Publicado en el diario oficial El Peruano, el 24 de abril de 2019.
DECRETO SUPREMO 009-2019-IN
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, mediante Ley 30684, Ley que otorga por única vez beneficios a los bomberos declarados héroes del Cuerpo General de Bomberos Voluntarios del Perú, se otorga beneficios póstumos a los bomberos, fallecidos en actos de servicio, que a la fecha de entrada en vigencia de la citada Ley hayan sido declarados héroes del Cuerpo General de Bomberos Voluntarios del Perú, por resolución jefatural de la Comandancia General y, que no hubieran recibido algún beneficio económico por parte del Estado;
Que, mediante artículo 2 de la citada ley, se autoriza al Ministerio del Interior a otorgar por única vez el monto equivalente a cincuenta (50) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) y una pensión a favor de los hijos menores de edad, mayores de edad con incapacidad permanente, y/o mayores de edad que estén cursando estudios superiores de manera satisfactoria y/o cónyuge supérstite o integrante sobreviviente de la unión de hecho declarada conforme a ley; a falta de estos, a los ascendientes de los bomberos que hayan sido declarados héroes del Cuerpo General de Bomberos Voluntarios del Perú, monto que será prorrateado en partes iguales entre los beneficiarios;
Que, asimismo, el artículo 3 de la norma antes mencionada, establece que mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y el Ministro del Interior, a propuesta de este último, se establece el monto de la pensión, su temporalidad, características y demás condiciones para su otorgamiento;
Que, resulta pertinente y necesario regular los aspectos y condiciones para el otorgamiento de los beneficios póstumos a los Bomberos declarados héroes del Cuerpo General de Bomberos Voluntarios del Perú, creados en mérito a la Ley 30684;
De conformidad a lo dispuesto en la Ley 30684, Ley que otorga por única vez beneficios a los bomberos declarados héroes del Cuerpo General de Bomberos Voluntarios del Perú;
DECRETA:
Artículo 1.- Objeto
Apruébase el Reglamento de la Ley 30684, Ley que otorga por única vez beneficios póstumos a los bomberos declarados héroes del Cuerpo General de Bomberos Voluntarios del Perú, el mismo que consta de dos (02) títulos, tres (03) capítulos, once (11) artículos y cuatro (04) Disposiciones Complementarias Finales, y que como anexo forma parte integrante de este Decreto Supremo.
Artículo 2.- Refrendo
El Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y el Ministro del Interior.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintitrés días del mes de abril del año dos mil diecinueve.
MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO
Presidente de la República
CARLOS OLIVA NEYRA
Ministro de Economía y Finanzas
CARLOS MORÁN SOTO
Ministro del Interior
REGLAMENTO DE LA LEY 30684, LEY QUE OTORGA POR ÚNICA VEZ BENEFICIOS PÓSTUMOS A LOS BOMBEROS DECLARADOS HÉROES DEL CUERPO GENERAL DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DEL PERÚ
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Objeto de la norma
El presente reglamento tiene como objeto regular el monto, temporalidad, requisitos, procedimiento, trámite y calificación de las solicitudes para el otorgamiento de la pensión a los hijos menores de edad, mayores de edad con incapacidad permanente y/o mayores de edad que estén cursando estudios superiores de manera satisfactoria y/o cónyuge supérstite o integrante sobreviviente de la unión de hecho declarada conforme a ley, a falta de estos a los ascendientes de los bomberos que hayan sido declarados héroes del Cuerpo General de Bomberos Voluntarios del Perú, mediante resolución jefatural del Cuerpo General de Bomberos Voluntarios del Perú; conforme a lo dispuesto en la Ley 30684.
Artículo 2.- Definiciones
Para la aplicación del presente reglamento se definen los siguientes términos:
a) Pensión: Es el pago otorgado por el Ministerio del Interior conforme a la presente norma, cuyo monto en dinero se paga de forma mensual a los beneficiarios de los bomberos que hayan sido declarados héroes del Cuerpo General de Bomberos Voluntarios del Perú a la entrada en vigencia de la Ley N° 30684, Ley que otorga por única vez beneficios póstumos a los bomberos declarados héroes del Cuerpo General de Bomberos Voluntarios del Perú.
b) Bombero declarado héroe del Cuerpo General de Bomberos Voluntarios del Perú: Integrante del Cuerpo General de Bomberos Voluntarios del Perú fallecido en acto de servicio y declarado héroe del Cuerpo General de Bomberos Voluntarios del Perú, mediante resolución jefatural emitida por la Comandancia General del Cuerpo General de Bomberos Voluntarios del Perú.
c) Beneficiario: Persona natural con derecho reconocido que recibe de manera periódica y efectiva la pensión póstuma.
Artículo 3.- De la Pensión
La pensión otorgada al beneficiario es personalísima, intransferible, inembargable, no está sujeta a incrementos, ni a reajustes, ni al pago de devengados.
El monto de la pensión a otorgar no será menor a S/ 2 025.00 (DOS MIL VEINTICINCO y 00/100 SOLES) ni mayor de S/ 4 050.00 (CUATRO MIL CINCUENTA y 00/100 SOLES).
El monto de la pensión que se determine es único y el total se prorratea en partes iguales entre los beneficiarios del causante.
Artículo 4.- Criterios para determinación del monto de la pensión
La Comisión Calificadora, realiza la evaluación socio – económica del beneficiario, considerando lo siguiente:
a) Estado de necesidad económica de los herederos beneficiarios del bombero debidamente acreditado.
b) Ingresos económicos que recibe el beneficiario.
c) Cobertura de acceso a servicios de salud.
d) Otros criterios que la Comisión Calificadora considere necesarios para su labor.
Artículo 5.- Beneficiarios de la Pensión
Los beneficiarios de la Pensión del Bombero fallecido y declarado héroe del Cuerpo General de Bomberos Voluntarios del Perú, son los siguientes:
– Los hijos menores de edad, y/o;
– Los hijos mayores de edad con incapacidad permanente y/o mayores de edad que estén cursando estudios superiores de manera satisfactoria, y de forma ininterrumpida, no se considera estudios de posgrado, segunda profesión, ni segunda carrera técnica, ni especialización, y/o;
– El/La cónyuge supérstite o integrante sobreviviente de la unión de hecho declarada conforme a ley.
– A falta de los beneficiarios antes mencionados, los ascendientes del causante se constituirán en beneficiarios de la pensión, debiendo tenerse en cuenta en el presente caso, lo dispuesto en los artículos 820 y 821 del Código Civil.
TÍTULO II
PROCEDIMIENTO PARA EL OTORGAMIENTO DE LA PENSIÓN
CAPITULO I
Comisión Calificadora
Artículo 6.- Comisión Calificadora
Para efectos de la aplicación de este Reglamento, la Comisión Calificadora creada mediante Decreto Supremo N° 024-2017-IN, es la encargada de calificar las solicitudes presentadas en mérito a la Ley N° 30684, Ley que otorga por única vez beneficios póstumos a los bomberos declarados héroes del Cuerpo General de Bomberos Voluntarios del Perú.
Artículo 7.- Funciones de la Comisión Calificadora
La Comisión Calificadora tiene como funciones las siguientes:
a) Evaluar y calificar las solicitudes para el otorgamiento de la pensión;
b) Proponer al Ministro del Interior el o los beneficiarios que califican a una pensión y el monto de la misma;
c) Supervisar el pago de la pensión;
d) Solicitar información y coordinar con entidades públicas y privadas para complementar y verificar, de ser necesario, el cumplimiento de los requisitos establecidos en este Reglamento.
e) Proponer el monto de la pensión y la caducidad de las pensiones otorgadas;
f) Llevar un registro con los datos de los beneficiarios de la Ley N° 30684, Ley que otorga por única vez beneficios póstumos a los bomberos declarados héroes del Cuerpo General de Bomberos Voluntarios del Perú;
g) Aprobar su reglamento interno y sus modificatorias;
h) Las demás que se establezcan por norma expresa.
CAPITULO II
PROCEDIMIENTO PARA EL OTORGAMIENTO DE LA PENSIÓN
Artículo 8.- Inicio del Procedimiento
El procedimiento para el otorgamiento de la pensión se inicia de oficio por el Comandante General del Cuerpo General de Bomberos Voluntarios del Perú; o a pedido de parte por sus herederos o sus representantes legales, debiendo acompañarse lo siguiente:
a) Datos completos del bombero fallecido en acto de servicio, de conformidad con el artículo 122 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.
b) Datos del o los solicitantes, acreditando la condición de heredero o herederos;
c) Copia certificada de la partida de defunción o documento de declaración judicial de muerte presunta del bombero fallecido en acto de servicio.
d) Copia de la resolución jefatural de la Comandancia General del Cuerpo General de Bomberos Voluntarios del Perú mediante la cual se declara al causante héroe del Cuerpo General de Bomberos Voluntarios del Perú.
e) Declaración jurada de no ser pensionista del Estado Peruano, o declaración de optar por una de ellas.
f) Declaración Jurada de no haber recibido ningún otro beneficio económico por parte del Estado.
Artículo 9.- Calificación de la solicitud de la Pensión
La Comisión Calificadora se reúne dentro de los cinco (05) días hábiles de presentada la solicitud, verifica el cumplimiento de los requisitos y adopta el acuerdo sustentado de proponer la procedencia o la desestimación del otorgamiento de la pensión al Ministro del Interior, así como el monto y beneficiarios si fuera el caso.
El Ministro del Interior expide la resolución correspondiente, declarando el otorgamiento o no de la pensión y dispone las medidas administrativas con cargo al presupuesto correspondiente y de acuerdo con las normas presupuestarias vigentes para la ejecución de lo resuelto. Con la resolución ministerial se culmina el procedimiento y se agota la vía administrativa.
CAPITULO III
SUSPENSIÓN Y CADUCIDAD DE LA PENSIÓN
Artículo 10.- Suspensión del Derecho de Pensión
El derecho a percibir pensión se suspende por percibir cualquier otra pensión por parte del Estado Peruano.
Artículo 11.- Caducidad de la Pensión
La pensión caduca por las siguientes causales:
a) Fallecimiento del beneficiario.
b) Haber alcanzado la mayoría de edad el beneficiario; excepto si adolecen de incapacidad permanente o estén cursando estudios superiores satisfactoriamente y de forma ininterrumpida, no se considera los estudios de posgrado, segunda profesión, ni segunda carrera técnica, ni especialización.
c) Si el cónyuge supérstite o el integrante sobreviviente de la unión de hecho, contrae matrimonio o una nueva unión de hecho.
d) Por renuncia expresa del beneficiario.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
Primera.- Para el otorgamiento del monto dispuesto en el artículo 2 de la Ley N° 30684 a los ascendientes de los bomberos que hayan sido declarados héroes del Cuerpo General de Bomberos Voluntarios del Perú, se aplica lo dispuesto en los artículos 820 y 821 del Código Civil según cada caso.
Segunda.- El financiamiento para la implementación del presente Reglamento es asumido por la Intendencia Nacional de Bomberos del Perú, con cargo a los recursos de su pliego presupuestal, sin que irrogue gastos adicionales al tesoro público.
Tercera.- El Ministerio del Interior registrará la información correspondiente a los beneficiarios de la pensión en el Aplicativo Informático del Registro Centralizado de Planillas y de Datos de los Recursos Humanos del Sector a cargo de la Dirección General de Gestión de los Recursos Humanos del Ministerio de Economía y Finanzas.
Cuarta.- El Ministerio del Interior dicta las disposiciones administrativas internas para la aplicación de lo dispuesto por este Reglamento.
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