitalmente, ordenados cronológicamente que han sido generados y recopilados durante el desarrollo del control funcional. Cada expediente de control tiene asignado un número correlativo de identificación.

f) Faltas disciplinarias: Son los actos u omisiones realizados por los fiscales de todos los niveles, en el ejercicio de sus funciones y contravienen la normativa. Las faltas disciplinarias se clasifican en leves, graves y muy graves.

g) Fiscal de control: Es el fiscal que ejerce funciones en la especialidad de control disciplinario, de conformidad con la ley; o en su defecto, el fiscal que ejerce provisionalmente funciones en los órganos de la ANC-MP.

h) Investigado.- Es el fiscal de cualquier nivel, con excepción de los fiscales supremos, contra el que se lleva a cabo el procedimiento disciplinario regulado por el presente reglamento.

i) Informe de investigación preliminar: Documento emitido por la Dirección o Unidad de Investigación Preliminar que contiene los resultados de la investigación preliminar y recomienda, al órgano instructor, haber lugar o no para el inicio del procedimiento disciplinario.

j) Informe final de instrucción: Documento emitido por la Dirección o Unidad de Procedimiento Disciplinario, que contiene los resultados de la etapa instructora del procedimiento disciplinario, y es remitido al órgano encargado de la imposición de la medida disciplinaria, para su evaluación.

k) Investigación de oficio: Es la actuación de oficio, a cargo de la Dirección o Unidad de investigación preliminar, que se inicia cuando tome conocimiento de la presunta comisión de una falta disciplinaria.

l) Órgano instructor: Es la Dirección o Unidad que recibe el informe de investigación preliminar, a fi n de disponer o no el inicio del procedimiento disciplinario contra los fiscales, y culmina con el informe que propone la imposición de la sanción a aplicar.

m) Órgano sancionador.- Es la Dirección o Unidad que recibe el informe final de instrucción emitido en el procedimiento disciplinario para determinar la responsabilidad disciplinaria e imponer la sanción, de corresponder.

n) Procedimiento disciplinario.- Conjunto de actuaciones que realizan los órganos de la ANC-MP para determinar la responsabilidad disciplinaria, en el ámbito de su competencia, en estricto cumplimiento de las garantías que conforman el debido procedimiento administrativo.

o) Queja.- Es la comunicación escrita o por cualquier medio electrónico habilitado por la ANC-MP, mediante la cual se pone en conocimiento de la autoridad competente de hechos conocidos por cualquier persona, sean naturales o jurídicas, que sean contrarios al ordenamiento jurídico y que puedan significar la comisión de faltas y/o infracciones pasibles de sanción disciplinaria.

p) Queja maliciosa.- Es la queja relacionada a un hecho que a sabiendas que no se ha cometido, o en la que se simula pruebas o indicios de su comisión presentada por una persona natural o jurídica.

q) Quejado.- Es el fiscal de cualquier nivel, contra el que se dirige la queja, y se lleva a cabo el procedimiento disciplinario.

r) Quejoso.- Es la persona natural o jurídica, con legítimo interés para obrar, que formula una queja contra el personal fiscal de cualquier nivel, por incumplimiento de sus deberes funcionales.

s) Sancionado.- Es el fiscal de cualquier nivel, que ha sido pasible de una sanción por la comisión de una falta disciplinaria.

Artículo 8.- Deber de informar inconducta funcional

Cualquier persona natural o jurídica que tenga conocimiento de un hecho, que constituiría una falta disciplinaria presuntamente cometida por un fiscal de cualquier nivel, deberá informar al órgano competente de la ANC-MP, adjuntando los medios probatorios que acrediten la misma, de ser posible.

TÍTULO II
PRINCIPIOS DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO

Artículo 9.- Principios del Procedimiento Disciplinario

La potestad disciplinaria de la ANC-MP se rige por los principios enunciados en el artículo 248º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; y, adicionalmente por los siguientes principios:

a) Debido procedimiento
Los investigados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, el derecho a ser notificados; a acceder al expediente; a objetar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.

No se pueden imponer sanciones sin que previamente se tramite el procedimiento disciplinario respectivo.

b) Impulso de oficio
Los órganos del procedimiento disciplinario deben dirigir e impulsar de oficio el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias, o para el oportuno trámite del procedimiento disciplinario.

c) Imparcialidad
Las autoridades administrativas actúan sin ninguna clase de discriminación entre los administrados, otorgándoles tratamiento y tutela igualitarios frente al procedimiento, resolviendo conforme al ordenamiento jurídico y con atención al interés general.

Los órganos del procedimiento disciplinario actúan sin ninguna clase de discriminación entre los administrados, otorgándoles tratamiento y tutela igualitarios frente al procedimiento, resolviendo conforme al ordenamiento jurídico y con atención al interés general; asimismo, no tienen ningún favoritismo o prejuicio sobre los hechos investigados o los administrados del procedimiento.

En caso contrario, se promueve su abstención según las causales previstas en la normativa.

d) Celeridad
Los órganos del procedimiento disciplinario deben ajustar su actuación de tal modo que se dote al trámite de la máxima dinámica posible, evitando actuaciones procesales que dificulten su desenvolvimiento o constituyan meros formalismos, a fi n de alcanzar una decisión en tiempo razonable, ponderando los criterios de economía procedimental, eficiencia y eficacia.

e) Verdad material
Los órganos del procedimiento disciplinario deberán verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deben adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hubieran sido propuestas por los administrados o no acordado eximirse de ellas

f) Congruencia
La decisión de los órganos del procedimiento disciplinario debe guardar correlación con el hecho investigado y su calificación como falta disciplinaria. En la tramitación de la etapa instructiva y acorde a los hechos investigados/ os, resulta posible modificar o variar el hecho atribuido, así como la falta disciplinaria, siempre que se otorgue al investigado/a la oportunidad de ejercer su derecho de defensa.

g) Concurso de infractores
En el caso de presuntos infractores que se encuentren involucrados en un mismo hecho y/o exista unidad de investigación del caso, corresponderá que la responsabilidad sea determinada por el órgano del procedimiento disciplinario que corresponda al infractor de mayor nivel.

h) Presunción de licitud
Se presume que el investigado ha actuado conforme a sus atribuciones, deberes, obligaciones y competencias y otros elementos relacionados al desempeño de la función, salvo prueba en contrario.

i) Prohibición de reformatio in peius
Cuando el fiscal sancionado interponga recurso de apelación contra la sanción impuesta, la segunda instancia administrativa no podrá agravar la sanción o su situación jurídica. En caso que, el órgano a cargo de la segunda instancia declare la nulidad de la sanción o del procedimiento disciplinario, disponiéndose que se retrotraiga al momento en que se produjo el vicio de nulidad; la prohibición de reformatio in peius, se aplica únicamente respecto del nuevo recurso que se interponga contra la eventual nueva sanción.

j) Principio de Unidad de Investigación
En los casos que se promueva una queja o investigación de oficio y se advierta la concurrencia de fiscales de distinto o igual nivel; o, cuando exista conexión en dos o más casos por los hechos y/o faltas disciplinarias atribuidas a fiscales; la investigación y procedimiento correspondiente, será realizado de manera acumulada por el fiscal de mayor nivel o por el fiscal que tomó conocimiento inicial de los hechos que se investiga; con la finalidad de obtener un pronunciamiento uniforme y coherente.

k) Razonabilidad
Las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción. Sin embargo, las sanciones a ser aplicadas deben ser proporcionales al incumplimiento calificado como infracción, observando los siguientes criterios que se señalan a efectos de su graduación:

i. El beneficio ilícito resultante por la comisión de la infracción;

ii. La probabilidad de detección de la infracción;

iii. La gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido;

iv. EI perjuicio económico causado;

v. La reincidencia, por la comisión de la misma infracción dentro del plazo de un (1) año desde que quedó firme la resolución que sancionó la primera infracción.

vi. Las circunstancias de la comisión de la infracción; y

vii. La existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor. Los principios antes indicados, no excluyen o restringen la aplicación de otros principios del derecho administrativo sancionador, ni de los principios generales del derecho compatibles con la función de control ejercida por la ANC-MP.

TÍTULO III
RESPONSABILIDADES Y SANCIONES

Artículo 10.- Régimen disciplinario

El régimen disciplinario aplicable a los fiscales del Ministerio Público se regula por lo dispuesto en los artículos 43º al 63º de la Ley Nº 30483, Ley de la Carrera Fiscal, y sus normas modificatorias. Su aplicación corresponde a la ANC-MP, a través de los órganos competentes.

Artículo 11.- Concurso de infracciones

Cuando un mismo hecho constituye más de una infracción, se configura un concurso ideal y se impone la sanción correspondiente a la infracción de mayor gravedad conforme a lo dispuesto en la Ley.

Cuando concurren varios hechos que constituyen infracciones independientes, se configura un concurso real y las sanciones se aplican de acuerdo con los siguientes criterios:

a) Si las sanciones son de amonestación, se aplicarán de forma independiente por cada hecho infractor.

b) Si las sanciones son de multa, se sumarán los montos respectivos.

c) Cuando las sanciones son de suspensión, se acumularán los periodos de suspensión.

En los supuestos en donde las sanciones sean de distinta naturaleza, estas deberán aplicarse de forma independiente por cada infracción disciplinaria.

Artículo 12.- Graduación de la sanción disciplinaria

Para la emisión del informe final de instrucción y de la resolución que concluye el procedimiento disciplinario, el órgano competente aplicará lo previsto en el literal k) del artículo 9º del presente reglamento.

Artículo 13.- Eximentes de responsabilidad disciplinaria

Constituyen causas eximentes de responsabilidad disciplinaria, las siguientes:

a) El caso fortuito o la fuerza mayor, siempre que se encuentren debidamente acreditados.

b) Obrar en cumplimiento de un deber legal o el ejercicio legítimo del derecho de defensa.

c) La incapacidad mental comprobada por autoridad competente y que afecte la aptitud para comprender la ilicitud del hecho.

d) La orden obligatoria de autoridad competente, expedida en ejercicio de sus funciones

e) El error inducido por la Administración o por disposición administrativa confusa o contraria al ordenamiento jurídico.

f) La subsanación voluntaria del acto u omisión imputado como falta disciplinaria, realizada por el presunto responsable antes de la notificación de la resolución de inicio del procedimiento.

Artículo 14.- Atenuantes de responsabilidad disciplinaria

Constituye circunstancia atenuante de la responsabilidad disciplinaria el reconocimiento expreso y por escrito de la responsabilidad, efectuado por el quejado o investigado, una vez iniciado el procedimiento disciplinario.

Artículo 15.- Aplicación de los eximentes y atenuantes de responsabilidad disciplinaria

Las causas eximentes y circunstancias atenuantes de la responsabilidad disciplinaria, deberán ser evaluadas al momento de emitirse el informe final de instrucción o la resolución que concluye el procedimiento disciplinario; siempre que hubieran sido invocadas por el fiscal investigado, durante el trámite del procedimiento.

Artículo 16.- Resolución final

La resolución que ponga final procedimiento disciplinario deberá respetar el principio de congruencia, por lo que no podrá incorporar imputaciones distintas a las determinadas durante el trámite. Cuando el fiscal sancionado interponga recurso impugnatorio, la resolución que resuelva la impugnación, no podrá imponer una sanción más grave que la originalmente establecida, conforme al principio de prohibición de reformatio in peius.

Artículo 17.- Anotación, anulación y cancelación de sanciones disciplinarias

a) Las sanciones impuestas se anotan en el expediente personal del fiscal, con indicación de los hechos y de la falta disciplinaria cometida.

b) Cuando se determine, mediante resolución firme, que no existe responsabilidad funcional del fiscal investigado, se procederá, de oficio o a solicitud de parte, la anulación del registro correspondiente.

c) La anotación de la sanción podrá ser cancelada a solicitud del fiscal sancionado, conforme a los siguientes plazos, contados desde que la sanción adquirió firmeza:

Amonestación: después de un (1) año.

Multa: después de dos (2) años.

Suspensión: después de tres (3) años.

d) Los plazos señalados se interrumpen si, durante ese periodo, se inicia un nuevo procedimiento disciplinario que concluya con la imposición de una sanción. En tal caso, el cómputo del plazo se reinicia en función del nuevo tipo de sanción impuesta.

TÍTULO IV
NORMAS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO
CAPÍTULO I
NORMAS COMUNES

Artículo 18.- Naturaleza de las normas del procedimiento disciplinario

En el procedimiento disciplinario a cargo de los órganos competentes de la ANC-MP, las normas aplicables se clasifican en:

18.1. Normas sustantivas: Son aquellas que regulan:

a) Los deberes, derechos, obligaciones, prohibiciones, e incompatibilidades de los fiscales

b) Las faltas disciplinarias.

c) Las sanciones: tipos, criterios de graduación, causas eximentes y circunstancias atenuantes de la responsabilidad disciplinaria.

d) Los plazos de prescripción.

18.2. Normas procedimentales: Son aquellas que regulan:

a) Las autoridades u órganos competentes para conocer el procedimiento disciplinario.

b) Las etapas del procedimiento disciplinario y los plazos para su tramitación.

c) Las formalidades de los actos procedimentales.

d) Las reglas sobre la actividad probatoria.

e) Las medidas cautelares como el apartamiento preventivo.

Las normas sustantivas se aplican conforme al principio de irretroactividad, por lo que rigen aquellas vigentes al momento de la comisión de la falta disciplinaria. En el caso de infracciones continuadas, se aplica la norma vigente al momento de la última conducta constitutiva de falta; y, en las infracciones permanentes, la vigente al momento en que cesó la conducta.

Artículo 19.- Registro, formación y recomposición del expediente de control

a) El expediente de control está conformado por todos los documentos generados, o recopilados durante el desarrollo del control funcional, en soporte físico o digital, ordenados cronológicamente. Incluye las actuaciones efectuadas desde la investigación preliminar hasta la conclusión del procedimiento disciplinario.

b) El expediente de control se constituye, gestiona y conserva, conforme a las disposiciones sobre el expediente único establecidas en la normativa aplicable.

c) La responsabilidad sobre el expediente de control recae en el órgano competente a cargo del procedimiento disciplinario, durante cada una de sus etapas.

d) En caso de pérdida del expediente de control o de producirse mutilación de sus folios, se ordenará su recomposición conforme a la normativa aplicable.

e) Concluido el procedimiento, el expediente de control debe ser remitido al archivo institucional correspondiente.

Artículo 20.- Acceso al expediente de control

El quejoso, el fiscal investigado, su representante legal o su abogado tienen derecho de acceso al expediente de control en cualquier momento del procedimiento administrativo; dejándose constancia de la razón correspondiente en el propio expediente.

Este derecho se ejerce con excepción de aquella información que tenga carácter reservado, confidencial o que afecte la intimidad personal o familiar del investigado, conforme a la normativa aplicable.

Artículo 21.- Solicitud de copias

El quejoso, el fiscal investigado su representante legal o su abogado, podrán solicitar copias simples o certificadas de las resoluciones y actuaciones emitidas por los órganos competentes durante el procedimiento administrativo; previo pago de la tasa correspondiente. La entrega de copias en formato digital será gratuita.

Artículo 22.- Notificación

La notificación consiste en la puesta en conocimiento del quejoso, quejado o investigado de los actos emitidos en la investigación preliminar o en el marco del procedimiento disciplinario, cuando corresponda. A partir de la notificación se produce la eficacia del acto administrativo.

La notificación se efectúa conforme a lo establecido en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.

Se exceptúan de notificación los actos internos que no generan efectos directos sobre los derechos, deberes o intereses de las partes, como providencias e informes.

Artículo 23.- Presunta comisión de ilícito penal

Si durante la tramitación del expediente de control, se advierten indicios razonables de la presunta comisión de un delito, se deberá remitir copias certificadas del expediente a la Fiscalía de Turno o a aquella que resulte competente según la naturaleza de los hechos denunciados, a fin de que proceda conforme a sus atribuciones legales.

Artículo 24.- Unidad de Investigación

Cuando en una investigación o procedimiento disciplinario se encuentren comprendidos fiscales de diversos niveles, se procederá con aplicación al principio de unidad de investigación; asumiendo competencia el órgano del procedimiento disciplinario que corresponda al fiscal de mayor nivel.

Artículo 25.- Ejecución de la sanción disciplinaria

Las sanciones disciplinarias se ejecutan una vez que adquieren firmeza, cuando han quedado consentidas o ejecutoriadas.

La interposición de un recurso administrativo suspende la ejecución del acto impugnado, hasta que este sea resuelto conforme a ley.

El órgano sancionador deberá comunicar las sanciones firmes a la Oficina General de Potencial Humano del Ministerio Público, para su inscripción en el Registro Nacional de Sanciones de Servidores Civiles (RNSSC) administrado por la Autoridad Nacional del Servicio Civil – SERVIR. Asimismo, se deberá informar la sanción a la Oficina de Registro y Evaluación de Fiscales correspondiente, así como a la Presidencia de la Junta de Fiscales Superiores de la jurisdicción; a la Fiscalía de la Nación y a la Junta Nacional de Justicia, cuando corresponda.

Artículo 26.- Inejecución de la sanción disciplinaria

La extinción de la relación laboral del fiscal por renuncia aceptada, cese o cualquier otra causa prevista por ley, impide la ejecución de las sanciones disciplinarias de amonestación, multa o suspensión; que aún no hubieran adquirido firmeza.

No obstante, si dichas sanciones han sido impuestas mediante resolución consentida o firme, antes de la extinción del vínculo, deberán ser anotadas en los registros disciplinarios correspondientes.

Artículo 27.- Cómputo de plazos

Los plazos aplicables durante la investigación preliminar y el procedimiento disciplinario se computan en días hábiles. Cuando corresponda, se adiciona el término de la distancia previsto en el Cuadro General de Términos de la Distancia aprobado por el Poder Judicial.

CAPÍTULO II
DE LA QUEJA

Artículo 28.- Requisitos de la queja

La queja o denuncia por presunta infracción disciplinaria pueden ser presentadas por cualquier persona natural o jurídica, por escrito o por medios electrónicos habilitados por la ANC-MP; y debe contar con los siguientes requisitos

a) Nombres y apellidos completos de quien interpone la queja y, de ser el caso, de su representante legal; número de documento nacional de identidad, correo electrónico y domicilio real o procedimental. Si el quejoso es extranjero, debe consignar el número de su documento de identificación correspondiente, así como todos los datos antes señalados. El señalamiento del domicilio procedimental se presume vigente mientras su cambio no sea comunicado expresamente.

b) Nombre y apellido del quejado.

c) Cargo y dependencia donde labora el quejado, de ser posible.

d) Descripción clara y precisa de los hechos, incluyendo las circunstancias y la fecha en que habría ocurrido.

e) De ser el caso, la indicación del lugar o carpeta fiscal donde se encuentren los medios probatorios que no estén en poder del quejoso, precisando su contenido.

f) Lugar, fecha y firma del quejoso o representante legal. En caso de no saber firmar o estar impedido debe consignar su huella dactilar.

Artículo 29.- Anexos de la queja

El escrito que contiene la queja, se acompaña con los anexos siguientes:

a) Copia simple legible del documento de identidad del quejoso o su apoderado y de ser el caso, del poder invocado.

b) Prueba documental, conforme a la relación de medios probatorios ofrecidos; salvo que la naturaleza de la irregularidad quejada no permita aparejar prueba alguna.

Artículo 30.- Queja verbal

Es aquella queja presentada de manera presencial por un ciudadano, a través del cual pone en conocimiento de la ANCMP la presunta comisión de falta disciplinaria de un fiscal, debiendo ser consignada en un formato proporcionado por la autoridad competente, cumpliendo con los requisitos previstos en los artículos 28 y 29 del presente reglamento.

Artículo 31.- Queja maliciosa

Es la queja relacionada a un hecho que, a sabiendas que no se ha cometido, o en la que se simula pruebas o indicios de su comisión que puedan servir de motivo para una investigación disciplinaria, es presentada por una persona natural o jurídica.

En caso de declararse infundada la queja suscrita por abogado, por ser manifiestamente maliciosa, se pondrá en conocimiento del colegio de abogados respectivo.

Artículo 32.- Desistimiento de la queja

El desistimiento de la queja, por parte del quejoso, no implica necesariamente la paralización de la investigación preliminar o procedimiento disciplinario; correspondiendo al órgano competente a cargo, continuar con el trámite respectivo.

Artículo 33.- Rechazo de la queja

El órgano a cargo de la investigación preliminar puede rechazar de plano la queja cuando:

a) El hecho no se encuentra relacionado a la presunta comisión de una falta disciplinaria establecida en la ley.

b) En los casos en los que el hecho materia de la queja ha adquirido el estado de cosa decidida.

c) En los casos en los que la queja está dirigida a cuestionar el fondo de las decisiones funcionales del fiscal.

d) En los casos en los que se verifique que ha operado la prescripción de la acción disciplinaria.

En estos supuestos, se emite la resolución de rechazo de plano respectiva.

Artículo 34.- Ampliación de la queja

Si después de presentada la queja, el quejoso formula nuevos cargos contra el mismo quejado y por hechos relacionados a la queja originaria, tal escrito constituirá una ampliación de la misma, siempre y cuando en la primigenia no se hubiera emitido el informe final de instrucción, debiéndose remitir dicho escrito al órgano donde se encuentre la queja inicial, que la calificará disponiendo la ampliación del procedimiento administrativo disciplinario, de ser el caso.

Artículo 35.- Acumulación de la queja

A pedido de parte o de oficio, el órgano encargado de la investigación preliminar o del procedimiento disciplinario podrá disponer la acumulación de quejas cuando exista conexión o resulte aconsejable para los fines del futuro procedimiento o de su resolución.

CAPÍTULO III
AUTORIDADES DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO

Artículo 36.- Autoridades del procedimiento disciplinario en la Oficina Central

Las autoridades del procedimiento disciplinario en la Oficina Central de la ANC-MP son:

a) Responsable de la Dirección General del Procedimiento Administrativo Disciplinario.

1. Responsable de la Dirección de Investigación Preliminar.

2. Responsable de la Dirección de Procedimiento Disciplinario.

3. Responsable de la Dirección de Sanción.

b) Responsable de la Dirección General de Apelaciones.

Artículo 37.- Autoridades del procedimiento disciplinario en las Autoridades Desconcentradas de Control

Las autoridades de procedimiento disciplinario en las Autoridades Desconcentradas de Control son:

a) Jefe de la Autoridad Desconcentrada de Control.

b) Responsable de la Unidad de Prevención

c) Responsable de la Unidad de Investigación Preliminar.

d) Responsable de la Unidad de Procedimiento Disciplinario.

e) Responsable de la Unidad de Sanción.

CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES DEL PROCEDIMIENTO

Artículo 38.- Procedimiento disciplinario

El procedimiento disciplinario es aquel en el cual se determina o no la comisión de una falta disciplinaria, a través de la actuación y valoración de todas las pruebas existentes, aplicándose la sanción correspondiente, de ser el caso.

Artículo 39.- Tipos de procedimientos disciplinarios

Los procedimientos disciplinarios a cargo de la ANC-MP son los siguientes:

a) Procedimiento Disciplinario Ordinario
Es el procedimiento disciplinario que se sigue a los fiscales en atención a una investigación de oficio o queja de parte, por la presunta comisión de una falta disciplinaria.

b) Procedimiento Disciplinario Sumario
Es el procedimiento disciplinario que se sigue a los fiscales en atención a una investigación de oficio o queja de parte, cuando exista evidencia suficiente de una conducta manifiestamente irregular o se hubiera cometido una falta disciplinaria de manera flagrante.

TÍTULO V
INVESTIGACIÓN PRELIMINAR

Artículo 40.- Investigación preliminar

La investigación preliminar tiene como finalidad determinar con carácter preliminar si procede o no el inicio del procedimiento disciplinario.

Es realizada por la Dirección de Investigación Preliminar de la Oficina Central o por la Unidad de Investigación Preliminar de la Autoridad Desconcentrada de Control, dentro del plazo de treinta (30) días hábiles, computados desde la interposición de la queja y/o de conocido el hecho materia de la investigación de oficio. Este plazo puede ser ampliado de manera excepcional, hasta un máximo de treinta (30) días hábiles, debiendo el órgano competente emitir una resolución debidamente sustentada, justificando la ampliación del plazo, previo a su vencimiento.

Artículo 41.- Inicio de la investigación preliminar

La investigación preliminar se inicia a mérito de los siguientes supuestos:

a) Queja presentada por una persona natural o jurídica.

b) De oficio, por parte del órgano competente de la ANC-MP.

Artículo 42.- Legitimación

Cualquier persona natural o jurídica puede comunicar ante la Oficina Central de la ANC-MP o las Autoridades Desconcentradas de Control, la presunta comisión de faltas disciplinarias pasibles de sanción por parte de los fiscales de todos los niveles. No obstante, si de la calificación de los hechos comunicados se verifica la ausencia de legítimo interés para obrar de quien comunica, éste no podrá ser incorporado en la investigación como quejoso, debiendo ser notificado por única vez de la decisión adoptada y continuarse con el trámite de la investigación de oficio.

Artículo 43.- Investigación de oficio

Es la actuación a cargo de la Dirección de Investigación Preliminar o Unidad de Investigación Preliminar, realizada cuando tome conocimiento de un hecho irregular, o cuando existiendo una queja, no se hubiera incorporado al comunicante como quejoso.

Artículo 44.- Trámite especial de investigación preliminar sumaria

Cuando de una queja o una investigación de oficio exista evidencia suficiente de una conducta manifiestamente irregular, o se hubiera cometido una falta disciplinaria de manera flagrante; corresponde al órgano a cargo de la investigación preliminar evaluar los hechos y calificar la conducta; debiendo remitir al órgano instructor del procedimiento disciplinario, en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles, a fin de que disponga el inicio del mismo.

Artículo 45.- Informe de Investigación Preliminar

Culminada la investigación preliminar, la Dirección de Investigación Preliminar o la Unidad de Investigación Preliminar, remite al órgano instructor del procedimiento disciplinario el informe con el resultado de su investigación para que actúe conforme a sus atribuciones.

En caso existan indicios razonables y suficientes de la presunta comisión de una falta disciplinaria, el informe deberá concluir que hay mérito para abrir procedimiento disciplinario, precisando el tipo de procedimiento a seguir. Caso contrario, deberá concluir que no hay mérito para iniciar procedimiento disciplinario.

El informe no será objeto de notificación a las partes, en tanto constituye un acto interno preparatorio que no produce efectos jurídicos directos.

Artículo 46.- Contenido del Informe de Investigación Preliminar

El Informe de Investigación Preliminar debe contener:

a) La identificación del fiscal investigado, precisando el puesto que desempeñaba al momento de la presunta comisión de la falta disciplinaria.

b) Los antecedentes del trámite de la investigación.

c) La descripción detallada y clara de los hechos que configurarían falta disciplinaria, así como la imputación específica del caso.

d) La fundamentación de las razones por las que se recomienda haber lugar o no haber lugar al inicio del procedimiento disciplinario.

e) Relación de los medios probatorios ofrecidos y obtenidos de oficio, precisando la valoración de los mismos.

f) La falta disciplinaria presuntamente cometida, así como otras normas que se habrían vulnerado, de ser el caso, y la posible sanción.

g) La identificación del tipo de procedimiento disciplinario a seguir, de ser el caso.

h) En caso corresponda, la propuesta de apartamiento preventivo, debidamente motivada.

i) Análisis del plazo de prescripción.

j) La recomendación del inicio o no del procedimiento disciplinario.

Artículo 47.- Comisiones de Intervención Inmediata

En los casos trascendentes o graves o de repercusión social o afectación institucional, la Jefatura Nacional de la ANCMP dispone la conformación de Comisiones de Intervención Inmediata para la realización de visitas programadas e inopinadas, operativos, acciones preventivas, de supervisión, inspección e investigación preliminar en los Distritos Fiscales a nivel nacional.

Las Comisiones de Intervención Inmediata tienen naturaleza transitoria y podrán estar integradas por fiscales de control de cualquier Distrito Fiscal a nivel nacional.

El informe con los resultados de la investigación realizada por las Comisiones de Intervención Inmediata es derivado a la Dirección de Procedimiento Disciplinario o a la Autoridad Desconcentrada de Control, según corresponda.

TÍTULO VI
ETAPAS DE LOS PROCEDIMIENTOS DISCIPLINARIOS
CAPÍTULO I
ETAPA INSTRUCTORA

Artículo 48.- Alcances de la Etapa Instructora

La etapa instructora está a cargo de la Dirección de Procedimiento Disciplinario en la Ofi cina Central y de la Unidad de Procedimiento Disciplinario en las Autoridades Desconcentradas de Control; y comprende, desde el inicio del procedimiento disciplinario, su desarrollo y término con la emisión del informe final de instrucción sobre la existencia o inexistencia de la comisión de la falta disciplinaria, en el cual se propone la imposición de sanción o el archivo del procedimiento disciplinario, según corresponda.

El órgano instructor del procedimiento disciplinario puede apartarse del informe de investigación preliminar, siempre y cuando motive debidamente las razones que lo sustenten.

Cuando el procedimiento disciplinario se inicia en la Oficina Central, el informe final de instrucción es remitido a la Dirección de Sanción; y cuando se inicia en una Autoridad Desconcentrada de Control, el informe final de instrucción es remitido a la Unidad de Sanción de la que forma parte.

Artículo 49.- Inicio del procedimiento disciplinario

a) Una vez recibido el informe de investigación preliminar que recomienda ha lugar el inicio del procedimiento disciplinario, el órgano competente evalúa el caso y, de encontrarse conforme, dispone el inicio del procedimiento a través de una resolución motivada, comunicando los cargos atribuidos al investigado. Esta resolución es inimpugnable.

b) El procedimiento disciplinario se inicia con la notificación de la resolución de inicio del procedimiento disciplinario, emitida por el órgano instructor.

c) La notificación de la resolución de inicio del procedimiento disciplinario se realiza en el plazo máximo de tres (3) días hábiles computados a partir del día siguiente de su emisión.

d) La resolución de inicio del procedimiento disciplinario tiene el siguiente contenido:

i. La identificación del fiscal investigado, precisando el cargo que desempeñaba al momento de la presunta comisión de la falta disciplinaria.

ii. La descripción detallada y clara de los hechos que configurarían falta disciplinaria, así como la imputación específica del caso.

iii. La fundamentación de las razones por las que se dispone el inicio del procedimiento disciplinario.

iv. La relación de los medios probatorios presentados y obtenidos de oficio, precisando la relevancia de los mismos.

v. La falta disciplinaria presuntamente cometida, así como otras normas que se habrían vulnerado y la posible sanción.

vi. El plazo para la presentación de los descargos.

vii. El plazo de caducidad.

viii. La decisión del inicio del procedimiento disciplinario.

Artículo 50.- Descargos

El fiscal investigado tiene derecho a presentar sus descargos y ofrecer medios probatorios permitidos por el ordenamiento jurídico, en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la notificación de la resolución que dio inicio al procedimiento disciplinario; excepcionalmente, cuando exista causa justificada y a petición escrita del investigado, el órgano encargado de la instrucción del procedimiento podrá autorizar la prórroga hasta tres (3) días hábiles adicionales. Si el investigado no presentara su descargo en el mencionado plazo, no podrá argumentar que no pudo realizar su defensa.

Vencido el plazo sin la presentación de los descargos, el expediente queda expedito para ser resuelto.

Artículo 51.- Actos de investigación

El órgano instructor podrá disponer la realización de las diligencias que resulten necesarias para la comprobación de los hechos objeto del procedimiento disciplinario. Del mismo modo, las partes procedimentales podrán ofrecer los medios de prueba que consideren convenientes, los mismos que se entienden automáticamente incorporados al expediente administrativo.

Todos los fiscales, funcionarios y servidores públicos del Ministerio Público, bajo responsabilidad, se encuentran obligados a colaborar, facilitando la información que sea requerida.

Artículo 52.- Informe Final de Instrucción

El órgano instructor, luego de recibidos los descargos, acopiados los medios probatorios necesarios para el esclarecimiento de los hechos y la determinación de la responsabilidad; y, de haberse solicitado, el informe oral correspondiente, emitirá el Informe Final de Instrucción, el mismo que debe contener lo siguiente:

a) La identificación del fiscal investigado, precisando el cargo que desempeñaba al momento de la presunta comisión de la falta disciplinaria.

b) Los antecedentes del procedimiento disciplinario.

c) La descripción detallada y clara de los hechos que configuran falta disciplinaria, de ser el caso.

d) La imputación clara y específica atribuida al investigad.

e) La falta disciplinaria cometida, así como otras normas vulneradas, de ser el caso.

f) Relación de los medios probatorios ofrecidos y obtenidos de oficio, precisando la valoración de los mismos.

g) El análisis sobre la imputación de la falta cometida.

h) El desarrollo de los criterios de graduación de la sanción propuesta, de ser el caso.

i) Análisis del plazo de prescripción.

j) La recomendación de la sanción aplicable, de ser el caso.

El informe final de instrucción, que recomiende la imposición de una sanción o el archivo del procedimiento, es remitido a la Dirección o Unidad de Sanción correspondiente, en el plazo máximo de dos (2) días hábiles luego de su emisión, para el inicio de la etapa sancionadora.

CAPÍTULO II
ETAPA SANCIONADORA

Artículo 53.- Alcances de la Etapa Sancionadora

La etapa sancionadora está a cargo de la Dirección de Sanción en la Ofi cina Central y de la Unidad de Sanción en la Autoridad Desconcentrada de Control, según su competencia; y comprende, desde la recepción del informe final de instrucción hasta la emisión de la resolución que concluye el procedimiento disciplinario, imponiendo una sanción o archivándolo.

Excepcionalmente, el informe de instrucción podrá ser devuelto debidamente motivado por deficiencias en el trámite de la investigación; concediéndose un plazo razonable para dicha subsanación.

El órgano sancionador puede apartarse del informe final de instrucción, siempre que lo haga con la debida motivación, conforme a los principios de imparcialidad, objetividad y respeto al derecho de defensa del investigado.

Artículo 54.- Informe Oral

Una vez que el órgano instructor ha presentado su informe al órgano sancionador, este lo comunica a las partes procedimentales garantizando la igualdad de trato y condiciones procesales para que puedan ejercer su derecho de defensa mediante un informe oral, de forma personal o a través de su abogado.

Si las partes no ejercen este derecho, se procede a emitir la resolución que concluye el procedimiento disciplinario.

Artículo 55.- Fin del procedimiento administrativo disciplinario en primera instancia

a) La resolución del órgano sancionador que se pronuncia sobre la existencia o inexistencia de responsabilidad administrativa disciplinaria pone fi n a la instancia.

b) Si se determina la inexistencia de responsabilidad administrativa disciplinaria, debe disponerse la reincorporación inmediata del fiscal, en caso se le hubiere aplicado la medida cautelar de apartamiento.

c) La resolución del órgano sancionador debe contener:

i. Antecedentes del caso.

ii. Descripción detallada de los hechos.

iii. Imputación clara y específica.

iv. Identificación de normas vulneradas, si corresponde.

v. Análisis jurídico de los hechos.

vi. Fundamentos para la graduación de la sanción.

vii. Sanción impuesta, si corresponde.

viii. Plazo y medios para impugnar.

d) La resolución debe estar debidamente motivada y, en caso de proponerse sanciones graves como la destitución, deberá respetarse los principios de legalidad, razonabilidad, proporcionalidad y presunción de inocencia.

e) Los criterios resolutivos pueden ser:

i. Fundada, imponiendo sanción.

ii. Infundada, archivando el procedimiento disciplinario.

f) La notificación se realizará en un plazo máximo de tres (3) días hábiles.

Artículo 56.- Propuesta de destitución

Cuando el procedimiento disciplinario conlleve a una medida disciplinaria de destitución, corresponderá que el órgano sancionador emita su resolución final con la propuesta de destitución, la misma que será elevada a la Dirección General del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la ANC-MP y este a su vez, a la Jefatura Nacional, a fin de que sea remitida a la Junta Nacional de Justicia a través de la Junta de Fiscales Supremos.

TÍTULO VII
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO ORDINARIO

CAPÍTULO I
ETAPA INSTRUCTORA

Artículo 57.- Plazo de la Etapa Instructora

El plazo de la etapa instructora para el procedimiento ordinario es de sesenta (60) días hábiles, computados desde el inicio del procedimiento disciplinario hasta la emisión del informe final de instrucción.

Este plazo puede ser ampliado de manera excepcional, hasta un máximo de sesenta (60) días hábiles, debiendo el órgano competente emitir una resolución debidamente sustentada, justificando la ampliación del plazo, previo a su vencimiento, garantizando en todo momento el respeto al debido proceso y el derecho de defensa.

Artículo 58.- Desestimación de la queja o investigación preliminar

En caso de que un informe de investigación preliminar recomiende no ha lugar el inicio del procedimiento disciplinario, el órgano competente evalúa y revisa sus fundamentos, y de encontrarlos conforme, emite la resolución que corresponda.

[Continúa…]

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