Mediante el Decreto Supremo 003-2025-MTC, aprueban el Reglamento de la Ley 31809, Ley para el fomento de un Perú conectado. Este reglamento tiene como objetivo principal implementar redes de nueva generación que aseguren un servicio público de internet de banda ancha fija y móvil con velocidad mínima garantizada, mejorando así la conectividad en áreas rurales y lugares de preferente interés social.
El documento establece que el Ministerio de Transportes y Comunicaciones (MTC), a través del Pronatel, se encargará de identificar y actualizar periódicamente un listado de las áreas rurales y lugares de interés social, a fin de promover mejores servicios de telecomunicaciones en estas zonas.
La actualización de dicho listado se realizará cada dos años, aunque se podrá modificar en plazos menores si existen nuevas necesidades o desarrollos en infraestructura.
Finalmente, el reglamento busca reemplazar progresivamente la prestación de servicios de telefonía pública por la implementación de mejores servicios de telecomunicaciones, estableciendo parámetros específicos para la sustitución de estas obligaciones.
Decreto Supremo que aprueba el Reglamento de la Ley N° 31809, Ley para el fomento de un Perú conectado
Decreto Supremo N° 003-2025-MTC
LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, la Ley Nº 31809, Ley para el fomento de un Perú conectado, conforme a sus artículos 1 y 2, tiene por objeto implementar progresivamente la renovación tecnológica de redes de nueva generación en el servicio público de internet de banda ancha fija y móvil que faciliten una mejor conectividad en las zonas rurales y de prioritario interés social, asimismo, tiene por finalidad reducir la brecha digital de los servicios públicos de telecomunicaciones asegurando la velocidad mínima garantizada de internet de banda ancha fija y móvil sin impactar en la cobertura del servicio que permitan mejores condiciones económicas, productivas y sociales en las zonas rurales y de prioritario interés social;
Que, la Única Disposición Complementaria Final de la referida ley dispone que el Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, se encarga de su reglamentación;
Que, a través de la Resolución Ministerial Nº 170-2024-MTC/01.03 el Ministerio de Transportes y Comunicaciones publicó el proyecto de Decreto Supremo que aprueba el Reglamento de la Ley Nº 31809, Ley para el Fomento de un Perú conectado, así como su Exposición de Motivos, para recibir comentarios de los interesados por un plazo de quince días calendario;
Que, en consecuencia, resulta necesario aprobar el Reglamento de la Ley Nº 31809, Ley para el fomento de un Perú conectado; que desarrolle las disposiciones de la Ley Nº 31809 y que permita contar con un listado con información exacta, completa y actualizada de las áreas rurales y de los lugares de preferente interés social; además, de establecer condiciones que permitan sustituir obligaciones derivadas de la prestación de servicios de telefonía pública por obligaciones de brindar y/o facilitar el acceso a mejores servicios públicos de telecomunicaciones; y, otorgar predictibilidad sobre los parámetros de aplicación de las obligaciones de velocidad mínima, así como de simetría y asimetría máxima entre la relación de carga y descarga de las conexiones de internet de banda ancha;
Que, asimismo, resulta necesario actualizar las condiciones o criterios que deben cumplir las áreas rurales o los lugares de preferente interés social a fin de facilitar la implementación progresiva de mejores servicios públicos de telecomunicaciones en estos, siendo necesario modificar los artículos 8, 10 y 11 del Anexo I: “Marco normativo general para la promoción del desarrollo de los servicios públicos de telecomunicaciones en áreas rurales y lugares de preferente interés social” aprobado con Decreto Supremo Nº 024-2008-MTC, a fin de que guarden coherencia con el presente reglamento;
Que, en virtud a la excepción establecida en el inciso 18) del numeral 28.1 del artículo 28 del Reglamento que desarrolla el Marco Institucional que rige el Proceso de Mejora de la Calidad Regulatoria y establece los Lineamientos Generales para la aplicación del Análisis de Impacto Regulatorio (AIR) Ex Ante, aprobado por Decreto Supremo Nº 063-2021-PCM, aplicable en virtud a lo dispuesto en la Segunda Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1565, Decreto Legislativo que aprueba la Ley General de Mejora de la Calidad Regulatoria, aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 023-2025-PCM, el presente decreto supremo se considera excluido del alcance del AIR Ex Ante por las materias que comprende, según concluyó la Comisión Multisectorial de Calidad Regulatoria (CMCR) a través de correo electrónico del 06 de enero de 2025;
De conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; la Ley Nº 29370, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones; Ley Nº 29904, Ley de promoción de la Banda Ancha y construcción de la Red Dorsal Nacional de Fibra Óptica, el Decreto Supremo Nº 014-2013-MTC que aprueba el Reglamento de la Ley Nº 29904, Ley de Promoción de la Banda Ancha y Construcción de la Red Dorsal Nacional de Fibra Óptica; la Ley Nº 31809, Ley para el fomento de un Perú conectado; el Decreto Supremo Nº 013-93-TCC, que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones y el Decreto Supremo Nº 020-2007-MTC que aprueba el Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones;
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DECRETA:
Artículo 1.- Aprobación del Reglamento de la Ley Nº 31809, Ley para el fomento de un Perú conectado
Aprobar el Reglamento de la Ley Nº 31809, Ley para el fomento de un Perú conectado, cuyo texto está compuesto de cinco (5) capítulos, once (11) artículos, tres (3) Disposiciones Complementarias Finales y una (1) Disposición Complementaria Modificatoria, el cual forma parte integrante del presente Decreto Supremo.
Artículo 2.- Publicación
Disponer la publicación del presente Decreto Supremo y del Reglamento aprobado en el artículo precedente en la Plataforma Digital Única del Estado Peruano para Orientación al Ciudadano (www.gob.pe), así como en la sede digital de la Presidencia del Consejo de Ministros (www.gob.pe/pcm) y del Ministerio de Transportes y Comunicaciones (www.gob.pe/mtc), el mismo día de su publicación en el diario oficial “El Peruano”.
Artículo 3.- Financiamiento
La implementación de las acciones derivadas del presente Decreto Supremo se financia con cargo al respectivo presupuesto institucional de las entidades públicas involucradas, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público.
Artículo 4.- Refrendo
El presente Decreto Supremo es refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y por el Ministro de Transportes y Comunicaciones.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diecinueve días del mes de marzo del año dos mil veinticinco.
DINA ERCILIA BOLUARTE ZEGARRA
Presidenta de la República
GUSTAVO LINO ADRIANZÉN OLAYA
Presidente del Consejo de Ministros
RAÚL PÉREZ REYES ESPEJO
Ministro de Transportes y Comunicaciones
REGLAMENTO DE LA LEY Nº 31809, LEY PARA EL FOMENTO DE UN PERÚ CONECTADO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Objeto
El presente reglamento tiene por objeto desarrollar las disposiciones contenidas en la Ley Nº 31809, Ley para el fomento de un Perú conectado.
Artículo 2.- Finalidad
El presente reglamento tiene por finalidad promover el cierre de brecha de los servicios públicos de telecomunicaciones, a través de medidas que permitan identificar de manera uniforme, predecible y periódica las áreas rurales y lugares de preferente interés social a nivel nacional para facilitar la implementación de mejores servicios públicos de telecomunicaciones; establecer condiciones para sustituir el servicio de telefonía de uso público por obligaciones de brindar y/o facilitar el acceso a mejores servicios públicos de telecomunicaciones; y otorgar predictibilidad a la aplicación de las obligaciones de velocidad mínima y simetría y asimetría máxima entre la relación de carga y descarga de las conexiones de internet de banda ancha.
Artículo 3.- Abreviaturas y Acrónimos
3.1 Para efectos del presente reglamento, se entiende por:
a) DGPPC: Dirección General de Programas y Proyectos de Comunicaciones del MTC.
b) INEI: Instituto Nacional de Estadística e Informática.
c) Ley Nº 29904: Ley Nº 29904, Ley de promoción de la Banda Ancha y construcción de la Red Dorsal Nacional de Fibra Óptica.
d) Ley Nº 31207: Ley Nº 31207, Ley que garantiza la velocidad mínima de conexión a internet y monitoreo de la prestación del servicio de internet a favor de los usuarios.
e) Listado de áreas rurales y lugares de preferente interés social: Listado de áreas rurales y lugares de preferente interés social para facilitar la implementación progresiva de mejores servicios públicos de telecomunicaciones.
f) MTC: Ministerio de Transportes y Comunicaciones.
g) Operador: Persona natural o jurídica que posee un título habilitante otorgado por el MTC para prestar servicios públicos de telecomunicaciones.
h) OSIPTEL: Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones.
i) PRONATEL: Programa Nacional de Telecomunicaciones del MTC.
j) Reglamento General de Calidad de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones: Reglamento General de Calidad de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones aprobado con Resolución Nº 214-2024-CD/OSIPTEL.
k) Telefonía de uso público: Teleservicio público prestado mediante equipos terminales telefónicos de uso público, fijos, inalámbricos, alámbricos o móviles, que permiten a los usuarios la conversación telefónica en tiempo real, en ambos sentidos de transmisión, utilizando monedas, tarjetas de pago u otros medios de pago, instalados en forma unitaria, en cabinas o dispuestos en locutorios públicos.
l) VMC: Despacho Viceministerial de Comunicaciones del MTC
3.2 Para la aplicación de la presente norma, son equivalentes los términos “zonas de prioritario interés social” y “lugares de preferente interés social”, asimismo son equivalentes los términos “zona rural” y “área rural”.
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CAPÍTULO II
DISPOSICIONES PARA LA APROBACIÓN, ACTUALIZACIÓN O PRECISIONES DEL LISTADO DE ÁREAS RURALES O LUGARES DE PREFERENTE INTERÉS SOCIAL
Artículo 4.- Contenido y uso del Listado de áreas rurales y lugares de preferente interés social para la implementación de servicios públicos de telecomunicaciones
4.1 El MTC, a través del PRONATEL aprueba el Listado de áreas rurales y lugares de preferente interés social, el cual contiene, la denominación de los centros poblados calificados como áreas rurales y, por otro lado, de aquellos centros poblados calificados como lugares de preferente interés social, su código de ubigeo y coordenadas geográficas; así como, el distrito, provincia y departamento al que pertenecen. El PRONATEL consigna contenido adicional al señalado, en caso corresponda.
4.2 El MTC, el PRONATEL y el OSIPTEL para el desarrollo de sus funciones y toma de decisiones relacionadas a las áreas rurales y lugares de preferente interés social consideran únicamente los centros poblados establecidos en el Listado de áreas rurales y lugares de preferente interés social.
4.3 Para el cumplimiento de sus obligaciones en áreas rurales y lugares de preferente interés social el operador de servicios públicos de telecomunicaciones utiliza como fuente el Listado de áreas rurales y lugares de preferente interés social. La utilización de dicho listado es supletoria a lo establecido en los contratos celebrados por el operador con el Estado.
Artículo 5.- Aprobación, actualización o precisiones del Listado de áreas rurales y lugares de preferente interés social para la implementación de servicios públicos de telecomunicaciones
5.1 El Listado de áreas rurales y lugares de preferente interés social es aprobado, actualizado o precisado mediante resolución emitida por la dirección ejecutiva del PRONATEL.
5.2 La actualización del Listado de áreas rurales y lugares de preferente interés social se realiza cada dos (2) años desde su aprobación, e implica que pueda modificarse la cantidad de áreas rurales o lugares de preferente interés social identificados. Excepcionalmente, atendiendo a la creación de nuevos distritos o a los datos remitidos por parte del operador de servicios públicos de telecomunicaciones sobre centros poblados que cuenten con infraestructura para prestar dichos servicios, el PRONATEL efectúa la actualización en períodos menores al antes indicado, en caso corresponda.
5.3 En cualquier momento del año, el PRONATEL realiza precisiones de los datos de cada área rural o lugar de preferente interés social incluido en el Listado de áreas rurales y lugares de preferente interés social.
CAPÍTULO III
DISPOSICIONES PARA LA ELABORACIÓN DEL LISTADO DE ÁREAS RURALES Y LUGARES DE PREFERENTE INTERÉS SOCIAL
Artículo 6.- Consideraciones para la elaboración del listado
6.1 El PRONATEL aprueba, actualiza o realiza precisiones al Listado de áreas rurales y lugares de preferente interés social tomando en cuenta la información estadística elaborada por el INEI, así como la información relacionada a la implementación de servicios públicos de telecomunicaciones a nivel nacional.
6.2 Las áreas rurales o lugares de preferente interés social incluida en el Listado de áreas rurales y lugares de preferente interés social son calificadas como tales de acuerdo con las condiciones establecidas en los artículos 8 y 10 del “Marco normativo general para la promoción del desarrollo de los servicios públicos de telecomunicaciones en áreas rurales y lugares de preferente interés social” aprobado con Decreto Supremo Nº 024-2008-MTC.
Artículo 7.- Colaboración para la elaboración del listado
7.1 El INEI remite al PRONATEL información sobre los centros poblados existentes a nivel nacional de manera anual, salvo que este último lo solicite en un plazo menor. Asimismo, el INEI absuelve las consultas que realice el PRONATEL respecto de la información remitida en el plazo señalado en el respectivo requerimiento.
7.2 El PRONATEL solicita información para la elaboración o actualización del Listado de áreas rurales y lugares de preferente interés social a otras personas naturales o jurídicas, públicas o privadas. Dicho pedido debe ser atendido en el plazo señalado en el respectivo requerimiento.
7.3 El PRONATEL realiza consultas públicas, cuando ello coadyuve con la elaboración o actualización del Listado de áreas rurales y lugares de preferente interés social.
CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES SOBRE LA SUSTITUCIÓN DEL SERVICIO DE TELEFONÍA DE USO PÚBLICO
Artículo 8.- Sustitución de la obligación de prestar el servicio de telefonía de uso público
8.1 El MTC pacta la sustitución de las obligaciones contractuales de prestación del servicio de telefonía de uso público, previa expresión de interés del operador de servicios públicos de telecomunicaciones por nuevas obligaciones, únicamente cuando el teléfono de uso público que se solicite sustituir cumpla con las siguientes condiciones:
a) Para el teléfono de uso público ubicado en áreas rurales, que en los doce (12) meses consecutivos anteriores a la presentación de la expresión de interés no existan reportes realizados, o de existir, estos cuenten con respuesta al usuario conforme al artículo 39 del Reglamento General de Calidad de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones. Para verificar esta condición se considera el registro al que hace referencia dicho artículo, y;
b) Para el teléfono de uso público ubicado en áreas urbanas, rurales o lugares de preferente interés social, que su tráfico promedio sea inferior a tres (3) minutos diarios durante un período de doce (12) meses anteriores a la presentación de la expresión de interés. Para el teléfono de uso público ubicado en áreas rurales se consideran los meses que no registren reportes de usuarios en el marco del artículo 39 del Reglamento General de Calidad de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones.
Para verificar la condición establecida en el literal b) se considera los reportes que remite el operador de servicios públicos de telecomunicaciones en el marco de la Norma de Requerimiento de Información Periódica, de corresponder.
En los meses considerados para la evaluación de la condición establecida en el literal b), se presume que el tráfico es igual a cero durante los periodos sin disponibilidad del teléfono de uso público informados por el operador.
8.2 En los casos en los que la telefonía de uso público es el único servicio público de telecomunicaciones en un centro poblado calificado como área rural o lugar de preferente interés social, la nueva obligación que lo sustituye debe implementarse en el mismo centro poblado.
Artículo 9.- Características de las nuevas obligaciones que sustituyan a la obligación de prestar el servicio de telefonía de uso público
Las nuevas obligaciones por las cuales se pueden sustituir las obligaciones contractuales de prestación del servicio de telefonía de uso público, cumplen por lo menos, con las siguientes características:
a) Permitir la reducción de la brecha de acceso y/o uso de servicios públicos de telecomunicaciones fijos, móviles o de acceso a internet en centros poblados calificados como áreas rurales o lugares de preferente interés social; y,
b) Su costo de implementación, operación y mantenimiento debe ser igual o mayor que el costo de operación y mantenimiento del (los) teléfono(s) de uso público correspondiente al periodo restante del plazo de vigencia de la concesión.
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CAPÍTULO V
DISPOSICIONES SOBRE EL ALCANCE DE LAS OBLIGACIONES PARA CONEXIONES DE INTERNET DEFINIDAS COMO BANDA ANCHA
Artículo 10.- Condiciones para que una conexión sea considerada como acceso a internet de banda ancha
10.1 Una conexión para ser considerada como acceso a internet de banda ancha incluye de manera concurrente con las siguientes condiciones:
a) Cumplir con los parámetros de velocidad mínima,
b) Utilizar tecnologías de nueva generación,
c) Utilizar infraestructura en su red de acceso que soporte tecnologías de nueva generación.
El MTC, mediante resolución ministerial, determina y actualiza anualmente el contenido de las referidas condiciones.
10.2 Las obligaciones de velocidad mínima, así como de simetría y asimetría máxima entre la relación de carga y descarga establecidas en el segundo párrafo del artículo 5 de la Ley Nº 29904, y la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 31207, respectivamente; son exigibles únicamente a los prestadores del servicio de acceso a internet de banda ancha.
Artículo 11.- Comercialización de una conexión considerada como acceso a internet de banda ancha
La conexión de acceso a internet que cumpla con las condiciones establecidas en la resolución ministerial a la que hace referencia el artículo 10 del presente reglamento, es la única que se denomina comercialmente como conexión de banda ancha.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
Primera.- Publicación del Listado de áreas rurales y lugares de preferente interés social para la implementación de servicios públicos de telecomunicaciones
El PRONATEL publica en su sede digital, la resolución que aprueba, actualiza o precisa el Listado de áreas rurales y lugares de preferente interés social, el listado correspondiente, y el respectivo informe de sustento; y, en el mismo día, el PRONATEL remite los documentos señalados, al OSIPTEL por la mesa de partes de este último.
En el diario oficial “El Peruano” se publica únicamente la resolución que aprueba, actualiza o precisa el Listado de áreas rurales y lugares de preferente interés social, dicha resolución incluye un enlace web que permite acceder a la sección de la sede digital del PRONATEL que contiene la documentación señalada en el párrafo anterior.
La actualización del Listado de áreas rurales y lugares de preferente interés social se publica durante el primer trimestre del año correspondiente. Salvo los supuestos excepcionales señalados en el numeral 5.2 del artículo 5 del presente reglamento, en cuyo caso la actualización se publica dentro del siguiente trimestre correspondiente a la fecha de creación del nuevo distrito o a los datos remitidos por el operador de servicios públicos de telecomunicaciones.
El PRONATEL, publica y mantiene en formatos abiertos el Listado de áreas rurales y lugares de preferente interés social en el Portal Nacional de Datos Abiertos.
Segunda.- Publicación de la resolución ministerial para determinar las condiciones que debe cumplir una conexión para ser considerada como acceso a internet de banda ancha
El MTC publica en su sede digital y en el diario oficial “El Peruano” la resolución ministerial a la que hace referencia el artículo 10 del presente reglamento, en un plazo máximo de tres (3) meses, contado a partir del día siguiente de la publicación de la presente norma.
Tercera.- Publicación del primer Listado de áreas rurales y lugares de preferente interés social para la implementación de servicios públicos de telecomunicaciones
El PRONATEL aprueba el primer Listado de áreas rurales y lugares de preferente interés social en un plazo máximo de doce (12) meses, contado a partir del día siguiente de la publicación de la presente norma.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA MODIFICATORIA
Única.- Modificación del Anexo I: “Marco normativo general para la promoción del desarrollo de los servicios públicos de telecomunicaciones en áreas rurales y lugares de preferente interés social” aprobado con Decreto Supremo Nº 024-2008-MTC
Modificar los artículos 8, 10 y 11 del Anexo I: “Marco normativo general para la promoción del desarrollo de los servicios públicos de telecomunicaciones en áreas rurales y lugares de preferente interés social” aprobado por Decreto Supremo Nº 024-2008-MTC” en los siguientes términos:
Artículo 8.- Área Rural
8.1. Se considera área rural a los centros poblados que cumplan con las tres (3) siguientes condiciones:
a) Que no formen parte de las áreas urbanas según el INEI.
b) Que cuenten con una población de menos de 3 000 habitantes, según el último censo poblacional del INEI o su proyección oficial, de ser ésta más reciente; y,
c) Que tengan escasez de servicios básicos. Se considera que un centro poblado tiene escasez de servicios básicos si carece de cobertura de cualquiera de los siguientes servicios: servicios públicos móviles, o internet fijo.
8.2. Por otro lado, se considera área rural a aquellos centros poblados con una teledensidad de menos de dos líneas fijas de internet por cada 100 habitantes, los cuales no requieren cumplir con las condiciones del numeral 8.1 del presente artículo.
8.3 El listado de áreas rurales se publica de acuerdo a lo establecido en el reglamento de la Ley Nº 31809, Ley para el fomento de un Perú Conectado.
Artículo 10.- Lugares de preferente interés social
10.1 Se considera lugar de preferente interés social a aquel que sea calificado como tal por el Ministerio o el Programa Nacional de Telecomunicaciones-PRONATEL según corresponda, de acuerdo a los criterios establecidos en el presente artículo.
10.2 Se considera lugar de preferente interés social a los Centros Poblados que (i) se encuentren comprendidos en los distritos incluidos en el quintil 1, quintil 2 o quintil 3, de acuerdo con el último mapa con información de pobreza publicado por la autoridad competente del Poder Ejecutivo; (ii) no se encuentren comprendidos en la definición de área rural; y (iii) adicionalmente, cumplan con alguno de los siguientes criterios específicos:
– Carezcan de cobertura de servicios públicos móviles o internet fijo.
– Se encuentren en zona de frontera, entendida como la localidad ubicada geográficamente dentro de un distrito fronterizo.
– Sean seleccionados por el Ministerio, por interés público o seguridad nacional, mediante Resolución Ministerial.
10.3 El Programa Nacional de Telecomunicaciones – PRONATEL determina los lugares de preferente interés social para financiar la provisión de servicios públicos de telecomunicaciones, mediante Resolución de Dirección Ejecutiva, los cuales no requieren cumplir con los criterios del numeral 10.2 del presente artículo.
Artículo 11.- Determinación de los lugares de preferente interés social para proyectos que ejecute el FITEL
11.1 La evaluación y determinación de los lugares de preferente interés social a ser beneficiados con los proyectos que ejecute el FITEL, estará a cargo del Programa Nacional de Telecomunicaciones-PRONATEL.
11.2 El listado de lugares de preferente interés social se publica de acuerdo a lo establecido en el reglamento de la Ley Nº 31809, Ley para el fomento de un Perú Conectado.
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