Reglamento de gestión ambiental del sector agrario y de riego [Decreto Supremo 006-2024-Midagri]

Publicado en el diario oficial El Peruano el otro 9 de junio de 2024.

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A través del Decreto Supremo 006-2024-Midagri, aprueban el Reglamento de gestión ambiental del sector agrario y de riego.


DECRETO SUPREMO QUE APRUEBA EL REGLAMENTO DE GESTIÓN AMBIENTAL DEL SECTOR AGRARIO Y DE RIEGO

DECRETO SUPREMO Nº 006-2024-MIDAGRI

LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, el numeral 22) del artículo 2 de la Constitución Política del Perú consagra el derecho que tiene toda persona a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de su vida;

Que, el numeral 1 del artículo 4 de la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, establece que el Poder Ejecutivo tiene, entre otras, la competencia exclusiva de diseñar y supervisar políticas nacionales y sectoriales, las cuales son de cumplimiento obligatorio por todas las entidades del Estado en todos los niveles de gobierno;

Que, el artículo 3 de la Ley Nº 28611, Ley General del Ambiente, establece que el Estado, a través de sus entidades y órganos correspondientes, diseña y aplica las políticas, normas, instrumentos, incentivos y sanciones que sean necesarias para garantizar el efectivo ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones y responsabilidades contenidas en la citada Ley;

Que, el artículo 17 de la Ley Nº 28245, Ley Marco del Sistema Nacional de Gestión Ambiental, señala que las autoridades sectoriales ejercen sus funciones ambientales sobre la base de sus leyes correspondientes, de conformidad con la Política Ambiental Nacional y las políticas sectoriales, en el marco de los principios de la gestión ambiental contenidos en el artículo 5 de dicha Ley;

Que, el artículo 10 del Reglamento de la Ley Nº 28245, Ley Marco del Sistema Nacional de Gestión Ambiental, aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2005-PCM, establece que los Ministerios y sus organismos públicos adscritos, entre otros, son responsables de la regulación ambiental de las actividades de aprovechamiento de recursos naturales, productivas, de comercio, de servicios que se encuentren dentro de sus ámbitos de competencia, debiendo complementarse con las competencias de los gobiernos regionales y los gobiernos locales, así como de la Autoridad Nacional de Salud; siendo que la regulación ambiental a cargo del Gobierno Nacional incluye, entre otros, el establecimiento de la política y la normatividad específica, la fiscalización, el control y la imposición de sanciones por el incumplimiento de la normatividad ambiental a su cargo, conforme a Ley;

Que, la Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo Nº 019-2009-MINAM, que aprueba el Reglamento de la Ley Nº 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental, establece que las Autoridades Competentes, bajo responsabilidad, deben elaborar o actualizar sus normas relativas a la evaluación de impacto ambiental en coordinación con el Ministerio del Ambiente, adecuándolas a lo dispuesto en el citado Reglamento;

Que, el literal a) del artículo 108 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego, aprobado por Resolución Ministerial Nº 0080-2021-MIDAGRI, establece que es una función de la Dirección General de Asuntos Ambientales Agrarios, proponer planes, programas, estrategias, normas y lineamientos para mejorar la gestión ambiental del Sector, el aprovechamiento sostenible del recurso suelo de uso agrario, y la reducción de la vulnerabilidad y la adaptación y mitigación al cambio climático;

Que, el artículo 1 del Reglamento de Gestión Ambiental del Sector Agrario, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2012-AG, señala que este tiene por objeto promover y regular la gestión ambiental en el desarrollo de las actividades de competencia del Sector Agrario, así como regular los instrumentos de gestión ambiental, procedimientos, medidas y otros aspectos específicos para las actividades de competencia del citado Sector;

Que, desde la aprobación del referido Reglamento de Gestión Ambiental del Sector Agrario se han generado normas legales que regulan la ejecución de proyectos de inversión, a partir de mejores condiciones administrativas que aseguran la celeridad en la aprobación de su ejecución, sin descuidar los aspectos asociados a la sostenibilidad ambiental, en el marco de las normas del Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental (SEIA);

Que, el numeral 5.1 del artículo 5 de la Directiva para fortalecer el desempeño de la gestión ambiental sectorial, aprobada por Resolución Ministerial Nº 018-2012-MINAM, señala que las Autoridades Ambientales Sectoriales deberán aprobar o actualizar, previa opinión favorable del Ministerio del Ambiente (MINAM), el Reglamento de Protección Ambiental sectorial, que es el documento sectorial que define los principios, lineamientos, derechos, obligaciones y procedimientos, aplicables a las personas y a los titulares de las actividades sectoriales, así como sobre los instrumentos de gestión ambiental respectivos;

Que, la Dirección General de Asuntos Ambientales Agrarios del Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego, ha formulado el proyecto de Reglamento de Gestión Ambiental del Sector Agrario y de Riego, que sustituye al Reglamento vigente, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2012-AG; reseñado en la exposición de motivos; el cual optimiza la gestión ambiental sectorial que incide sobre la calidad ambiental, la salud de las personas, el aprovechamiento de los recursos naturales y la funcionalidad de los ecosistemas;

Que, en el marco de lo dispuesto en el Reglamento sobre Transparencia, Acceso a la Información Pública Ambiental y Participación y Consulta Ciudadana en Asuntos Ambientales, aprobado por Decreto Supremo Nº 002-2009-MINAM, mediante Resolución Ministerial Nº 0141-2022-MIDAGRI se dispuso la publicación en consulta ciudadana de la citada propuesta normativa, habiéndose recibido sugerencias y comentarios de personas naturales y jurídicas, de derecho público y privado, así como de entidades públicas vinculadas a la materia;

Que, el Ministerio del Ambiente, en su condición de Autoridad Ambiental Nacional y ente rector del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental -SEIA, a través de su Dirección General de Políticas e Instrumentos de Gestión Ambiental, ha emitido opinión previa favorable a la propuesta del Reglamento de Gestión Ambiental del Sector Agrario y de Riego, contenida en el Informe Nº 00633-2023-MINAM/VMGA/DGPIGA/DGEIA, de conformidad con el literal c) del artículo 17 de la Ley Nº 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental;

Que, en la actualidad, el Reglamento de Gestión Ambiental del Sector Agrario, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2012-AG, ha quedado desfasado respecto de nuevas normas legales que han replanteado la gestión ambiental, así como la operatividad del SEIA, por lo que, resulta necesario aprobar el nuevo Reglamento de Gestión Ambiental del Sector Agrario y de Riego, con la finalidad de contar con una norma que le otorgue fundamento técnico y legal a la gestión ambiental de los proyectos y actividades del Sector Agrario y de Riego, asegurando su sostenibilidad ambiental y optimizando los procedimientos de evaluación de los Estudios Ambientales, de los instrumentos de gestión ambiental complementarios, señalando las obligaciones objeto de supervisión y fiscalización ambiental y estableciendo herramientas administrativas que orienten la eficiencia de la gestión ambiental sectorial, de manera que se provean servicios eficientes, simplificando procedimientos administrativos, con reglas y plazos claros para el administrado y, sobre todo, garantizando la viabilidad y sostenibilidad ambiental de los proyectos y actividades;

Que, en virtud a la excepción establecida en el subnumeral 18 del numeral 28.1 del artículo 28 del Reglamento que desarrolla el Marco Institucional que rige el Proceso de Mejora de la Calidad Regulatoria y establece los Lineamientos Generales para la aplicación del Análisis de Impacto Regulatorio Ex Ante, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 063-2021-PCM, el presente proyecto normativo se considera excluido del alcance del AIR Ex Ante, luego de la evaluación efectuada y declaración de improcedencia del AIR Ex Ante del proyecto normativo por parte de la Comisión Multisectorial de Calidad Regulatoria;

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; Ley Nº 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental; la Ley Nº 26410, Ley del Consejo Nacional del Ambiente; la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; la Ley Nº 31075, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego; la Ley Nº 28611, Ley General del Ambiente; y, la Ley Nº 28245, la Ley Marco del Sistema Nacional de Gestión Ambiental;

DECRETA:

Artículo 1.- Aprobación del Reglamento

Aprobar el Reglamento de Gestión Ambiental del Sector Agrario y de Riego, que consta de siete (7) Títulos, noventa y nueve (99) artículos, doce (12) Disposiciones Complementarias Finales, siete (7) Disposiciones Complementarias Transitorias y cinco (5) Anexos, cuyos textos forman parte integrante del presente Decreto Supremo.

Artículo 2.- Publicación

Disponer la publicación del presente Decreto Supremo y del Reglamento aprobado mediante el artículo 1 precedente, en la Plataforma Digital Única del Estado Peruano para Orientación al Ciudadano (www.gob.pe) y en las sedes digitales del Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego (www.gob.pe/midagri) y del Ministerio del Ambiente (www.gob.pe/minam), el mismo día de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

Artículo 3.- Financiamiento

La implementación de lo dispuesto en el Reglamento aprobado en el artículo 1, precedente, se financia con cargo al presupuesto institucional de las entidades involucradas, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público.

Artículo 4.- Refrendo

El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Desarrollo Agrario y de Riego y, por el Ministro del Ambiente.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL

ÚNICA.- Aprobación de disposiciones complementarias

El Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego, mediante resolución ministerial, aprueba las disposiciones complementarias para la implementación y cumplimiento del Reglamento de Gestión Ambiental del Sector Agrario y de Riego.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA

ÚNICA. – Derogación

Derogar el Decreto Supremo Nº 019-2012-AG, que aprueba el Reglamento de Gestión Ambiental del Sector Agrario; y, el Decreto Supremo Nº 017-2012-AG, que aprueba el Reglamento de Infracciones y Sanciones Ambientales del Sector Agrario, con excepción del artículo 49 del último Reglamento y del numeral 1.2.1 del rubro 1.2 Obligaciones generales en materia ambiental, contenido en la Tabla de Infracciones y Escala de Multas Ambientales del Sector Agrario, que forma parte del Decreto Supremo Nº 017-2012-AG; los cuales quedan derogados con la entrada en vigencia de la nueva tipificación de infracciones y escala de sanciones, que apruebe, mediante Resolución del Consejo Directivo el Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los seis días del mes de junio del año dos mil veinticuatro.

DINA ERCILIA BOLUARTE ZEGARRA
Presidenta de la República

JUAN CARLOS CASTRO VARGAS
Ministro del Ambiente

ÁNGEL MANUEL MANERO CAMPOS
Ministro de Desarrollo Agrario y Riego


REGLAMENTO DE GESTIÓN AMBIENTAL DEL SECTOR AGRARIO Y DE RIEGO

TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Objeto y finalidad

El presente Reglamento tiene por objeto regular la gestión ambiental de los proyectos de inversión y actividades del Sector Agrario y de Riego, a fin de prevenir y minimizar, y cuando no sea posible ello, restaurar y compensar los impactos ambientales negativos que pudieran generarse; de conformidad con la Constitución Política del Perú; la Ley Nº 28611, Ley General del Ambiente; la Ley Nº 28245, Ley Marco del Sistema Nacional de Gestión Ambiental; la Ley Nº 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental y sus normas reglamentarias, modificatorias y conexas; la Ley 29763, Ley Forestal y de Fauna Silvestre, sus normas reglamentarias, modificatorias y conexas; la Ley Nº 31075, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego; el Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego, aprobado por Resolución Ministerial Nº 0080-2021-MIDAGRI; y, las demás normas legales aplicables a la gestión ambiental de los proyectos y actividades del Sector Agrario y de Riego, incluyendo sus modificatorias y/o sustitutorias.

La finalidad del presente Reglamento es asegurar la sostenibilidad ambiental de los proyectos de inversión y las actividades del Sector Agrario y de Riego, así como promover una mejor calidad de vida y el desarrollo integral de la población, desde la atención diferenciada de mujeres y hombres, de conformidad con los criterios y principios de la gestión ambiental y en concordancia con los lineamientos de la Política Nacional del Ambiente al 2030, aprobada por Decreto Supremo Nº 023-2021-MINAM; la Política Nacional Agraria 2021-2030, aprobada por Decreto Supremo Nº 017-2021-MIDAGRI; la Política y Estrategia Nacional de los Recursos Hídricos, aprobada por Decreto Supremo Nº 006-2015-MINAGRI; la Política Nacional Forestal y de Fauna Silvestre, aprobada por Decreto Supremo Nº 009-2013-MINAGRI; y otras políticas sectoriales.

Artículo 2.- Definiciones y Abreviaturas

Para efectos del presente Reglamento se debe considerar, además de las definiciones previstas en el Anexo I del Reglamento de la Ley Nº 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental (SEIA), aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2009-MINAM, las siguientes definiciones y abreviaturas:

2.1. Definiciones

1. Actividades del Sector Agrario y de Riego:

Comprende las operaciones referidas a la producción y transformación primaria agrícola y pecuaria, las irrigaciones, el afianzamiento hídrico y transformación primaria forestal, con exclusión de aquellas actividades comprendidas bajo la competencia de otros sectores conforme a las normas de la materia.

2. Componente auxiliar y/o complementario:

Comprende las instalaciones y/o infraestructuras de la actividad del Sector Agrario y de Riego, que forman parte de la unidad productiva y/o se encuentra dentro de su área de influencia, contribuyendo a la finalidad de la misma, las cuales pueden ser, construcciones rurales, vías de acceso, entre otros asociados y afines.

3. Buenas Prácticas Ambientales: Son acciones que desarrollan los titulares de proyectos y/o actividades para la conservación del ambiente, las que, realizando cualquier actividad del Sector Agrario y de Riego, además de cumplir con todas las normas ambientales u obligaciones a las que se haya comprometido en sus instrumentos de gestión ambiental, adopta de forma voluntaria prácticas de gestión ambiental optimizadas que redundan en la mejora de la actividad.

4. Certificación Ambiental: Resolución emitida por la Autoridad Competente, a través de la cual se aprueba el estudio ambiental (DIA, EIA-sd o EIA-d), certificando que el proyecto propuesto ha cumplido con los requisitos de forma y fondo establecidos en el marco del SEIA, la misma que otorga la viabilidad ambiental del proyecto de inversión propuesto. Asimismo, la Certificación Ambiental establece las obligaciones que debe cumplir el Titular para prevenir y minimizar, y cuando no sea posible ello, restaurar y compensar, en aplicación de la jerarquía de mitigación, los impactos ambientales negativos significativos.

5. Desbosque: Retiro de la cobertura forestal mediante cualquier método que conlleve la pérdida del estado natural del recurso forestal, en áreas comprendidas en cualquier categoría del patrimonio nacional forestal, para el desarrollo de actividades productivas que no tengan como fines su manejo forestal sostenible.

6. Estudio Ambiental: Instrumento de Gestión Ambiental comprendido en el SEIA, en cualquiera de sus tres categorías: Declaración de Impacto Ambiental (Categoría I), Estudio de Impacto Ambiental semidetallado (Categoría II), Estudios de Impacto Ambiental detallado (Categoría III).

7. Impacto ambiental: Alteración positiva o negativa de uno o más de los componentes del ambiente, provocada por la acción de un proyecto o actividad.

8. Impacto ambiental negativo significativo:

Aquellos impactos o alteraciones ambientales, que generarían efectos sobre uno o más de los Criterios de Protección Ambiental establecidos en el artículo 5 de la Ley del SEIA y desarrollados en el Anexo V del Reglamento de la Ley del SEIA, pudiendo ser leves, moderados o altos.

La identificación, caracterización y valoración de estos impactos ambientales negativos requieren de un análisis cualitativo y cuantitativo profundo, así como de medidas de manejo ambiental que incluya medidas preventivas, correctivas, de mitigación y cuando aplique medidas de compensación ambiental.

9. Impacto potencial: Es aquel impacto ambiental que puede ser prevenido, minimizado o restaurado, aplicando las respectivas medidas de manejo ambiental. La identificación y caracterización de dicho impacto se realiza sobre la base de un proyecto de inversión que incorpora en su diseño las disposiciones técnicas en materia ambiental contenidas en la regulación ambiental general y sectorial vigente.

10. Instrumento de gestión Ambiental complementario: Instrumento de Gestión Ambiental no comprendido en el Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental, el cual es considerado instrumento complementario a dicho sistema y cuyas obligaciones deben estar determinadas de forma concordante con los objetivos, principios y criterios que se señalan en la Ley Nº 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental y el Decreto Supremo Nº 019-2009-MINAM, que aprueba el Reglamento de la Ley Nº 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental.

11. Modificación de la actividad: Incrementar, ampliar, excluir, variar o cualquier otro cambio sobre las actividades o componentes contemplados en una actividad del Sector Agrario y de Riego.

12. Proyecto del Sector Agrario y de Riego: Es toda obra o actividad pública, privada o mixta, de competencia del Sector Agrario y de Riego, que se prevé ejecutar, susceptible de generar impactos ambientales negativos. Incluye los proyectos de inversión que conforman el Sistema Nacional de Programación Multianual y Gestión de Inversiones INVIERTE.PE y los proyectos de investigación.

13. Tierras en descanso o barbecho: Aquellas que, como resultado del aprovechamiento racional, es aprovechada cíclicamente por su titular, durante algún o varios periodos vegetativos, a fin de contribuir a su no degradación. Son además consideradas actividades en curso.

14. Titular: Es la persona natural o jurídica de derecho público, privado o mixto, consorcio o entidad que asume la responsabilidad de la ejecución de un proyecto o actividad en curso del Sector Agrario y de Riego.

[Continúa…]

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