Reglamento de financiamiento y supervisión de fondos partidarios [Resolución Jefatural 001669-2021-JN/ONPE]

Publicado en la edición extraordinaria del diario oficial El Peruano, el 30 de noviembre de 2021.

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Mediante la Resolución Jefatural 001669-2021-JN/ONPE, la ONPE aprueba el Reglamento de financiamiento y supervisión de fondos partidarios.


Reglamento de financiamiento y supervisión de fondos partidarios
RESOLUCIÓN JEFATURAL N° 001669-2021-JN/ONPE

Lima, 30 de noviembre de 2021

VISTOS: El Informe N° 005889-2021-GSFP/ONPE de la Gerencia de Supervisión de Fondos Partidarios; el Informe N° 002455-2021-GAJ/ONPE de la Gerencia de Asesoría Jurídica; así como el Informe N° 000174-2021-GG/ONPE de la Gerencia General; y,

CONSIDERANDO QUE:

El artículo 182 de la Constitución Política establece que corresponde a la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE) organizar todos los procesos electorales, de referéndum y los de otros tipos de consulta popular, incluido su presupuesto, así como la elaboración y el diseño de la cédula de sufragio. Le corresponde asimismo la entrega de actas y demás material necesario para los escrutinios y la difusión de sus resultados. Brinda información permanente sobre el cómputo desde el inicio del escrutinio en las mesas de sufragio. Ejerce las demás funciones que la ley señala;

La Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas, encarga a la ONPE, la fiscalización del cumplimiento del uso del financiamiento público directo; la verificación y el control externos de la actividad económica-financiera de las organizaciones políticas; la supervisión de la información financiera de los aportes, ingresos recibidos y gastos efectuados durante la campaña electoral de las organizaciones políticas y candidatos; la distribución de la franja electoral; la imposición de sanciones por la comisión de infracciones leves, graves y muy graves por las organizaciones políticas; la imposición de sanciones por infracciones de los candidatos; entre otras funciones;

Asimismo, la Segunda Disposición Transitoria de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas, además de disponer que se constituya en la estructura orgánica de la ONPE la Gerencia de Supervisión de Fondos Partidarios (GSFP), facultó la emisión de las normas reglamentarias de acuerdo con las competencias reconocidas a esta entidad;

Por su parte, la Segunda Disposición Complementaria Final de la Ley N° 31357, publicada en el diario oficial El Peruano el 31 de octubre de 2021, autorizó a los organismos electorales, en el ámbito de sus funciones, a emitir dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la publicación de la referida ley, la reglamentación necesaria para garantizar el desarrollo del proceso de Elecciones Regionales y Municipales del año 2022, tomando en consideración la evolución y los efectos de la emergencia nacional sanitaria ocasionada por la COVID-19;

Sobre la base de dicho marco normativo, mediante Resolución Jefatural N° 001549-2021-JN/ONPE, del 22 de noviembre de 2021, se dispuso publicar en el portal web institucional el proyecto del Reglamento de Financiamiento y Supervisión de Fondos Partidarios, a fin de que durante el plazo de tres (3) días calendario, contados a partir del día siguiente de su publicación, los interesados remitan sus opiniones y sugerencias al correo vvivanco@onpe. gob.pe; asimismo, dicha resolución encargó a la GSFP consolidar y evaluar las sugerencias y comentarios que se reciban para posteriormente elaborar el texto final del referido reglamento;

En cumplimiento de lo dispuesto, y mediante el documento de vistos, la Gerencia de Supervisión de Fondos Partidarios remite a la Gerencia General sus apreciaciones al texto del proyecto de Reglamento de Financiamiento y Supervisión de Fondos Partidarios, así como las sugerencias al mismo;

Por su parte, la Gerencia General, con el informe de vistos, comunica a la Jefatura Nacional el trámite institucional cursado para la elaboración del Reglamento de Financiamiento y Supervisión de Fondos Partidarios, el cual ha sido evaluado y analizado con los órganos pertinentes de la entidad, y propone su aprobación;

Al respecto, en la propuesta de Reglamento de Financiamiento y Supervisión de Fondos Partidarios elevada, se advierten como ejes centrales la redefinición del término candidato; del alcance de la supervisión de las campañas electorales respecto de las organizaciones políticas y candidatos en un proceso electoral, así como de los promotores y autoridades sometidas a una consulta popular; asimismo, la propuesta tiene por finalidad que exista concordancia de los dispositivos reglamentarios con el texto vigente de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas, tal como lo exige el principio de legalidad. De igual forma, se procede a redefinir los mecanismos de impugnación de las decisiones de sanción que imponga la ONPE para la mejor comprensión de los administrados al momento de buscar formularlos, entre otros;

Bajo las consideraciones antes expuestas, corresponde emitir la resolución jefatural que apruebe el Reglamento de Financiamiento y Supervisión de Fondos Partidarios. Este será aplicable a las organizaciones políticas debidamente inscritas en el Registro de Organizaciones Políticas del Jurado Nacional de Elecciones, tales como partidos políticos, alianzas electorales (nacionales y regionales), organizaciones políticas de alcance regional o departamental; así como a su personal directivo, sus candidaturas a cargos de elección popular y responsables de campaña electoral.

De igual forma, será aplicable a la persona promotora individual y autoridad sometida a consulta, sea que actúen a título individual o a través de una organización que se constituya para promover la revocatoria o defender a la autoridad sometida a revocación, según corresponda.

Regirá también para los medios de comunicación social privados y públicos, sistema financiero nacional, organismos públicos, personas naturales y jurídicas, en aquello que se refiera a sus relaciones económico financieras con las organizaciones políticas y sus candidatos, reguladas por ley;

De conformidad con lo dispuesto en los literales g) y q) del artículo 5 de la Ley N° 26847, Ley Orgánica de la Oficina Nacional de Procesos Electoral; los literales q), r) e y) del artículo 11 del Reglamento de Organización y Funciones, aprobado por Resolución Jefatural N° 000902-2021-JN/ONPE; así como por el artículo 8 del Reglamento que establece disposiciones relativas a la publicidad, publicación de Proyectos Normativos y difusión de Normas Legales de Carácter General, aprobado por el Decreto Supremo N° 001-2009-JUS, en concordancia con el artículo 2 del Decreto Supremo N° 014-2012-JUS; Con el visado de la Secretaría General y de la Gerencia General, así como de las Gerencias de Supervisión de Fondos partidarios, y de Asesoría Jurídica;

SE RESUELVE:

Artículo Primero.- APROBAR el Reglamento de Financiamiento y Supervisión de Fondos Partidarios, el cual consta de once (11) Títulos, doce (12) Capítulos, ciento cincuenta y cinco (155) artículos, tres (3) Disposiciones Complementarias y una (1) Disposición Transitoria que, como Anexo, se adjunta a la presente resolución.

Artículo Segundo.- DEJAR SIN EFECTO, a partir del día siguiente de la publicación de la presente resolución, la Resolución Jefatural N° 000436-2020-JN/ONPE, que aprobó el Reglamento de Financiamiento y Supervisión de Fondos Partidarios.

Artículo Tercero.- PONER EN CONOCIMIENTO del Jurado Nacional de Elecciones y del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil la presente resolución.

Artículo Cuarto.- DISPONER la publicación de la presente resolución, así como del contenido íntegro del Reglamento de Financiamiento y Supervisión de Fondos Partidarios aprobado, en el diario oficial El Peruano y en el portal institucional www.onpe.gob.pe.

Regístrese, comuníquese y publíquese.
PIERO ALESSANDRO CORVETTO SALINAS
Jefe – Oficina Nacional de Procesos Electorales

REGLAMENTO DE FINANCIAMIENTO Y SUPERVISION DE FONDOS PARTIDARIOS

TÍTULO I: OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

Artículo 1: Objeto del Reglamento

Artículo 2: Ámbito de aplicación

Artículo 3: Principios

Artículo 4: Siglas y abreviaturas

Artículo 5: Definiciones

TÍTULO II: FINANCIAMIENTO PÚBLICO DIRECTO

Artículo 6: Definición

Artículo 7: Determinación del monto

Artículo 8: Uso del fondo

Artículo 9: Prohibición sobre el uso del fondo

Artículo 10: Distribución de los fondos

Artículo 11: De la entrega del fondo

Artículo 12: Programación y depósito

Artículo 13: Para las alianzas electorales

Artículo 14: Rendición de cuentas

Artículo 15: Pérdida del financiamiento

Artículo 16: Responsabilidades

Artículo 17: Disolución constitucional del Congreso de la República

CAPÍTULO I: ACTIVIDADES DEL FINANCIAMIENTO PÚBLICO DIRECTO

SUBCAPÍTULO I: USO DEL FINANCIAMIENTO PÚBLICO DIRECTO HASTA EL 50%

Artículo 18: Gasto de funcionamiento ordinario

SUBCAPÍTULO II: USO DEL FINANCIAMIENTO PÚBLICO DIRECTO NO MENOS DEL 50%

Artículo 19: Actividades de formación

Artículo 20: Actividades de capacitación

Artículo 21: Actividades de investigación

Artículo 22: Actividades de difusión

Artículo 23: Criterios para las actividades de formación, capacitación, investigación y difusión

Artículo 24: De la orientación de las actividades en procesos electorales convocados

Artículo 25: Planificación de actividades y gastos presupuestados

SUBCAPÍTULO III: SUSTENTO DE GASTOS DEL FINANCIAMIENTO PÚBLICO DIRECTO

Artículo 26: Sobre los conceptos de gasto por actividades y funcionamiento ordinario

Artículo 27: Reporte de rendición de cuentas

Artículo 28: Visitas de control

TÍTULO III: FINANCIAMIENTO PÚBLICO INDIRECTO

Artículo 29: Definición

Artículo 30: Alcance

Artículo 31: Prohibición de contratar propaganda electoral

CAPÍTULO I: ESPACIOS EN RADIO Y TELEVISIÓN ESTATALES EN PERÍODO NO ELECTORAL

Artículo 32: Definición

Artículo 33: Organizaciones políticas con derecho a espacio no electoral

Artículo 34: Alianzas electorales nacionales con derecho a espacio no electoral

Artículo 35: Resolución preliminar que establece los partidos políticos y alianzas electorales con derecho al espacio no electoral

Artículo 36: Resolución definitiva que aprueba la relación de partidos políticos y alianzas
electorales con derecho al espacio no electoral

Artículo 37: Sorteo para determinar el orden de difusión del espacio no electoral

Artículo 38: De la acreditación de representantes de los partidos políticos y alianzas
electorales

Artículo 39: Horarios de transmisión

Artículo 40: Programación de la transmisión

Artículo 41: Aspectos técnicos de la emisión de los espacios no electorales

Artículo 42: Entrega de grabaciones a los medios de comunicación

Artículo 43: De la renuncia u omisión

Artículo 44: Del contenido de los espacios políticos no electorales

Artículo 45: Supervisión de la transmisión de los espacios no electorales

CAPÍTULO II: FRANJA ELECTORAL

Artículo 46: Solicitud de asignación y uso del presupuesto para la franja electoral

Artículo 47: Criterios para el uso de la franja electoral

Artículo 48: Franja electoral en Elecciones Generales y Elecciones Regionales

Artículo 49: Del contenido de las grabaciones de la franja electoral

Artículo 50: Representante autorizada/o de las organizaciones políticas y alianzas
electorales

Artículo 51: Sorteo del orden de aparición en la franja electoral para Elecciones
Regionales

Artículo 52: Duración y frecuencia de la franja electoral

Artículo 53: De los contratos con los medios de comunicación

Artículo 54: De las obligaciones de los medios de comunicación contratados

Artículo 55: De la autorización del contenido de los spots

Artículo 56: Duración de los spots

Artículo 57: De la conformidad sobre el servicio de transmisión de la propaganda electoral

Artículo 58: Supervisión de la transmisión de la franja electoral

SUBCAPÍTULO I: DEL CATÁLOGO DE TIEMPOS Y ESPACIOS PARA ELECCIONES GENERALES

Artículo 59: Definición

Artículo 60: Registro de proveedoras/es de medios de comunicación

Artículo 61: Requisitos para registrarse en el catálogo como proveedoras/es de medios de comunicación

Artículo 62: Tarifa social

Artículo 63: Del catálogo de tiempos y espacios disponibles

TÍTULO IV: FINANCIAMIENTO PRIVADO

Artículo 64: Financiamiento privado

Artículo 65: Fuentes prohibidas de financiamiento

CAPÍTULO I: APORTES

Artículo 66: Definición

Artículo 67: Límites del aporte para organizaciones políticas y alianzas electorales

Artículo 68: Límites del aporte para candidaturas distintas a la presidencial

Artículo 69: Del recibo como documentación para el registro contable

Artículo 70: Sobre la responsabilidad de la persona candidata o de la persona responsable
de campaña

SUBCAPÍTULO: APORTES EN EFECTIVO

Artículo 71: Definición

Artículo 72: Cuentas bancarias de la organización política

Artículo 73: Ingresos por aportes en efectivo

Artículo 74: Retiro de aportes en efectivo

Artículo 75: Ingresos por actividades de financiamiento proselitista

Artículo 76: Control de las actividades de financiamiento proselitista

Artículo 77: Límites del aporte para actividades de financiamiento proselitista

Artículo 78: Créditos financieros concertados por las organizaciones políticas

Artículo 79: Registro de la información de créditos concertados

SUBCAPÍTULO II: APORTES EN ESPECIE

Artículo 80: Aportes en especie

Artículo 81: Valorización del aporte en especie

Artículo 82: Aportes que incluyen el uso de inmuebles

SUBCAPÍTULO III: OTROS APORTES O INGRESOS

Artículo 83: Ingresos por rendimiento patrimonial y por los servicios que brinda la
organización política

Artículo 84: Aportes mediante legados

TÍTULO V: DE LOS GASTOS DE LA CAMPAÑA ELECTORAL PARA ORGANIZACIONES POLÍTICAS Y CANDIDATAS Y CANDIDATOS

Artículo 85: Alcance de la supervisión

Artículo 86: Gastos de campaña electoral

Artículo 87: Propaganda con fines electorales

TÍTULO VI: DE LA ORGANIZACIÓN ECONÓMICO-FINANCIERA, EL REGISTRO CONTABLE Y EL CONTROL INTERNO DE LAS ORGANIZACIONES POLÍTICAS Y ALIANZAS ELECTORALES

Artículo 88: Definición y Principios de Control Interno

Artículo 89: De la persona responsable de la actividad económico-financiera

Artículo 90: Tesorería de la organización política y alianza electoral

Artículo 91: Funciones de la persona tesorera

Artículo 92: Contabilidad de la organización política y alianza electoral

Artículo 93: Balance inicial y balance de cierre de la organización política y alianza electoral

Artículo 94: Documentación que sustenta los registros contables

TÍTULO VII: DEL CONTROL EXTERNO DE LA ACTIVIDAD ECONÓMICO-FINANCIERA DE LAS ORGANIZACIONES POLÍTICAS, DE LAS ALIANZAS ELECTORALES Y DE LAS CANDIDATAS Y LOS CANDIDATOS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR

Artículo 95: Control externo de la actividad económico-financiera de las organizaciones políticas y alianzas electorales

Artículo 96: Formalidad de la entrega de la información financiera

Artículo 97: Control de la actividad económicofinanciera de las personas candidatas a cargos de elección popular

Artículo 98: Requerimiento de información a entidades públicas y privadas

CAPÍTULO I: DE LA INFORMACIÓN A PRESENTAR POR LAS ORGANIZACIONES POLÍTICAS, ALIANZAS ELECTORALES Y SUS CANDIDATAS Y CANDIDATOS

Artículo 99: Contenido de la información financiera anual

Artículo 100: Detalle de ingresos y egresos generales

Artículo 101: Validez y consistencia de la Información Financiera Anual

Artículo 102: Información de aportaciones/ingresos y gastos de campaña electoral

Artículo 103: Informe de verificación y control

TÍTULO VIII: DE LA TRANSPARENCIA

Artículo 104: Publicación de los informes de la Gerencia

Artículo 105: Portal Digital de Financiamiento

TÍTULO IX: DE LA RENDICIÓN DE CUENTAS DURANTE LA CONSULTA POPULAR DE REVOCATORIA

Artículo 106: Control de la actividad económicofinanciera en la revocatoria

Artículo 107: Sanción por incumplimiento de presentación de la rendición de cuentas

TÍTULO X: DEL PROCEDIMIENTO ADMNISTRATIVO SANCIONADOR

CAPÍTULO I: DE LAS AUTORIDADES DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR

Artículo 108: Autoridades involucradas en el procedimiento administrativo sancionador

Artículo 109: De la Gerencia de Supervisión de Fondos Partidarios

Artículo 110: De la Jefatura Nacional

Artículo 111: Competencia del Jurado Nacional de Elecciones

CAPÍTULO II: DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR

Artículo 112: Plazos

Artículo 113: Fases del procedimiento administrativo sancionador

Artículo 114: Fase Instructiva

Artículo 115: Contenido de la notificación del acto que da inicio al procedimiento administrativo sancionador

Artículo 116: Presentación de descargos

Artículo 117: Examen de hechos y descargos

Artículo 118: Pronunciamiento de la Gerencia de Supervisión de Fondos Partidarios

Artículo 119: Fase Resolutiva

CAPÍTULO III: PLAZOS DE INICIO DEL PROCEDIMIENTO E INFRACCIONES

Artículo 120: Plazos para dar inicio al procedimiento administrativo sancionador

Artículo 121: Infracciones de las organizaciones políticas

Artículo 122: Configuración de la infracción más gravosa

Artículo 123: Infracciones de las personas candidatas

Artículo 124: Infracciones de personas jurídicas diferentes a las organizaciones
políticas

Artículo 125: Continuidad de infracciones

CAPÍTULO IV: DE LAS SANCIONES

Artículo 126: Clasificación de las sanciones

Artículo 127: Sanciones a las organizaciones políticas

Artículo 128: Sanciones a las personas candidatas

Artículo 129: Sanciones a las personas jurídicas diferentes a las organizaciones políticas

Artículo 130: Sanción a el/la promotor/a y autoridad sometida a consulta de revocatoria

Artículo 131: Criterios de graduación de la sanción

Artículo 132: Concurso de infracciones y reincidencia

Artículo 133: Atenuación de la multa por cumplimiento posterior al inicio del procedimiento
administrativo sancionador

Artículo 134: Atenuación de la multa por reconocimiento de la responsabilidad

Artículo 135: Reducción de la multa por pronto pago

Artículo 136: Pérdida de financiamiento público directo e indirecto

Artículo 137: Procedimiento para efectivizar las sanciones

Artículo 138: Ejecución coactiva administrativa de las multas impuestas

Artículo 139: Fraccionamiento de pago

CAPÍTULO V: DE LAS NOTIFICACIONES

Artículo 140: Régimen de notificaciones

Artículo 141: Notificación en el procedimiento administrativo sancionador

CAPÍTULO VI: DEL RECURSO ADMINISTRATIVO E IMPUGNACIÓN ANTE EL JNE

Artículo 142: Recurso administrativo de reconsideración

Artículo 143: Requisito del recurso administrativo

Artículo 144: Admisibilidad del recurso administrativo

Artículo 145: Improcedencia del recurso administrativo

Artículo 146: Nulidad en el recurso administrativo

Artículo 147: Impugnación ante el JNE

CAPÍTULO VII: DE LA PRESCRIPCIÓN Y LA CADUCIDAD

Artículo 148: Prescripción

Artículo 149: Suspensión de la prescripción

Artículo 150: Caducidad

TÍTULO XI: NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA

Artículo 151: Obligatoriedad y exclusividad del uso de la casilla electrónica

Artículo 152: Responsabilidad de los usuarios

Artículo 153: Contenido del formato de casilla electrónica

Artículo 154: Efectos legales de la notificación

Artículo 155: Revisión diaria de la casilla electrónica

DISPOSICIONES COMPLENTARIAS

(Primera a Tercera)

DISPOSICION TRANSITORIA (Única)

REGLAMENTO DE FINANCIAMIENTO Y SUPERVISIÓN DE FONDOS PARTIDARIOS

TÍTULO I
OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

Artículo 1.- Objeto del Reglamento

La presente norma reglamenta las disposiciones legales establecidas en el Título VI de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas, relativas al financiamiento de las organizaciones políticas; así como las establecidas en el artículo 29-A de la Ley Nº 26300, Ley de los Derechos de Participación y Control Ciudadanos, relativas a la rendición de cuentas de los promotores y autoridades sometidas a revocación.

Artículo 2.- Ámbito de aplicación

El presente reglamento será de aplicación a las organizaciones políticas debidamente inscritas en el Registro de Organizaciones Políticas del Jurado Nacional de Elecciones, tales como partidos políticos, alianzas electorales (nacionales y regionales), organizaciones
políticas de alcance regional o departamental; así como, a su personal directivo, sus candidaturas a cargos de elección popular y responsables de campaña electoral.

Asimismo, aplica a la persona promotora individual y autoridad sometida a consulta, sea que actúen a título individual o a través de una organización que se constituya para promover la revocatoria o defender a la autoridad sometida a revocación, según corresponda. Rige también a los medios de comunicación social privados y públicos, sistema financiero nacional, organismos públicos, personas naturales y jurídicas, en aquello que se refiera a sus relaciones económico-financieras con las organizaciones políticas y sus candidatos, reguladas por ley.

Artículo 3.- Principios

Eficiencia: Los gastos realizados por las organizaciones políticas y sus candidatas y candidatos se ejecutan en función a su idoneidad para alcanzar los objetivos programados.

Equilibrio presupuestario: No puede efectuarse un compromiso de gasto si no existe el respaldo financiero correspondiente.

Integridad: En los libros contables, así como en los informes financieros, se registran todos los ingresos y gastos.

Legalidad: Los ingresos y gastos de las organizaciones políticas y sus candidatas y candidatos se sujetan a lo establecido en la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas.

Periodicidad: Las organizaciones políticas y sus candidatas y candidatos reportan su información financiera periódicamente, en los plazos y formas establecidos por la
ley y el presente reglamento.

Transparencia: La información sobre los ingresos y gastos de las organizaciones políticas y sus candidatas y candidatos tiene naturaleza pública.

Sostenibilidad financiera: Los compromisos de gasto se realizan en observancia de la capacidad de endeudamiento.

Adicionalmente, en la ejecución e interpretación de las normas del Reglamento y en la actuación de la Oficina Nacional de Procesos Electorales, se aplican los principios contenidos en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS.

Artículo 4.- Siglas y abreviaturas

En el presente Reglamento se hará uso de las siguientes siglas y abreviaturas:

CNC: Consejo Normativo de Contabilidad.

DNI: Documento Nacional de Identidad.

DVD: Digital Versatil Disc (disco de almacenamiento).

FPD: Financiamiento Público Directo

Gerencia o GSFP: Gerencia de Supervisión de Fondos Partidarios.

IGV: Impuesto General a la Ventas.

IRTP: Instituto Nacional de Radio y Televisión del Perú.

JNE: Jurado Nacional de Elecciones.

JN: Jefatura Nacional de la Oficina Nacional de Procesos Electorales

LDPCC: Ley Nº 26300, Ley de los Derechos de Participación y Control Ciudadanos.

LER: Ley Nº 27683, Ley de Elecciones Regionales.

LOP: Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas.

MTC: Ministerio de Transportes y Comunicaciones.

MEF: Ministerio de Economía y Finanzas.

ODPE: Oficina Descentralizada de Procesos Electorales.

ONPE: Oficina Nacional de Procesos Electorales.

OSCE: Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado.

PDF: Portable Document Format (formato de documento portátil)

RENIEC: Registro Nacional de Identificación y Estado Civil.

Reglamento: Reglamento de Financiamiento y Supervisión de Fondos Partidarios.

ROP: Registro de Organizaciones Políticas del Jurado Nacional de Elecciones.

RUC: Registro Único de Contribuyentes.

SBS: Superintendencia de Banca, Seguros y AFP.

SUNAT: Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria.

TUO de la LPAG: Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS.

TV: Televisión.

UIT: Unidad Impositiva Tributaria.

Artículo 5.- Definiciones

Para efectos del presente Reglamento, se utilizan las siguientes definiciones:

Alianza electoral: organización política que surge del acuerdo entre dos o más partidos políticos, entre partidos políticos y organizaciones políticas regionales o departamentales y entre estas últimas, debidamente inscritas con fines electorales y bajo una denominación y
símbolo común. Para su reconocimiento, la alianza debe inscribirse en el ROP.

Aportaciones y/o ingresos: se refiere a las donaciones, cuotas, aportes u otra modalidad de contribuciones por la cual se transfieren a la organización política, bienes, derechos, servicios o dinero, a título de liberalidad; así también, se incluye el producto de una actividad de la organización política y los rendimientos procedentes de su patrimonio.

Aportes anónimos: son aquellos que no consignan ningún tipo de datos personales que permitan identificar la real existencia de la persona que está realizando el aporte.

Autoridad sometida a consulta de revocatoria: Es el alcalde y/o regidor, gobernador, vicegobernador y/o consejero regional, así como aquellas otras autoridades previstas en la LDPCC, contra quien se da inicio un proceso de consulta popular de revocatoria.

Cesión en uso: es el acto por el cual una persona natural o jurídica confiere a la organización política o a sus candidatas y candidatos, el derecho excepcional de usar
temporalmente un bien.

Comodato: por el comodato, el/la comodante se obliga a entregar gratuitamente al comodatario/a un bien no consumible, para que lo use por cierto tiempo o para cierto fin y luego lo devuelva, según el artículo 1728 del Código Civil.

Contador/a Público/a: profesional habilitado/a en un determinado Colegio de Contadores Públicos.

Egresos y/o gastos: desembolso de una suma de dinero por parte de una organización política y candidatos que puede utilizarse en el pago de un servicio o la compra de un bien mueble o inmueble.

Espacio no electoral: es el derecho otorgado por la LOP a los partidos políticos y/o alianzas electorales nacionales con representación en el Congreso de la República, para difundir sus propuestas y planteamientos en período no electoral en medios de comunicación del Estado radiales y televisivos, durante cinco (5) minutos mensuales en forma gratuita.

Estatuto: conjunto de disposiciones que regula el funcionamiento de un partido político y de una organización política regional y/o departamental. Es de carácter público y debe adecuarse a lo establecido en la LOP.

Fondos partidarios: se refiere a los aportes públicos y/o privados que reciben y generan las organizaciones políticas inscritas en el ROP, según corresponda, los mismos que son utilizados para financiar sus actividades enmarcadas en los fines y objetivos señalados en la LOP.

Franja electoral: es el espacio en los canales de televisión de señal abierta y estaciones de radio, privados o del Estado, con el objeto de que las organizaciones políticas que participan en un proceso electoral difundan sus programas o planes de gobierno.

Organización política: asociación de ciudadanas y ciudadanos que expresan el pluralismo democrático, participando por medios lícitos en los asuntos públicos del país dentro del marco de la Constitución Política y el ordenamiento vigente y comprende a los partidos políticos, organizaciones políticas de alcance regional o departamental y alianzas electorales.

Persona afiliada: integrante de una organización política que conforma el padrón de afiliadas/os, el comité provincial o distrital u ostenta algún cargo directivo al interior de su estructura organizativa.

Persona candidata a cargo de elección popular: ciudadana o ciudadano cuya candidatura ha sido inscrita por el Jurado Electoral Especial respectivo, para su participación en un proceso electoral, según el literal a) del artículo 36 de la Ley N° 26486, Ley Orgánica del JNE.

Personera/o legal: ciudadana o ciudadano que en virtud de las facultades otorgadas por una organización política representa sus intereses ante los organismos electorales. Las organizaciones políticas pueden designar un/a personero/a legal titular y un/a alterno/a.

Plazo: período establecido para llevar a cabo un acto vinculado con el Reglamento. Los plazos aplicables se cuentan por días hábiles, salvo disposición en contrario.

Promotor de revocatoria: es la persona natural que, individual o colectivamente, que impulsa la revocatoria de una autoridad. Se adquiere esta condición desde el momento de adquisición del kit electoral para la recolección de firmas de adherentes ante la Oficina Nacional de Procesos Electorales.

Recurso de impugnación: es el medio legal que el ordenamiento jurídico pone a disposición de las y los administrados a efectos de que la administración revise, revoque o reforme los actos administrativos. Tiene por objeto la impugnación del acto administrativo preexistente, ya sea expreso o tácito.

Responsable de campaña: ciudadana o ciudadano que, por designación de la persona candidata a cargo de elección popular, es responsable de la recepción de los aportes y de los gastos que se efectúen y de presentar la rendición de cuentas a la ONPE, proporcionando una copia a la organización política. El/la candidato/a puede ser responsable de campaña.

Tesorera/o: ciudadana o ciudadano que por designación de la organización política, es responsable de la recepción de los aportes y el gasto de los fondos partidarios.

Usufructo: es la facultad de usar y disfrutar temporalmente de un bien ajeno y se rige por las normas del Código Civil.

Valorizar: es la acción que realiza la organización política para dar o atribuir un valor económico, cotizar o justipreciar un determinado bien, derecho o servicio recibido como un aporte en especie.

TÍTULO II
FINANCIAMIENTO PÚBLICO DIRECTO

Artículo 6.- Definición

El financiamiento público directo es el otorgamiento de fondos, con cargo al Presupuesto General de la República, a los partidos políticos y alianzas electorales con representación en el Congreso de la República, para ser utilizados durante el quinquenio posterior a las elecciones generales en las que fueron electos, de acuerdo con la LOP y bajo la reglamentación de la ONPE.

De conformidad con el artículo 29 de la LOP, el financiamiento público directo no debe ser utilizado con fines de lucro, ni con fines distintos a los establecidos en la LOP. Asimismo, el gasto o la actividad que se ejecute con los fondos del financiamiento público directo, de acuerdo con el artículo 8 del presente Reglamento, debe realizarse bajo el principio de sostenibilidad.

Artículo 7.- Determinación del monto

El monto destinado al financiamiento público directo resulta de multiplicar el número total de votos emitidos para elegir representantes al Congreso de la República por la suma equivalente al 0.1% de la UIT del ejercicio presupuestal del año de la elección.

El sesenta por ciento (60%) del monto total quinquenal se distribuye en forma proporcional a los votos obtenidos por cada partido político y alianza electoral con representación en el Congreso de la República y el cuarenta por ciento (40%) restante se distribuye en forma
igualitaria entre los mismos.

Artículo 8.- Uso del fondo

Los fondos del financiamiento público directo recibidos por los partidos políticos y alianzas electorales, deben ser utilizados bajo las reglas dispuestas en la ley:

a) Hasta el 50% del financiamiento público directo para gastos del funcionamiento ordinario, la adquisición de bienes (inmuebles, muebles y otros) necesarios para las actividades consustanciales a su objeto, así como para la contratación de personal y servicios diversos.

b) No menos del 50% del financiamiento público directo para actividades de formación, capacitación, investigación y difusión, bajo criterios de igualdad, paridad y no discriminación entre mujeres y hombres. Estas actividades pueden estar orientadas a los procesos electorales convocados e involucrar realización de encuestas, desarrollo de sistemas informáticos o herramientas digitales y procesamiento masivo de datos.

Artículo 9.- Prohibición sobre el uso del fondo

Los partidos políticos y alianzas electorales no podrán utilizar los fondos del financiamiento público directo para realizar gastos no contemplados en el artículo 8 del presente reglamento, concordante con el artículo 29 de la LOP. De proceder con dicho actuar indebido, se constituye infracción muy grave, de acuerdo al literal c) del numeral 7 del artículo 36 de la LOP.

Artículo 10.- Distribución de los fondos

Una vez publicada en el diario oficial El Peruano la resolución de proclamación de resultados de las elecciones para el Congreso de la República emitida por el JNE, la ONPE informa al MEF y al Congreso de la República sobre la distribución de los fondos del financiamiento público directo a los partidos políticos y alianzas electorales.

El informe debe señalar el monto total que corresponde durante los cinco (5) años posteriores a las últimas elecciones para el Congreso de la República, así como la asignación anual correspondiente a cada partido político y alianza electoral.

Artículo 11.- De la entrega del fondo

Para la entrega del Financiamiento Público Directo (FPD) a los partidos políticos y alianzas electorales deben cumplir con presentar ante la ONPE, dentro de los plazos establecidos, lo siguiente:

1. Formato de la GSFP suscrito por su representante legal y su tesorero/a.

2. Acreditación vigente del representante legal y el/ la tesorero/a del partido político o alianza electoral, este último se encargará de la presentación de la rendición de cuentas.

3. Número de la cuenta bancaria en el sistema financiero nacional, a nombre del partido político o alianza electoral, destinada a recibir exclusivamente los depósitos del FPD.

4. Declaración Jurada de contar con un sistema de control interno que garantice la adecuada utilización y contabilización de todos los actos y documentos de los que deriven derechos y obligaciones de contenido económico.

5. Formato para la creación de la casilla electrónica que como Anexo 1 forma parte del presente Reglamento.

De no entregarse el fondo correspondiente al financiamiento público directo, este será revertido al tesoro público, al cierre del ejercicio presupuestal. Por excepción debidamente justificada, el partido político o alianza electoral podrá requerir a la ONPE el monto correspondiente a ejercicios no utilizados en años anteriores. En dicho caso, la ONPE solicitará, a través de una demanda adicional al MEF, el monto correspondiente a dicho fondo.

Los ingresos y gastos del financiamiento público directo, no pueden formar parte de la cuenta destinada a otra fuente de financiamiento. Dicha cuenta es de competencia y responsabilidad del tesorero o la tesorera titular de la organización política y en ausencia de él o ella, su suplente.

Artículo 12.- Programación y depósito

La distribución de los fondos del financiamiento público directo se realiza de manera semestral a razón de la mitad de la totalidad del fondo anual que corresponde a cada partido político o alianza electoral que haya presentado su solicitud. La ONPE publicará anualmente el cronograma de depósito de cada partido político y alianza electoral.

El monto del financiamiento público directo que corresponda a cada partido político y alianza electoral es depositado por la ONPE en la cuenta bancaria del sistema financiero nacional que hayan determinado. En ningún caso, esta cuenta puede ser utilizada para recibir aportes privados, de campaña u otros, bajo responsabilidad de la/ el tesorera/o y la/el representante legal del partido político y/o alianza electoral.

Artículo 13.- Para las alianzas electorales

Durante la vigencia de la alianza electoral, el financiamiento público directo será transferido a esta como sujeto independiente a los partidos políticos que la conformen. En caso de su disolución, la transferencia se realizará a los partidos políticos que la conformaron de acuerdo con la forma de distribución pactada en el acta de su constitución.

Una vez inscritas las alianzas electorales en el ROP, la ONPE solicita las respectivas actas de su constitución y las tendrá en cuenta en caso alguna de ellas obtenga representación parlamentaria.

Artículo 14.- Rendición de cuentas

Los partidos políticos y alianzas electorales, en el marco de la norma del presupuesto del sector público, están obligadas a presentar a la ONPE un informe semestral, con la rendición de gastos efectuados con cargo a los fondos del financiamiento público directo.

El informe debe encontrarse debidamente sustentado y documentado en los formatos que, para tal efecto, apruebe la ONPE, y su plazo de presentación se genera al momento de aprobar la solicitud de otorgamiento de fondos, de acuerdo con el cronograma que se establezca.

Dicho informe comprende, la presentación de los comprobantes de pago realizados en el semestre respectivo, acompañados del soporte digital correspondiente.

Artículo 15.- Pérdida del financiamiento

Los partidos políticos o alianzas electorales pierden el financiamiento público directo:

1. Cuando reincidan en incumplimientos que constituyan infracciones muy graves, de conformidad con el artículo 36-C de la LOP.

2. Cuando se torne imposible cobrar las multas impuestas en su contra por insolvencia económica, de acuerdo al artículo 36-C de la LOP.

3. Cuando se cancele su inscripción.

4. Cuando se disuelva constitucionalmente el Congreso de la República.

Artículo 16.- Responsabilidades

Las/os tesoreras/os y las/os representantes legales de los partidos políticos y alianzas electorales receptoras de fondos del financiamiento público directo son responsables de destinar esta subvención a los fines señalados en la LOP. En caso contrario, la ONPE comunica tales hechos a las autoridades competentes.

Artículo 17.- Disolución constitucional del Congreso de la República

De disolverse constitucionalmente el Congreso de la República, el partido político y alianza electoral tienen la obligación de devolver el fondo no ejecutado del financiamiento público directo transferido para ese año fiscal. La ONPE comunicará los plazos para la devolución de dicho fondo. Para este propósito, se debe contar con la publicación de la disolución en el diario oficial El Peruano.

El otorgamiento de financiamiento público directo para elecciones congresales extraordinarias será proporcional al plazo que falte para completar el periodo legislativo
correspondiente.

CAPÍTULO I
ACTIVIDADES DEL FINANCIAMIENTO PÚBLICO DIRECTO

SUBCAPÍTULO I
USO DEL FINANCIAMIENTO PÚBLICO DIRECTO HASTA EL 50%

Artículo 18.- Gasto de funcionamiento ordinario

Son los gastos por concepto de funcionamiento ordinario, adquisición de bienes (inmuebles, muebles y otros) necesarios para atender actividades consustanciales al objeto de la organización política o alianza electoral.

Dentro de este rubro se considera la contratación de personal y servicios diversos.

No se consideran gastos de funcionamiento ordinario, aquellos destinados a:

1. Solventar publicidad política con fines electorales en medios de comunicación.

2. Promover o difundir la imagen de una o varias personas vinculadas al partido político o alianza electoral.

3. Solventar gastos vinculados a las campañas electorales.

4. Realizar o contratar servicios referidos a encuestas.

5. Realizar actividades orientadas al financiamiento proselitista.

6. Desarrollar sistemas informáticos o herramientas digitales y procesamiento de datos.

7. Otros que no se encuentren vinculados directamente a las necesidades operativas y administrativas ordinarias del partido político o alianza electoral.

Los bienes adquiridos con los fondos otorgados por financiamiento público directo deben ser inventariados y, de tener naturaleza registrable, deben ser registrados ante la autoridad competente como parte de la información financiera anual.

SUBCAPÍTULO II
USO DEL FINANCIAMIENTO PÚBLICO DIRECTO NO MENOS DEL 50%

Artículo 19.- Actividades de formación

Son aquellas actividades del partido político o alianza electoral que tienen como objetivo fomentar el conocimiento y la asimilación de sus idearios, principios y valores, así como los planes y programas que reflejen sus propuestas para el desarrollo nacional, en concordancia con lo establecido en el inciso c) del artículo 2 de la LOP.

Artículo 20.- Actividades de capacitación

Son aquellas actividades del partido político o alianza electoral que tienen como objetivo contribuir a la capacitación técnica para la participación política de la ciudadanía, que permita formar ciudadanos aptos e idóneos para asumir potencialmente cargos públicos, en
concordancia con lo establecido en el inciso e) del artículo 2 de la LOP.

Artículo 21.- Actividades de investigación

Se entiende por actividades del partido político o alianza electoral que tienen como objetivo la investigación, trabajos de acopio, análisis, diagnósticos, estudios comparados, entre otros, en relación a problemas nacionales o regionales de carácter socioeconómico o político, en concordancia con lo establecido en el artículo 2 de la LOP. Estas actividades deben contribuir de forma directa a la comprensión y propuesta de solución a los
problemas detectados.

Las actividades de investigación pueden ser realizadas por los miembros afiliados al partido político o alianza electoral, o a través de terceros con base en criterios objetivos de experiencia y calidad.

Los resultados de las actividades de investigación serán publicados por los partidos políticos y alianzas electorales, y remitidos a la ONPE.

Artículo 22.- Actividades de difusión

Se entiende por actividad de difusión, divulgar las diversas actividades relacionadas a la formación, capacitación e investigación a través de los medios de comunicación, con la finalidad de mantener informados a los afiliados y a la ciudadanía en general.

Artículo 23.- Criterios para las actividades de formación, capacitación, investigación y difusión

Las actividades de formación, capacitación, investigación y difusión deben realizarse bajo criterios de igualdad, paridad y no discriminación entre mujeres y hombres.

Artículo 24.- De la orientación de las actividades en procesos electorales convocados

En el marco de las Elecciones Generales convocadas, los partidos políticos y alianzas electorales pueden orientar el gasto del financiamiento público directo a actividades de formación, capacitación, investigación y difusión, e involucrar realización de encuestas, desarrollo de sistemas informáticos o herramientas digitales y procesamiento masivo de datos.

Artículo 25.- Planificación de actividades y gastos presupuestados

Los partidos políticos y alianzas electorales deberán informar a la ONPE cada actividad planificada, con el presupuesto correspondiente, por lo menos quince (15) días antes a su realización, a través del medio que disponga la ONPE.

SUBCAPÍTULO III
SUSTENTO DE GASTOS DEL FINANCIAMIENTO PÚBLICO DIRECTO

Artículo 26.- Sobre los conceptos de gasto por actividades y funcionamiento ordinario

Los gastos por funcionamiento ordinario, así como los gastos por actividades de formación, capacitación, investigación y difusión, deben ser sustentados e informados a través de los aplicativos que para tal efecto aprueba la ONPE.

El registro de estos gastos comprende los siguientes conceptos:

26.1 Por funcionamiento ordinario:

a) Gastos de Personal: referidos a sueldos, salarios, comisiones, seguridad y previsión social.

b) Gastos por Servicios Diversos: gastos efectuados de carácter necesarios para atender actividades consustanciales al objeto del partido político y alianzas electorales.

c) Gastos Operativos: gastos efectuados de carácter fijo (inmueble y mobiliario), y los propios de la gestión operativa del partido político y alianzas electorales.

d) Gastos Financieros: gastos efectuados por el mantenimiento, préstamo y uso de recursos financieros en bancos y entidades financieros u otras comisiones.

26.2 Por actividades de formación, capacitación, investigación y difusión:

a) Por honorarios de las/os expositoras/es o investigadoras/es.

b) Por alquiler de local, mobiliario, equipos para las actividades.

c) Por útiles de oficina, impresiones y material didáctico utilizados en la actividad.

d) Por adquisición de material bibliográfico y/o hemerográfico.

e) Por producción de materiales audiovisuales.

f) Por difusión de las actividades de formación, capacitación e investigación.

g) Y otros vinculados con las actividades de formación, capacitación e investigación.

Artículo 27.- Reporte de rendición de cuentas

Los gastos por las actividades de formación, capacitación, investigación y difusión de estas, así como los de funcionamiento ordinario que realicen los partidos políticos o alianzas electorales, deben ser reportados en los plazos y formatos que para tal efecto establezca la ONPE. Esta información es publicada en el Portal Digital de Financiamiento de la ONPE.

Artículo 28.- Visitas de control

La ONPE, conforme a la facultad conferida por ley, para la supervisión del financiamiento público directo, puede llevar a cabo visitas inopinadas de control y verificar la adecuada utilización de los recursos provenientes del citado financiamiento, realizando el análisis y cotejo de la documentación que sustenta y los registros contables.

De ser necesario, la ONPE puede solicitar información adicional y/o aclaraciones en caso de identificar inconsistencias.

Los partidos políticos y alianzas electorales cuentan con un plazo de cinco (5) días hábiles a partir del día siguiente de la notificación que efectúe la ONPE, para aclarar o presentar sus descargos, sobre las inconsistencias identificadas.

TÍTULO III
FINANCIAMIENTO PÚBLICO INDIRECTO

Artículo 29.- Definición

Se refiere a los espacios asignados de manera gratuita para las organizaciones políticas y alianzas con candidaturas inscritas en los medios de comunicación de propiedad privada y del Estado, para la difusión de sus propuestas, planteamientos, programas de gobierno y propaganda electoral, conforme a la LOP, a la LER y al Reglamento.

Artículo 30.- Alcance

30.1 En período no electoral, el financiamiento público indirecto comprende espacios en radio y TV de propiedad del Estado, para cada uno de los partidos políticos y alianzas electorales con representación en el Congreso de la República, como resultado inmediato de la elección en la que participan. El tiempo destinado para este espacio será de cinco (5) minutos mensuales otorgados por los medios de comunicación de propiedad del Estado.

El beneficio de esta obligación queda sin efecto en el periodo comprendido entre la convocatoria y la proclamación de resultados publicado en el diario oficial El Peruano de los procesos convocados para el caso de Elecciones Generales y de Elecciones Regionales y
Municipales.

30.2 En período electoral, el financiamiento público indirecto abarca desde los sesenta (60) días hasta los dos (2) días previos al día de la votación de las elecciones generales.

Comprende el acceso gratuito a los medios de radiodifusión y TV, de propiedad privada o del Estado de señal abierta, canales nacionales de cable de alcance nacional, estaciones de radio, públicos o privados y la contratación de publicidad diaria hasta en tres redes sociales.

Artículo 31.- Prohibición de contratar propaganda electoral

Los medios de comunicación de radio y televisión están prohibidos de difundir propaganda electoral distinta a la contratada como financiamiento público indirecto a favor, directa o indirectamente, de las organizaciones políticas y la candidatura de sus integrantes, ya sea a través de sus tesoreros, responsables de campaña, autoridades, candidatos o por intermedio de terceros, conforme a lo dispuesto en el numeral 36-D.2 del artículo 36-D de la LOP.

CAPÍTULO I
ESPACIOS EN RADIO Y TELEVISIÓN ESTATALES EN PERÍODO NO ELECTORAL

Artículo 32.- Definición

Es el espacio de cinco (5) minutos mensuales que el IRTP, brinda en forma gratuita, a través de sus señales radiales y televisivas a cada uno de los partidos políticos y alianzas electorales con representación en el Congreso de la República.

De acuerdo con lo establecido en la LOP, estos espacios solo pueden ser utilizados durante el período no electoral; es decir, no pueden ser propalados desde el día siguiente de la publicación del decreto supremo que convoca a procesos electorales generales y procesos regionales o municipales en todo el ámbito nacional, hasta la publicación, en el diario oficial, de la resolución del JNE que declara su conclusión.

Artículo 33.- Organizaciones políticas con derecho a espacio no electoral

Tienen derecho a espacio no electoral los partidos políticos y alianzas electorales que hayan obtenido representación ante el Congreso de la República en las elecciones inmediatamente precedentes a la fecha de asignación de dicho espacio.

La renuncia de un congresista al partido político con el que consiguió la representación parlamentaria, no conlleva la pérdida del espacio asignado a dicho partido.

La incorporación de un congresista renunciante a otro partido político sin representación parlamentaria, no otorga derecho al nuevo partido para la asignación de espacio no
electoral.

Artículo 34.- Alianzas electorales nacionales con derecho a espacio no electoral

La alianza electoral que obtuvo representación en el Congreso de la República y cuya inscripción permanece vigente luego de culminado el proceso electoral, se considera como una sola organización política, de acuerdo con el artículo 15 de la LOP y tienen derecho a un único espacio mensual, independientemente del número de partidos políticos que la conformen.

En el caso de disolución de una alianza electoral, cada uno de los partidos políticos que la conformó tiene derecho al espacio no electoral, siempre que al momento de la asignación del espacio dichos partidos mantengan alguna representación parlamentaria y su inscripción individual ante el ROP.

Artículo 35.- Resolución preliminar que establece los partidos políticos y alianzas electorales con derecho al espacio no electoral

Dentro de los cinco (5) días siguientes a la publicación en el diario oficial El Peruano de la proclamación de resultados de las Elecciones Generales, la Gerencia emite y publica la resolución correspondiente, con la relación de partidos políticos y alianzas electorales con derecho al espacio no electoral que rige hasta las próximas Elecciones Generales.

Los partidos políticos pertenecientes a alianzas electorales disueltas, referidos en el segundo párrafo del artículo anterior, tienen un plazo máximo de cinco (5) días desde la publicación de la resolución gerencial, para solicitar su incorporación a la relación de partidos políticos con derecho al espacio no electoral.

Artículo 36. – Resolución definitiva que aprueba la relación de partidos políticos y alianzas electorales con derecho al espacio no electoral

Transcurrido el plazo para solicitar su incorporación al espacio en periodo no electoral, recibidas o no las solicitudes, la Gerencia aprueba la relación definitiva de partidos políticos y alianzas electorales con derecho al espacio no electoral que regirá hasta las próximas Elecciones Generales, mediante resolución gerencial.

Los partidos políticos y alianzas electorales pueden impugnar la resolución a la que hace referencia el párrafo anterior en el plazo dispuesto en el TUO de la LPAG. La Gerencia General de la ONPE resuelve la impugnación en el plazo establecido en la ley antes citada. Dicha resolución agota la vía administrativa.

Artículo 37.- Sorteo para determinar el orden de difusión del espacio no electoral

El orden de aparición de los partidos políticos y alianzas electorales con derecho al espacio no electoral, se determina mediante un sorteo en acto público, a realizarse dentro de los treinta (30) días calendarios posteriores a la resolución gerencial que aprueba la relación definitiva indicada en el artículo anterior. El resultado de dicho sorteo rige por espacio de un año. Treinta (30) días calendario antes del inicio de un nuevo año de emisión, el sorteo se realiza nuevamente. Solo en el caso de disolución de alianzas electorales, contemplado en el artículo 35 del Reglamento, procederá un sorteo adicional.

El sorteo se realiza con notificación a las y los personeros legales de los partidos políticos y alianzas electorales con derecho al espacio no electoral y con conocimiento del JNE y del RENIEC. Dicho acto puede contar con la presencia de representantes de la Defensoría
del Pueblo.

El resultado del sorteo se consigna en un acta firmada por el funcionariado de la ONPE, de las y los personeros legales asistentes y facultativamente por las y los miembros del JNE y del RENIEC.

En el plazo máximo de cinco (5) días de realizado el sorteo, el resultado es notificado a los partidos políticos y alianzas electorales con derecho al espacio no electoral y a los medios de comunicación de propiedad estatal, a efectos de que procedan a realizar la programación de las respectivas transmisiones, desde el mes siguiente de realizada la notificación.

Artículo 38.- De la acreditación de representantes de los partidos políticos y alianzas electorales

Mediante documento suscrito por la/el personera/o legal y dirigido a la Gerencia, los partidos políticos y alianzas electorales con derecho a espacio no electoral, deben acreditar a un/a representante y su respectivo/a suplente, quienes son las únicas personas facultadas para entregar y autorizar la difusión de las grabaciones a las estaciones de radio y televisión designadas para ello.

La Gerencia pone en conocimiento del IRTP la relación de las y los representantes de los partidos políticos y alianzas electorales acreditadas para los trámites señalados

Artículo 39.- Horarios de transmisión

El IRTP en un plazo máximo de diez (10) días calendario, contados a partir de la publicación de la resolución gerencial en la que se determina la relación definitiva de los partidos políticos y alianzas electorales con derecho al espacio no electoral, hace llegar a la ONPE la propuesta de programación de los espacios, la que debe adecuarse a las siguientes características:

1. Los espacios deben ser programados en horarios estelares, tendiendo a su proximidad con los noticieros principales, ya sea en apariciones diarias o en bloques iguales una vez a la semana.

2. En el caso que se proponga presentar a un solo partido político o alianza electoral por día, las emisiones deben realizarse en días hábiles de lunes a viernes, en un mismo horario y en el orden establecido de acuerdo con el sorteo realizado, hasta completar el número de partidos con derecho a espacios en el mes.

3. Si la programación se realiza en un bloque cada semana, este debe realizarse en un día fijo, entre lunes y viernes, inclusive, con un máximo de cuatro (4) partidos por bloque. Los demás partidos políticos o alianzas electorales aparecen en un bloque similar en el mismo día de la semana posterior, en el estricto orden establecido de acuerdo con el sorteo realizado, hasta completar el número total de partidos políticos o alianzas electorales con derecho a espacio en el mes.

4. En el caso que los medios de comunicación opten por la programación de bloques establecida en el numeral 3, se comprometen a realizar la debida promoción del mencionado bloque durante su programación habitual de la semana.

La programación establecida de acuerdo con lo señalado en el presente artículo, tendrá un año de vigencia y puede ser objeto de reprogramación dentro de los cinco (5) días calendarios siguientes a la realización del siguiente sorteo, que define el nuevo orden de difusión de los espacios de los partidos políticos o alianzas electorales.

Artículo 40.- Programación de la transmisión

En el caso que la programación haya sido establecida en espacios diarios, estos se inician el primer lunes de cada mes y se transmiten de lunes a viernes hasta que todos los
partidos políticos o alianzas electorales con representación en el Congreso hayan hecho uso de los cinco (5) minutos mensuales que les corresponden conforme a lo dispuesto en la LOP.

En caso que la programación haya sido establecida en un solo bloque semanal, el primer bloque se inicia en la primera semana del mes, en el día fijo semanal previamente establecido, hasta que todos los partidos políticos o alianzas electorales con representación en el Congreso hayan hecho uso de los cinco (5) minutos que les corresponden conforme a LOP.

La no utilización, total o parcial, de los cinco (5) minutos asignados en el día y el horario señalados, en ningún caso da derecho a la reprogramación o reasignación del espacio no utilizado en días y horarios distintos al establecido en el cronograma aprobado.

Artículo 41.- Aspectos técnicos de la emisión de los espacios no electorales

La difusión de las propuestas y planteamientos debe realizarse a través de videos o audios
previamente grabados por los partidos políticos o alianzas electorales, que no pueden exceder los cinco (5) minutos señalados por la LOP, incluyendo presentaciones y créditos.

El IRTP pone en conocimiento de la Gerencia, dentro de los cinco (5) días siguientes a la realización del sorteo los requerimientos técnicos que deban cumplir los partidos políticos y alianzas electorales en la presentación de sus grabaciones, los que no pueden ser distintos a los solicitados a sus clientes habituales.

Cualquier modificación a los requisitos técnicos es puesta a conocimiento de la Gerencia, la que notificará a los partidos políticos y alianzas electorales para los fines pertinentes.

Dichas modificaciones operan treinta (30) días calendario después de su notificación formal.

Artículo 42.- Entrega de grabaciones a los medios de comunicación

Los partidos políticos y alianzas electorales deben entregar sus grabaciones a la Gerencia con una anticipación no menor a los diez (10) días calendario de la fecha programada para su emisión mensual, a fin de comprobar que el contenido de las mismas sea conforme a lo señalado en los artículos 40 y 41 del presente Reglamento.

En caso de haberse verificado que las grabaciones no cumplan con los requisitos mencionados anteriormente, la Gerencia levantará un acta con las observaciones respectivas, para ser notificada y otorgándole un plazo improrrogable de dos (02) días calendario para la subsanación correspondiente. De no subsanar, la grabación no será transmitida.

Artículo 43.- De la renuncia u omisión

En el mismo plazo previsto para entregar el material grabado señalado en el artículo anterior, los partidos políticos y alianzas electorales pueden renunciar al espacio asignado, para lo cual deben remitir un documento dirigido a la Gerencia, firmado por su personero legal.

De igual manera, si dentro del plazo señalado anteriormente los partidos políticos o alianzas electorales no entregan sus grabaciones o no subsanan las observaciones efectuadas en el plazo otorgado, la Gerencia de Supervisión de Fondos Partidarios comunicará al IRTP a fin de disponer dicho espacio para difusión de publicidad de la ONPE.

Artículo 44.- Del contenido de los espacios políticos no electorales

El espacio no electoral debe ser utilizado por los partidos políticos y alianzas electorales exclusivamente para la difusión de sus propuestas y planteamientos,
encontrándose prohibido su uso para publicidad con fines electorales. Lo establecido en el artículo 49 del presente Reglamento es de aplicación, en lo que fuere pertinente, a los contenidos del espacio no electoral.

Artículo 45.- Supervisión de la transmisión de los espacios no electorales

La ONPE es responsable de implementar la supervisión para que la difusión de los espacios no electorales se lleve a cabo de acuerdo con lo señalado en la LOP y en el Reglamento.

Los medios de comunicación de propiedad estatal de cobertura nacional no pueden negarse a realizar las transmisiones, sin que medie una razón justificada. Deben remitir mensualmente a la Gerencia la información de las transmisiones efectivamente realizadas en los espacios asignados a cada partido, teniendo en cuenta el orden de aparición determinado por el respectivo sorteo y el cronograma de trasmisión, incluyéndose, de ser el caso, las anotaciones relativas a los casos de transmisiones no efectuadas y la justificación de los mismos.

CAPÍTULO II
FRANJA ELECTORAL

Artículo 46.- Solicitud de asignación y uso del presupuesto para la franja electoral

La ONPE solicita al MEF conjuntamente con el presupuesto para cada proceso electoral, el monto que irrogue el financiamiento público indirecto, con la finalidad de que cada organización política o alianza electoral con candidatos inscritos para el respectivo proceso electoral, cuente con el acceso a spots radiales, televisivos y en redes sociales para la franja electoral.

El monto que irrogue el acceso a estos espacios deberá ser utilizado de acuerdo con los precios ofertados por los medios de comunicación, los mismos que deben ser los considerados para una tarifa social.

Para el caso de los medios de comunicación del Estado, le será aplicable el literal a) del artículo 10 del Reglamento de la Ley Nº 30225, Ley de Contrataciones del Estado.

Artículo 47.- Criterios para el uso de la franja electoral

Para el uso de la franja electoral, las organizaciones políticas y alianzas electorales deberán asegurar que la exposición de sus candidatas y candidatos reciban igual trato y protagonismo. En este sentido, los spots televisivos, radiales y en redes sociales deberán producirse bajo criterios de igualdad, paridad y no discriminación. Asimismo, la distribución del tiempo para quienes conforman las listas de candidatas y candidatos a cargos de elección popular deberá darse de manera equitativa.

Artículo 48.- Franja electoral en Elecciones Generales y Elecciones Regionales

48.1 En Elecciones Generales

La franja electoral es el espacio en estaciones de radio y televisión de propiedad privada o del Estado, así como en redes sociales, al que tienen acceso de manera gratuita y proporcional, los partidos políticos y alianzas electorales con inscripción definitiva de sus fórmulas y/o listas de candidatas y candidatos, con el objeto de que difundan sus
programas de gobierno nacional.

Opera desde los sesenta (60) días calendario anteriores a la realización de los comicios y hasta dos (2) días calendario previos al acto electoral, con la duración, frecuencia y el horario establecidos en la LOP.

48.2. En Elecciones Regionales

La franja electoral es el espacio en los canales de televisión de señal abierta y estaciones de radio, públicos y privados, de cobertura nacional y regional. Estos espacios se ponen a disposición gratuitamente de los partidos políticos, organizaciones políticas de alcance
regional o alianzas electorales que hayan logrado la inscripción definitiva de su fórmula a la gobernación y vicegobernación regional y/o de su lista al consejo regional, con el objeto que difundan sus programas de gobierno regional.

Opera desde quince (15) días calendario hasta dos (2) días calendario antes de la fecha fijada para las Elecciones Regionales, con un espacio diario total no mayor de diez (10) minutos a transmitirse en los horarios establecidos en el plan de medios.

48.3. En caso de una segunda elección presidencial o regional, la franja electoral respectiva se regula, en lo que fuere aplicable, por las normas contenidas en el presente
Reglamento.

Artículo 49.- Del contenido de las grabaciones de la franja electoral

Las grabaciones a emitirse durante la transmisión de la franja electoral, tanto de las Elecciones Generales como Elecciones Regionales, deben referirse a los planes de gobierno de las organizaciones políticas y alianzas electorales, respectivamente.

Las grabaciones deben contener el diagnóstico, propuestas y/o acciones estratégicas expuestas en sus planes de gobierno debiendo ser presentadas con claridad, precisión y sin exceder el tiempo asignado.

En ningún caso las grabaciones podrán incluir lo siguiente:

1. Uso de logotipos, isotipos y slogans vinculados a las entidades del Estado Peruano de los tres niveles de gobierno o de los organismos constitucionales autónomos.

2. Uso inadecuado y ofensivo de símbolos patrios nacionales.

3. Alusiones a los planes de gobierno, candidatos, listas u organizaciones políticas, que participen del proceso  electoral, distintos a los que pertenece.

4. Referencias de manera directa a hechos sociales o políticos que afectan el orden y la tranquilidad pública o atenten contra el orden constitucional, legal y el sistema
democrático.

5. Inducción a la violencia, el racismo, el sexismo, la intolerancia religiosa o política, actos de violencia y/o discriminación contra las personas lesbianas, gays, bisexuales, transexuales e intersexuales, así como otros tipos de discriminación, y todo aquello que atente contra los derechos o haga apología del delito. Se entenderá por intolerancia al irrespeto de las ideas, creencias o prácticas de los demás cuando son diferentes o contrarias a las propias.

6. Mensajes que transmitan o reproduzcan estereotipos con el objetivo menoscabar la imagen pública o limitar derechos políticos de las mujeres y poblaciones vulnerables, así como de reproducir relaciones de dominación y/o desigualdad.

7. Imágenes y/o mensajes que denigren o disminuyan a las personas de pueblos indígenas, originarios o afroperuanos.

8. Ofensas o agravios con palabras o gestos que pretendan perjudicar el honor o la reputación de las personas.

9. Realice distinción, exclusión o restricción basada en razones de ideología o filiación política.

10. Imagen de niñas, niños y adolescentes.

11. Propaganda electoral no destinada al proceso electoral convocado.

Los mensajes podrán realizarse en cualquiera de los idiomas oficiales previstos en la Constitución Política del Estado y deben contar con un intérprete de lenguaje de señas.

Artículo 50.- Representante autorizada/o de las organizaciones políticas y alianzas electorales

50.1. En las Elecciones Generales, mediante documento suscrito por el/la personero/a legal y dirigido a la Gerencia, los partidos políticos o alianzas electorales con acceso a la franja electoral deben acreditar a un/a representante y su respectivo/a suplente, quienes son las únicas personas facultadas para entregar y autorizar la difusión de los spots para radio, televisión y redes sociales designadas para ello. Junto a la citada acreditación, se deberá presentar el formato para la creación de la casilla electrónica que como Anexo 1 forma parte del presente Reglamento.

La ONPE pone en conocimiento de los medios de comunicación seleccionados como proveedores para la difusión en radio, televisión y redes sociales, la relación de las y los representantes de los partidos políticos y alianzas electorales acreditadas para los trámites señalados.

50.2. Para las Elecciones Regionales, las y los personeros legales de las organizaciones políticas y alianzas electorales que hayan logrado la inscripción definitiva de sus candidatas y candidatos, mediante documento dirigido a los Jefes de las ODPE ubicadas en las capitales de departamento, en la Provincia Constitucional del Callao y en la ciudad de Huacho, deben acreditar a un/a representante y su respectivo/a suplente, quienes son las únicas personas facultadas para entregar y autorizar la difusión de las grabaciones en las estaciones de radio y televisión de sus respectivas circunscripciones.

Las ODPE ponen en conocimiento de las estaciones de radio y televisión comprendidas en la franja electoral, la relación de las y los representantes de las organizaciones políticas acreditadas para los trámites señalados en el numeral anterior.

Artículo 51.- Sorteo del orden de aparición en la franja electoral para Elecciones Regionales

Una vez conocidas las organizaciones políticas y alianzas electorales que participarán, la ONPE y las ODPE respectivas, comunican a sus personeros legales, con conocimiento del JNE, la fecha para la realización del sorteo del orden de aparición de los mismos en la franja electoral, el cual se realiza en acto público en las sedes de las ODPE ubicadas en las capitales de departamento, en la Provincia Constitucional del Callao y en la ciudad de Huacho.

El sorteo se realiza de acuerdo con lo siguiente:

1. En cada sede donde se realiza el sorteo, se ordena alfabéticamente a las organizaciones políticas que participan en el proceso electoral.

2. De acuerdo con este orden se le asigna un número correlativo, en orden ascendente, empezando por el número 1 hasta completar la numeración de todas las organizaciones políticas y alianzas electorales participantes.

3. Se utilizan bolillos que se identifican con los números que correspondan al orden alfabético de las organizaciones políticas, los cuales se introducen en el bolillero.

4. Los bolillos son mostrados por el/la colaborador/a de la ONPE a los asistentes al momento de ser colocados en el bolillero. El notario da conformidad de ello.

5. El/la notario/a invita a un/a colaborador/a de la ONPE, para que, luego de revolver el bolillero, extraiga los bolillos uno a uno y los muestre al público asistente.

6. La organización política a la que corresponda el primer bolillo extraído, obtiene el primer lugar de aparición, la organización política al que corresponda el segundo bolillo ocupa el segundo lugar, y así sucesivamente hasta concluir el sorteo.

7. El/la notario/a da conformidad a los bolillos extraídos y un/a colaborador/a de la ONPE registra el resultado.

Una vez obtenido el resultado, se hace público el orden de aparición que le corresponde a cada organización política, y se levanta un acta que es firmada por el/la representante de la ONPE, los/as personeros/as legales asistentes, el/la notario/a y, facultativamente, por quienes representan al JNE y RENIEC. Uno de los ejemplares se entrega a el/la notario/a, otro a quien represente al JNE y otro se queda en poder de la ONPE. Asimismo, se entregan copias del acta al personero o personera que lo solicite. Los resultados del sorteo son publicados en la página web de la ONPE.

Artículo 52.- Duración y frecuencia de la franja electoral

Cada estación de radio y televisión difunde la franja electoral entre las 06:00 y las 23:00, de lunes a domingo.

52.1. Para las Elecciones Generales la mitad del tiempo total disponible debe estar debidamente valorizado y se distribuye equitativamente entre todos los partidos políticos y alianzas electorales con candidatos inscritos en el proceso electoral. La otra mitad del tiempo debidamente valorizado se distribuye proporcionalmente de acuerdo con la representación con la que cuenta cada partido político en el Congreso de la República.

Los partidos políticos que participen por primera vez en una elección disponen de un tiempo equivalente al del partido que tenga la menor adjudicación.

En el caso de las redes sociales, se puede contratar publicidad diaria hasta en tres de ellas.

El espacio contratado para hacer publicidad en redes sociales se distribuye equitativamente entre todos los partidos políticos y alianzas con candidatos inscritos.

52.2. Para las Elecciones Regionales, la ONPE distribuye en forma igualitaria el tiempo total de la franja electoral regional entre las organizaciones políticas que hayan logrado la inscripción definitiva de su fórmula a la gobernación y vicegobernación regional y/o de su lista al Consejo Regional en la circunscripción respectiva. Cada uno dispondrá de hasta sesenta (60) segundos para la transmisión de su grabación, tanto en radio como en
televisión.

El esquema de distribución igualitaria comprende también un reparto del mismo número de grabaciones en los distintos horarios de programación, en las estaciones de radio y canales de televisión en el período que dure la franja electoral.

Las organizaciones políticas pueden impugnar el acta del sorteo ante la ODPE en un plazo de tres (3) días.

La Gerencia General de la ONPE resuelve la impugnación en un plazo de tres (3) días de recibido el recurso. Dicha resolución agota la vía administrativa.

52.3. Los espacios de tiempo no utilizados por las organizaciones políticas son destinados a la difusión de educación electoral, según lo determine la ONPE.

Artículo 53.- De los contratos con los medios de comunicación

La ONPE procederá a contratar con cada uno de los medios de comunicación autorizados y seleccionados por los partidos políticos y alianzas electorales para transmitir la propaganda electoral. La suscripción de los contratos se sujetará a la normativa de contrataciones
del Estado.

La no suscripción del contrato, por incumplimiento del medio de comunicación, se comunicará al OSCE.

Para las Elecciones Generales, de configurarse lo descrito anteriormente, se le otorgará de forma excepcional al partido político o alianza electoral, la oportunidad de elegir de la oferta disponible del catálogo los saldos de tiempos y espacios a que haya lugar para la contratación de publicidad en radio, televisión y redes sociales, por el monto que no se logró contratar.

En el caso de las Elecciones Regionales, se aplicará el artículo 54 del Reglamento.

Artículo 54.- De las obligaciones de los medios de comunicación contratados

Los medios de comunicación contratados están obligados a transmitir spots radiales, televisivos y en redes sociales, estos últimos solo para el caso de Elecciones Generales, correspondientes a la propaganda electoral según las órdenes de transmisión y el cronograma remitido por la ONPE. Dicha omisión genera automáticamente el no pago de la propaganda electoral no trasmitida, además de la aplicación de la penalidad correspondiente.

Las transmisiones deben efectuarse sin que prime preferencias de ubicación dentro de la tanda comercial; es decir, si los spots de una organización política son transmitidos en u  orden especifico, para los demás se debe respetar dicho orden.

Artículo 55.- De la autorización del contenido de los spots

Las organizaciones políticas con candidatos inscritos deben entregar sus spots a la Gerencia, con una anticipación no menor a los veinte (20) días calendario de la fecha programada para el inicio de la difusión de la franja electoral, con la finalidad de comprobar que el contenido de dichos spots sea conforme a lo señalado en los artículos 49, 52 y 57 del presente Reglamento.

En caso que los spots se encuentren en un idioma oficial diferente al castellano, deberán estar acompañados de su respectiva traducción.

Para el caso de Elecciones Generales, se deberá contar con el calendario de difusión de los spots conforme a la selección en el catálogo de tiempos y espacios.

Si la Gerencia verifica que los spots no cumplen con los requisitos mencionados en el presente Reglamento, esta notificará las observaciones respectivas a la organización política o alianza electoral, otorgándole un plazo improrrogable de dos (02) días para la subsanación correspondiente. De no subsanar, el spot no será transmitido.

De cumplir con los requisitos, los spots quedan autorizados para ser transmitidos y enviados a los medios de comunicación de conformidad a la elección efectuada.

Artículo 56.- Duración de los spots

El tiempo de duración de los spots está definido de la siguiente manera:

a) Los spots radiales tendrán una duración de 30 segundos cada uno.

b) Los spots televisivos tendrán una duración de 30 segundos cada uno.

c) Para el caso de las Elecciones Generales, los spots en redes sociales tendrán una duración de hasta 30 segundos cada uno.

Artículo 57.- De la conformidad sobre el servicio de transmisión de la propaganda electoral

Los medios de comunicación contratados deben emitir un informe final sobre la transmisión realizada, en el cual se debe indicar el número total de grabaciones trasmitidas, adjuntar la respectiva pauta de transmisión y el DVD o medio magnético de las trasmisiones realizadas. Con ello, la ONPE evaluará y emitirá la conformidad del servicio.

Artículo 58.- Supervisión de la transmisión de la franja electoral

La ONPE es responsable de implementar la supervisión sobre la transmisión de los espacios
destinados a la franja electoral, de acuerdo con el cronograma aprobado.

SUBCAPÍTULO I
DEL CATÁLOGO DE TIEMPOS Y ESPACIOS PARA ELECCIONES GENERALES

Artículo 59.- Definición

El catálogo de tiempos y espacios en radio, televisión y redes sociales es la herramienta que presenta, ante los partidos políticos y alianzas electorales, la disponibilidad de los medios de comunicación formales, en calidad de proveedoras/es. Dicho catálogo se encuentra contenido en el Portal Digital de Financiamiento, de acuerdo al artículo
38 de la LOP.

Artículo 60.- Registro de proveedoras/es de medios de comunicación

La ONPE comunicará –a través de sus canales oficiales, a fin de garantizar la concurrencia de las personas interesadas– las fechas de inicio y fin de los quince (15) días calendario para la inscripción de los medios de comunicación que deseen formar parte del catálogo. Culminados los quince días de inscripción, la ONPE contará con cinco (05) días calendario para verificar el cumplimiento de los requisitos solicitados.

De encontrarse alguna observación, esta será notificada al correo electrónico registrado por el medio de comunicación y contará con dos (02) días calendario para levantar dicha observación, de no hacerlo la solicitud será no admitida. A los dos (02) días de absueltas las observaciones la ONPE completa el registro y el o la representante legal del medio de comunicación deberá imprimir, firmar y escanear en archivo PDF la constancia de inscripción en señal de conformidad y veracidad, remitiéndola a la Gerencia vía mesa de partes virtual externa.

Una vez concluido el periodo de inscripción al registro de proveedoras/es, la Gerencia publicará el registro de los medios de comunicación que integrarán el catálogo de tiempos y espacios disponibles para la contratación de publicidad en radio, televisión y redes sociales.

La inscripción de los medios de comunicación se efectuará independientemente de su alcance, rating o sintonía. Los medios de comunicación formales que sean elegidos por los partidos políticos o alianzas electorales están obligados a contratar los servicios de propaganda electoral ofertados.

Artículo 61.- Requisitos para registrarse en el catálogo como proveedoras/es de medios de comunicación

Podrán integrar el registro solo aquellos medios de comunicación que cuenten con los siguientes requisitos:

1. Registro Nacional de Proveedores vigente.

2. Ficha registral actualizada de vigencia de poder no mayor a 30 días.

3. Documento Nacional de Identidad/Carné de extranjería.

4. RUC vigente.

5. Licencia vigente otorgada por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones o Contrato de Cesión de Uso.

6. Otros que solicite la ONP.

Artículo 62.- Tarifa social

Los precios ofertados por los medios de comunicación de radio, televisión y redes sociales, deberán corresponder a una tarifa social. La tarifa social es el valor ofertado por debajo de la tarifa promedio efectivamente cobrada por la difusión de publicidad comercial del último año.

La tarifa social ofertada tendrá condición de declaración jurada.

Artículo 63.- Del catálogo de tiempos y espacios disponibles

Luego de publicado el registro al que se refiere el artículo 60 del presente Reglamento, se incorporará la información de las/los proveedoras/es de medios de comunicación de televisión, radio, y redes sociales al catálogo de tiempos y espacios. Asimismo, se incluirán al catálogo los tiempos y espacios ofertados con sus respectivas tarifas, incluido el IGV.

El catálogo contendrá la adjudicación económica correspondiente a cada partido político o alianza electoral para la contratación de propaganda electoral en los medios de comunicación registrados como proveedores ante la ONPE. La distribución de estos montos asignados por financiamiento público indirecto, serán establecidos a través de una resolución jefatural de la ONPE, la misma que será publicada.

Es de exclusiva responsabilidad de cada partido político o alianza electoral el uso del monto asignado, no pudiendo solicitar devolución ni asignación posterior de montos que no hayan sido debidamente utilizados.

Los partidos políticos y alianzas electorales, a través de su representante acreditado conforme al artículo 50 del presente Reglamento, podrán elegir, de acuerdo con sus preferencias, entre los productos ofertados por los medios de comunicación. Para ello, deberán tomar en cuenta los tiempos y espacios disponibles.

Los espacios de tiempo no utilizados por los partidos políticos y alianzas electorales en la franja electoral serán destinados a la difusión de educación electoral, según lo determine la ONPE.

Para la contratación de los medios de comunicación, la Jefatura de la ONPE emitirá una resolución con la selección efectuada por los partidos políticos y alianzas electorales Los medios de comunicación que formarán parte de esta Resolución deben contar con el código de cuenta interbancaria (CCI) para el pago correspondiente.

TÍTULO IV
FINANCIAMIENTO PRIVADO

Artículo 64.- Financiamiento privado

El financiamiento privado de las organizaciones políticas y de las candidaturas distintas a la presidencial (elecciones congresales, regionales, municipales y para el Parlamento Andino) y alianzas electorales, pueden provenir de los aportes e ingresos detallados en el presente Reglamento. Lo que deberán anotar todos los aportes e ingresos provenientes de cualquier fuente privada en el registro contable, a través del medio que la ONPE comunique.

Artículo 65.- Fuentes prohibidas de financiamiento

Las organizaciones políticas y las candidaturas distintas a la presidencial (elecciones congresales, regionales, municipales y para el Parlamento Andino) y alianzas electorales no pueden recibir aportes de ningún tipo provenientes de:

a. Cualquier entidad de derecho público o empresa de propiedad del Estado o con participación de este.

b. Confesiones religiosas de cualquier denominación.

c. Personas jurídicas con fines de lucro, nacionales o extranjeras.

d. Personas jurídicas nacionales sin fines de lucro.

e. Personas naturales o jurídicas extranjeras sin fines de lucro, excepto cuando los aportes estén exclusivamente destinados a la formación, capacitación e investigación.

f. Personas naturales condenadas con sentencia consentida o ejecutoriada, o con mandato de prisión preventiva vigente por delitos contra la administración pública, tráfico ilícito de drogas, minería ilegal, tala ilegal, trata de personas, lavado de activos, terrorismo o crimen organizado. La prohibición se extiende hasta diez (10) años después de cumplida la condena. El Poder Judicial, bajo responsabilidad, debe poner a disposición de las organizaciones políticas, de la ONPE y de las entidades del sistema financiero, un portal digital oficial que contenga la información de las personas a las que se refiere este literal. Las entidades del sistema financiero no deben admitir los depósitos y transferencias de tales personas a favor de organización política alguna. En caso de que la entidad financiera autorice dicha transferencia o depósito, se exonera de responsabilidad a la organización política que lo recibe. No es de responsabilidad de la organización política la recepción de aportes de personas naturales que no estén identificadas en dicho portal digital oficial.

g. Fuentes anónimas o de cuyo origen se desconozca.

Las organizaciones políticas no pueden recibir aportes anónimos de ningún tipo. Salvo prueba en contrario, los aportes no declarados por las organizaciones políticas se
presumen de fuente prohibida.

CAPÍTULO I
APORTES

Artículo 66.- Definición

Se entiende por aporte la entrega en efectivo o en especie, a título gratuito, a una organización política o a candidaturas distintas a la presidencial (elecciones
congresales, regionales, municipales y para el Parlamento Andino) y alianzas electorales para la consecución de sus fines.

Durante procesos electorales convocados los aportes de financiamiento privado pueden ser utilizados para una campaña electoral de acuerdo con los artículos 30 y 30-A de la LOP.

Artículo 67.- Límites del aporte para organizaciones políticas y alianzas electorales

Los aportes para las organizaciones políticas, provenientes de personas naturales o personas jurídicas extranjeras sin fines de lucro, no podrán superar ciento veinte (120) unidades impositivas tributarias al año, por aportante.

Artículo 68.- Límites del aporte para candidaturas distintas a la presidencial

En el caso de candidaturas a elecciones congresales, regionales, municipales y para el Parlamento Andino, los aportes en efectivo o en especie, de cualquier fuente permitida, no podrán superar cincuenta (50) unidades impositivas tributarias por aportante.

Artículo 69.- Del recibo como documentación para el registro contable

Los aportes en efectivo cuyo valor es igual o menor al 25% de la UIT o constituyan aportes en especie (valorizados), se efectúan mediante recibo de aportación, con numeración correlativa, fecha cierta y el monto del aporte.

Los aportes de personas naturales deben registrar su nombre completo, firma, dirección, número de documento de identidad. Respecto del aporte de personas jurídicas extranjeras sin fines de lucro se debe registrar la razón social, firma, dirección y el nombre del representante legal de la persona jurídica aportante.

En periodo no electoral, los aportes realizados a las organizaciones políticas y alianzas electorales deberán detallar en sus recibos el tipo de actividad (formación, capacitación o investigación) para la que se destina el aporte.

En todos los casos el recibo deberá contener la firma de la persona aportante y de la/el tesorera/o, o su suplente, o de la/el tesorera/o descentralizada/o de la organización política, o de la candidata/o o su responsable de campaña.

Artículo 70.- Sobre la responsabilidad de la persona candidata o de la persona responsable de campaña

Las/os candidatas/os de las elecciones congresales, elecciones regionales, elecciones municipales y de representantes ante el Parlamento Andino acreditan ante la ONPE a un/a responsable de campaña dentro del plazo de quince (15) días hábiles contados desde la fecha de su inscripción definitiva. El responsable de campaña puede ser de uno o más candidatos de ser el caso.

Para efectos de registrar ingresos y gastos de la campaña electoral, las personas candidatas o las personas responsables de campaña acreditados deben abrir en el sistema financiero nacional, una cuenta distinta a la de la organización política por la que postula la o el candidato.

La persona candidata o la persona responsable de campaña, de ser el caso, tiene la obligación de entregar a la ONPE la información de ingresos y gastos de su respectiva campaña electoral conforme a la LOP, en los medios y plazos que serán comunicados en cada proceso electoral. Esta información debe ser remitida junto al formato para la creación de la casilla electrónica que como Anexo 1 forma parte del presente Reglamento. En el caso que el valor del aporte supere 25% de una UIT, la o el candidato o la persona responsable de campaña debe informar sobre el detalle del nombre de cada persona aportante, la entidad bancaria utilizada y la fecha de la transacción a la Gerencia. Cuando se trate de aportes en especie, estos deben realizarse de acuerdo a los criterios previstos en el artículo 30 de la LOP.

El incumplimiento de la entrega de información es de responsabilidad exclusiva de la persona candidata y de la persona responsable de campaña, de acuerdo al último párrafo del artículo 30-A de la LOP.

SUBCAPÍTULO I
APORTES EN EFECTIVO

Artículo 71.- Definición

Son considerados aportes en efectivo las cuotas y contribuciones de cada aportante como persona natural o persona jurídica extranjera sin fines de lucro.

Para el caso de alianzas electorales, los partidos políticos que la integran, deberán informar a la ONPE sobre el monto inicial aportado y la procedencia de los fondos, en el plazo que se establezca.

Dichos aportes se efectúan mediante recibo conforme a lo establecido en el artículo 69 del Reglamento.

Artículo 72.- Cuentas bancarias de la organización política

Para efectos de registrar ingresos y gastos, las organizaciones políticas pueden abrir las cuentas necesarias en el sistema financiero nacional.

Dichas cuentas son de competencia y responsabilidad de la tesorera o el tesorero titular de la organización política, y en caso de ausencia de él o ella, su suplente. Y deberán ser utilizadas exclusivamente para el financiamiento privado.

Artículo 73.- Ingresos por aportes en efectivo

Todo aporte en efectivo que supere el veinticinco por ciento (25%) de la unidad impositiva tributaria (UIT) vigente, o su equivalente en moneda extranjera, se deberá realizar a través de entidades del sistema financiero nacional, mediante alguno de los medios de pago siguientes:

1. Depósito en cuenta con la debida identificación de la persona que aporta.

2. Cheque con la cláusula de “intransferible”, “no negociable”, “no a la orden” u otra equivalente, emitidos al amparo del artículo 190 de la Ley N° 27287, Ley de Títulos
Valores.

3. Giro, transferencia de fondos, remesas y orden de pago.

4. Tarjeta de débito y/o crédito expedida en el país. Tratándose de aportes en moneda distinta a la nacional, el monto correspondiente se deberá convertir a soles, utilizando el tipo de cambio del día publicado por la SBS.

Artículo 74.- Retiro de aportes en efectivo

Los retiros de las cuentas bancarias solo podrán realizarse por la tesorera o el tesorero acreditado y en caso de ausencia su suplente o, en el caso de aportes para candidaturas distintas a la presidencial, por la persona candidata o la persona responsable de campaña.

Para cualquiera de los casos deberán estar debidamente acreditadas o acreditados ante la entidad bancaria correspondiente.

Artículo 75.- Ingresos por actividades de financiamiento proselitista

Se entiende por actividad de financiamiento proselitista a la que desarrolla la organización política o alianza electoral, con aprobación de su órgano directivo correspondiente, destinada a generar ingresos para los fines de la organización.

Artículo 76.- Control de las actividades de financiamiento proselitista

Para el financiamiento de las actividades proselitistas, se debe llevar a cabo un control de los fondos invertidos directamente y de las aportaciones en dinero o en especie recibidas a título gratuito, para su desarrollo y ejecución.

Dicho control incluirá la identificación y el monto de cada persona aportante para la realización de la actividad proselitista.

En atención a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 30 de la LOP, los ingresos que se recauden con motivo de este tipo de actividades, deben ser contabilizados y registrados en orden correlativo con indicación de la fecha, lugar, tipo de evento y el detalle de los montos recaudados en letras y números.

Artículo 77.- Límites del aporte para actividades de financiamiento proselitista

Los ingresos que se puedan obtener por la realización de actividades proselitistas, provenientes de aportes en efectivo debidamente bancarizados o de contribuciones que permitan identificar a los aportantes y el monto del aporte con los recibos correspondientes, no deben exceder de cien (100) UIT por actividad.

Las actividades de financiamiento proselitista deberán ser informadas a la ONPE en un plazo no menor de siete (7) días antes a la realización del evento, para la supervisión respectiva.

Asimismo, se debe identificar a cada aportante de las actividades proselitistas y remitir la relación a la ONPE, hasta siete (7) días después de realizada la actividad, a través de los medios que se habiliten. Junto a la citada relación, se deberá presentar el formato para la creación de la casilla electrónica que como Anexo 1 forma parte del presente Reglamento.

Artículo 78.- Créditos financieros concertados por las organizaciones políticas

Los créditos financieros que concierten las organizaciones políticas de acuerdo con el inciso d) del artículo 30 de la LOP, deben estar sustentados en contratos en los que se determine con claridad la identificación del prestamista, el monto del crédito otorgado, los plazos y cronogramas de pago, la tasa de interés y demás condiciones en que ha sido concertado.

En el caso de los créditos concertados con personas naturales no reconocidas por la SBS como entidades financieras, deben sustentarse en contratos con firmas legalizadas ante notario público.

La ONPE comunica a las entidades correspondientes los créditos concertados por las organizaciones políticas, conforme a los convenios que para tal efecto suscriba.

Artículo 79.- Registro de la información de créditos concertados

La información relacionada a cada crédito concertado por la organización política debe ser revelada en una nota a los estados financieros en la que se consigna, además de la información señalada en los contratos a que se refiere el artículo anterior, las amortizaciones, saldos, garantías, vencimientos, períodos de gracia y cualquier otra información relevante.

La organización política deberá comunicar a la ONPE el motivo de la refinanciación del crédito concertado e incluirlo en sus notas a los estados financieros.

SUBCAPÍTULO II
APORTES EN ESPECIE

Artículo 80.- Aportes en especie

Se considera aportes en especie a toda entrega no dineraria de servicios, bienes o derechos, a título gratuito, realizado por personas naturales y personas jurídicas
extranjeras sin fines de lucro.

Dichos aportes se efectúan mediante recibo, que contiene la valorización del aporte en soles, y el mismo detalle que se define en el artículo 69 del Reglamento.

En caso el aporte implique un servicio, se deberá especificar, en el recibo del aporte, el plazo de ejecución de dicho servicio.

Artículo 81.- Valorización del aporte en especie

La valorización de los aportes en especie se realiza al precio de mercado al momento de la entrega del bien, de la transferencia del derecho o de la prestación del servicio.

Esta información deberá constar en una declaración jurada, firmada por la tesorera o el tesorero acreditado de la organización política o alianza electoral, y en caso de ausencia de él o ella, su suplente, así como en las candidaturas distintas a la presidencial por la persona candidata y la persona responsable de campaña.

Artículo 82.- Aportes que incluyen el uso de inmuebles

Los aportes que se reciban en cesión para usufructo de bienes de propiedad de terceros, deben constar en un contrato de comodato o usufructo, según sea el caso, suscrito por la persona propietaria o administradora del bien, debidamente autorizada, y el tesorero o la tesorera de la organización política o alianza electoral, y en caso de ausencia de él o ella, su suplente, así como en las candidaturas distintas a la presidencial por la persona candidata y la persona responsable de campaña.

El contrato de comodato o usufructo debe identificar plenamente el bien materia de cesión, el plazo de duración, las condiciones, el área para el caso de bienes inmuebles, el alcance de los derechos cedidos y la valorización del bien cedido.

En el caso de que los bienes cedidos en uso a las organizaciones políticas o alianzas electorales cuenten con un valor de mercado superior a 120 UIT, al momento de suscribir el contrato correspondiente, deberán incluirse clausulas especiales, que establezcan la cesión progresiva del bien correspondiente a cada año, por el número de años suficientes para permitir que el valor total del bien sea cedido a la organización política sin sobrepasar el tope máximo anual señalado en la LOP. En dicho supuesto, el aportante no podrá realizar aporte alguno a la organización política, mientras el contrato referido no concluya.

Los bienes cedidos en uso para campañas electorales, no deberán superar ciento veinte (120) UIT para el caso de organizaciones políticas y alianzas electorales para el caso de aportes para candidaturas distintas a la presidencial, no deberán exceder de cincuenta (50) UIT por aportante.

SUBCAPÍTULO III
OTROS APORTES O INGRESOS

Artículo 83.- Ingresos por rendimiento patrimonial y por los servicios que brinda la organización política

Son los rendimientos producto de su propio patrimonio y de los bienes que tienen en posesión, así como los ingresos por los servicios que brinda la organización política o alianza electoral, y por los cuales cobra una contraprestación.

El valor que la organización política o alianza electoral, ingresa al registro contable como producto que obtiene de dichos bienes y servicios, debe guardar relación con el precio del mercado.

Artículo 84.- Aportes mediante legados

Son los aportes que forman parte de los actos de liberalidad del testador o la testadora y a título de legado, de uno o más de sus bienes, o de una parte de ellos, dentro de su facultad de libre disposición.

TÍTULO V
DE LOS GASTOS DE LA CAMPAÑA ELECTORAL PARA ORGANIZACIONES POLÍTICAS Y CANDIDATAS Y CANDIDATOS

Artículo 85.- Alcance de la supervisión

En el caso de las organizaciones políticas, la supervisión de la Gerencia comprende desde la convocatoria a un proceso electoral hasta la publicación en el diario oficial de la resolución que declara su conclusión.

En el caso de las/los candidatas/os a cargos de elección popular, la supervisión de la Gerencia comprende a las/los candidatas/os inscritos por el Jurado Electoral Especial respectivo, según el literal a) del artículo 36 de la Ley N° 26486, Ley Orgánica del JNE. En el supuesto de que el candidato, luego de su inscripción, renuncie a su candidatura o es excluido del proceso electoral, mantiene la obligación de rendir su información financiera de los aportes, ingresos recibidos y gastos efectuados.

En el caso de el/la promotor/a y autoridad sometida a consulta popular, la supervisión de la Gerencia comprende las actividades que van desde la convocatoria hasta el cierre de dicha consulta.

Artículo 86.- Gastos de campaña electoral

Los gastos de campaña electoral son aquellos realizados por las organizaciones políticas alianzas electorales y por las candidaturas distintas a la presidencial.

En el caso de organizaciones políticas, estos gastos incluyen a los realizados a favor de la fórmula presidencial.

Artículo 87.- Propaganda con fines electorales

Son gastos de propaganda con fines electorales aquellos incurridos durante una campaña electoral, incluidos los efectuados a través de medios de comunicación distintos a los radiales y televisivos. La propaganda realizada a favor de una organización política o candidata/o a título gratuito será considerada aporte en especie.

Son considerados como medios de comunicación a las empresas que brinden servicio de cine, prensa escrita, sitios web, internet, empresas de publicidad exterior y demás mecanismos de la tecnología de la información y comunicación, utilizados durante una campaña electoral.

La/el tesorera/o de la organización política o alianza electoral, su suplente o los/as tesoreros/as descentralizados/as son las únicas personas autorizadas para contratar propaganda con fines electorales y en el caso de las candidaturas distintas a la presidencial, la responsabilidad recae sobre el/la candidato/a o la persona responsable de campaña de manera solidaria.

Los medios de comunicación deberán tomar las medidas necesarias para constatar la titularidad del cargo de la/el tesorera/o. Para el caso de elecciones regionales o municipales solo puede contratar la propaganda el o la responsable de campaña o la misma persona candidata.

Del mismo modo, los medios de comunicación públicos y privados informarán sobre los contratos y comprobantes de pago emitidos a las organizaciones políticas o sus candidatos por propaganda con fines electorales, a solicitud de la ONPE.

Se encuentra prohibido todo gasto en propaganda en medios de comunicación radiales y televisivos.

TÍTULO VI
DE LA ORGANIZACIÓN ECONÓMICO-FINANCIERA, EL REGISTRO CONTABLE Y EL CONTROL INTERNO DE LAS ORGANIZACIONES POLÍTICAS Y ALIANZAS ELECTORALES

Artículo 88.- Definición y Principios de Control Interno

El sistema de control interno adoptado es la base y el sustento para cumplir con los objetivos de formalización y transparencia en el manejo de los recursos de las
organizaciones políticas y alianzas electorales, para la garantía de una adecuada utilización y contabilización de los actos y documentos de los que deriven derechos y obligaciones de contenido económico.

El control interno debe cumplir con los principios generalmente establecidos y practicados en la materia.

Las organizaciones políticas y alianzas electorales tienen la obligación de designar al responsable del sistema de control interno, el mismo que deberá ser persona distinta al tesorero designado, y presentar ante la ONPE el procedimiento para garantizar el cumplimiento dicho sistema.

Artículo 89.- De la persona responsable de la actividad económico-financiera

El Estatuto de la organización política debe definir los órganos y autoridades que tomarán las decisiones de índole económico-financiera y su relación con la Tesorería y el o la tesorero/a, de acuerdo con lo señalado en la LOP y su respectivo Estatuto.

Para el caso de las alianzas electorales se debe nombrar a el/la tesorero/a al momento de su inscripción ante el ROP.

Artículo 90.- Tesorería de la organización política y alianza electoral

De acuerdo con lo establecido en el artículo 32 de la LOP, la tesorería de la organización política es la instancia de ejecución de las decisiones económicos-financieras. Es competencia exclusiva de la tesorería a través del tesorero o tesorera la recepción y gasto de los fondos.

Corresponde a cada organización política o alianza electoral definir, de acuerdo con sus procedimientos, el mecanismo de designación o elección de su tesorera/o titular y de su tesorera/o suplente, quien lo reemplazará en sus funciones solo en caso de impedimento.

Asimismo, mediante el estatuto se deben definir las funciones de la tesorería.

Una norma partidaria aprobada por el órgano ejecutivo de la organización política debe establecer los niveles de descentralización de la tesorería y los procedimientos para la delegación u otorgamiento de poderes expresos por parte de la/el tesorera/o de la organización política, debiendo informarse a la ONPE los datos de la/el tesorera/o nacional y de las/os tesoreras/ os descentralizadas/os, en el plazo de catorce (14) días después de producida su designación e inscripción definitiva en el ROP.

La ONPE tiene acceso a las cuentas que la organización política haya abierto en el sistema financiero nacional, a fin de ejercer su función supervisora en el marco de sus competencias.

Artículo 91.- Funciones de la persona tesorera

Es responsabilidad de la persona tesorera o su suplente:

1. El manejo exclusivo de las cuentas bancarias de la organización política, de acuerdo con las indicaciones de los órganos y autoridades de decisión económico-financiera señaladas en el Estatuto. Ninguna operación bancaria de la organización política puede ser realizada sin la firma de la/el tesorera/o titular, suplente o descentralizada/o debidamente inscrito en el ROP.

2. La organización política puede disponer una segunda firma, junto con la del tesorero, para el manejo de los recursos económicos.

3. La contratación de la propaganda electoral distintas a radio y televisión.

4. La recepción y el gasto de los fondos partidarios de las organizaciones políticas, conforme a lo acordado por los órganos y autoridades que señale el Estatuto.

5. La suscripción de los documentos y recibos que sustenten los ingresos y gastos de la organización política, de acuerdo con los procedimientos que sean definidos al interior de la misma.

6. La suscripción de la información financiera y demás documentos que reflejan la situación económico-financiera de la organización política y su entrega a la ONPE de
acuerdo con la LOP y el Reglamento.

7. El retiro de aportes en efectivo.

8. Las demás funciones que señale el Estatuto.

En el caso de las personas designadas como tesoreros/as descentralizados/as de acuerdo con el Estatuto cumplirán, en lo que fuere aplicable, las funciones señaladas en el presente artículo.

En el caso de la/el tesorera/o de la alianza electoral se sujeta a la aplicación de las funciones definidas en el presente artículo.

Artículo 92.- Contabilidad de la organización política y alianza electoral

Las organizaciones políticas y alianzas electorales llevan registros contables, en la misma forma que se dispone para las asociaciones, en los que se registran los ingresos y gastos de toda fuente, con los requisitos que establecen los principios de contabilidad generalmente aceptados, las normas aprobadas por el CNC y la SUNAT para las personas jurídicas; adecuados al nivel de cuentas, sub cuentas y divisionarias establecidas por la ONPE.

Artículo 93.- Balance inicial y balance de cierre de la organización política y alianza electoral

La organización política y la alianza electoral deben aprobar un balance inicial de sus activos, pasivos y patrimonio dentro del plazo máximo de tres (3) meses siguientes a la fecha de su inscripción en el ROP.

Dicho balance debe contar con la documentación de sustento adecuada, de acuerdo con la normatividad vigente y ser elaborado conforme a las normas contables aplicables, según el formato que defina la ONPE mediante resolución gerencial.

Las organizaciones políticas deben remitir su balance inicial a la ONPE dentro de los quince (15) días posteriores a su aprobación.

En el caso de la cancelación de la inscripción en el ROP, las organizaciones políticas deben aprobar un balance de cierre de sus activos, pasivos y patrimonio a la fecha de la referida cancelación, en un plazo máximo de un (1) mes siguiente a esa fecha, según el formato que defina la ONPE mediante resolución gerencial.

Los inmuebles y mobiliario adquiridos por una organización política con fondos del financiamiento público directo se revierten al Estado.

Las organizaciones políticas deben remitir su balance final a la ONPE dentro de los quince (15) días posteriores a la fecha de su aprobación.

La ONPE en cumplimiento de las facultades establecidas en la LOP y RFSFP realizará acciones de verificación y control al balance inicial y de cierre.

A su vez, deberán presentar el formato para la creación de la casilla electrónica que como Anexo 1 forma parte del presente Reglamento.

Artículo 94.- Documentación que sustenta los registros contables

Cada registro de las operaciones efectuadas debe estar sustentado por un documento o comprobante que cumpla con el Reglamento de comprobantes de pago de la SUNAT, con fecha, y con el sello y firma del tesorero o la tesorera; salvo que la LOP o el Reglamento establezcan requisitos especiales para los documentos de sustentación.

Los medios y documentos que sustentan todas las transacciones son conservados hasta los diez años después de haber sido estas realizadas.

TÍTULO VII
DEL CONTROL EXTERNO DE LA ACTIVIDAD ECONÓMICO-FINANCIERA DE LAS
ORGANIZACIONES POLÍTICAS, DE LAS ALIANZAS ELECTORALES Y DE LAS CANDIDATAS Y LOS CANDIDATOS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR

Artículo 95.- Control externo de la actividad económico-financiera de las organizaciones políticas y alianzas electorales

Corresponde a la ONPE realizar las labores de verificación y control externos de la actividad económicofinanciera de las organizaciones políticas y alianzas electorales.

Respecto a la información financiera anual, la ONPE en un plazo de seis (6) meses contados desde la recepción de dicha información, se pronuncia sobre el cumplimiento de las obligaciones financieras y contables dispuestas en la LOP; y, de ser el caso, dispone el inicio del procedimiento administrativo sancionador. Vencido dicho plazo, no procede la imposición de sanción alguna.

Las organizaciones políticas no podrán reprogramar las visitas de verificación y control comunicadas por la Gerencia, salvo caso fortuito o fuerza mayor debidamente acreditada.

De ser el caso, la visita reprogramada se realizará de acuerdo al plazo que establezca la Gerencia.

Artículo 96.- Formalidad de la entrega de la información financiera

La información financiera de las organizaciones políticas y alianzas electorales debe presentarse en los formatos autorizados por resolución gerencial, los cuales deben ser presentados a la ONPE. Junto a la citada información, se deberá presentar el formato para la creación de la casilla electrónica que como Anexo 1 forma parte del presente Reglamento.

La ONPE puede solicitar información adicional o aclaraciones, cuando lo estime necesario, con la finalidad de realizar la verificación y control correspondientes. Esta información debe ser entregada a la ONPE en el plazo de cinco (05) días hábiles, desde su notificación.

La ONPE puede establecer mecanismos de registro y envío de información financiera a través de sistemas informáticos basados en las tecnologías de información y comunicación, con el propósito que las organizaciones políticas y alianzas electorales puedan presentar y registrar de manera ordenada su información.

Es requisito de admisibilidad para la recepción de la información que esta sea presentada mediante la formalidad dispuesta por la GSFP, la cual debe ser suscrita por la/el representante legal y/o tesorera/o, adjuntando los formatos aprobados que deben ser firmados por la/ el tesorera/o y un/una contador/a público/a colegiado/a y habilitado/a.

Artículo 97.- Control de la actividad económicofinanciera de las personas candidatas a cargos de elección popular

Corresponde a la ONPE realizar las labores de control de la información financiera de campaña electoral de las siguientes candidaturas a cargos de elección popular:

1. Candidaturas a las elecciones congresales.

2. Candidaturas a representantes ante el Parlamento Andino.

3. Candidaturas a la gobernación y vicegobernación regional, que incluye al consejo regional.

4. Candidaturas a las alcaldías provinciales y distritales.

Artículo 98.- Requerimiento de información a entidades públicas y privadas

Para la supervisión del financiamiento de las organizaciones políticas y alianzas electorales, la ONPE podrá solicitar información a entidades públicas y privadas, la cual debe asegurarse bajo responsabilidad, salvo las excepciones establecidas en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública y en la Ley de Protección de Datos Personales. La respuesta ante el requerimiento debe estar acompañada del formato de creación de casilla electrónica que como Anexo 1 forma parte del presente Reglamento.

CAPÍTULO I
DE LA INFORMACIÓN A PRESENTAR POR LAS ORGANIZACIONES POLÍTICAS, ALIANZAS ELECTORALES Y SUS CANDIDATAS Y CANDIDATOS

Artículo 99.- Contenido de la información financiera anual

Las organizaciones políticas y alianzas electorales en el plazo de seis (6) meses, culminado el cierre del ejercicio anual, presentan ante la ONPE el informe financiero anual que hace referencia el numeral 34.3 del artículo 34 de la LOP, obtenido del registro contable,
sus estados financieros y de sus registros de ingresos y gastos llevados de acuerdo a las normas aprobadas por el Consejo Normativo de Contabilidad y al Reglamento; y que debe contener:

1. Balance General con el detalle de la composición de cada una de sus cuentas.

2. Estado de ingresos y egresos, diferenciando las fuentes de financiamiento privadas y públicas.

3. Notas a los estados financieros.

4. Aportantes y el monto de sus aportes.

5. Información complementaria a los estados financieros.

Todos los estados financieros deben ser comparativos respecto al período anterior. En caso de que se cancele la inscripción de una organización política o alianza electoral, la información económico-financiera a presentarse corresponderá al período de los meses en que estuvo vigente su inscripción.

Dicha información es remitida a la ONPE, de acuerdo con los formatos que defina la misma mediante resolución gerencial y a más tardar en el vencimiento del plazo establecido en el numeral 34.3 del artículo 34 de la LOP.

Las organizaciones políticas que integran las alianzas electorales realizan su actividad económico-financiera a través de dichas alianzas y no por intermedio de las organizaciones políticas que la conforman.

Artículo 100.- Detalle de ingresos y egresos generales

En lo que respecta al estado de ingresos y egresos contemplado en el numeral 2 del artículo 99 del Reglamento, cuando se trate de los ingresos por financiamiento privado
se debe identificar los aportes e ingresos, así como los aportantes y el monto de los aportes de cada persona natural o persona jurídica extranjera sin fines de lucro, así
como los egresos efectuados.

El informe de ingresos y egresos con cargo a los fondos del financiamiento público establecido en el numeral 2 del artículo 99 del Reglamento debe estar reflejado en un
anexo que indique los saldos no ejecutados de dichos fondos.

Artículo 101.- Validez y consistencia de la Información Financiera Anual

La información financiera anual debe efectuarse en la formalidad que proponga la GSFP y debe estar firmada por la o el representante legal y/o tesorera/o, acompañada de los formatos establecidos por la ONPE con la firma de la o el tesorera/o y el/la contador/a público/a colegiado/a y habilitado/a.

Artículo 102.- Información de aportaciones/ ingresos y gastos de campaña electoral

En aplicación de lo dispuesto en el numeral 34.5 del artículo 34 de la LOP, las organizaciones políticas, alianzas electorales y los candidatos, o sus responsables de campaña, presentan la información financiera de los aportes, ingresos recibidos y gastos efectuados durante la campaña electoral, en dos entregas obligatorias. A su vez, deberán presentar el formato para la creación de la casilla electrónica que como Anexo 1 forma parte del presente Reglamento. El plazo para la entrega de la información financiera será precisado por la ONPE para cada proceso electoral, de conformidad con lo siguiente:

1) La primera entrega durante la campaña electoral, que comprende desde la convocatoria hasta treinta (30) días antes del día de la elección

2) La segunda, en un plazo no mayor a 15 días de concluido el proceso electoral con la publicación en el diario oficial El Peruano de la resolución que dispone su conclusión.

La organización política debe presentar la información sustentada y suscrita por su tesorero/a ante la ONPE y por el/la contador/a público/a colegiado/a y habilitado/a. Para el caso de las candidaturas distintas a la presidencial, la entrega de la información es de exclusiva responsabilidad de las personas candidatas o sus responsables de campaña.

Los documentos que sustentan los gastos realizados por propaganda electoral deben especificar la cantidad y el tipo de avisos contratados y el medio de comunicación utilizado; de ser el caso, el nombre de la o las agencias de publicidad contratadas y las tarifas cobradas.

Las alianzas electorales deben presentar ingresos y gastos de campaña electoral a través de su tesorero/a designado/a ante el ROP.

Artículo 103.- Informe de verificación y control

El informe emitido por la Gerencia de Supervisión de Fondos Partidarios se pronuncia bajo responsabilidad sobre:

1. El cumplimiento de las obligaciones financieras y contables dispuestas en la LOP y el Reglamento.

2. Si hay mérito para el inicio del procedimiento administrativo sancionador.

TÍTULO VIII
DE LA TRANSPARENCIA

Artículo 104.- Publicación de los informes de la Gerencia

Una vez concluido el procedimiento de verificación y control, los informes finales que expida la ONPE son públicos. La ONPE pone a disposición de la ciudadanía dichos informes técnicos, en el Portal Digital de Financiamiento.

Artículo 105.- Portal Digital de Financiamiento

La ONPE debe poner al servicio de las organizaciones políticas, alianzas electorales y candidatos un Portal Digital de Financiamiento, para el registro, uso y envío de la información financiera.

Con el objetivo de garantizar la transparencia de la información económico-financiera, recogida de los candidatos y las organizaciones políticas y alianzas electorales, se pone a disposición de la ciudadanía el Portal Digital de Financiamiento.

De igual manera, la ONPE recibe las consultas o denuncias debidamente fundamentadas, que pudieran presentar la ciudadanía y demás entidades interesadas, efectuadas a razón de la información publicada en el Portal Digital de Financiamiento.

TÍTULO IX
DE LA RENDICIÓN DE CUENTAS DURANTE LA CONSULTA POPULAR DE REVOCATORIA

Artículo 106.- Control de la actividad económicofinanciera en la revocatoria

El/la promotor/a de la consulta popular de revocatoria y la autoridad sometida a consulta, sea que actúen a título individual o través de una organización, deben controlar internamente sus actividades económico-financieras a fin de registrar la información financiera de la campaña electoral desde el inicio hasta la finalización del proceso, la que debe estar sustentada con la documentación de ingresos y gastos respectivos.

Para ello, la organización debe acreditar ante la ONPE dentro de los quince (15) días calendarios contados a partir de la Convocatoria de Consulta Popular de Revocatoria a un/a representante, quien será responsable solidariamente con el/la promotor/a o la autoridad sometida a consulta popular de revocatoria, en la recepción y gastos de los fondos; esta acreditación debe estar acompañada del formato de creación de casilla electrónica que como Anexo 1 forma parte del presente Reglamento. En todos los casos, deben abrir en el sistema financiero nacional las cuentas recaudadoras que resulten necesarias.

El/la promotor/a de la revocatoria, la autoridad sometida a consulta, el/la representante de la organización o los/ las respectivos/as tesoreros/as se encuentran obligados/as a informar a la ONPE sobre los ingresos y egresos efectuados en el plazo de quince (15) días posteriores al día del proceso de consulta popular de revocatorias. La ONPE podrá solicitar información adicional a la presentada, establecer nuevos mecanismos de entrega de información y, en general, implementar y regular los mecanismos requeridos para la presentación de la información materia de rendición de cuentas.

En concordancia con el artículo 29-A de la Ley N° 26300, Ley de los Derechos de Participación y Control Ciudadanos, la ONPE efectuará las acciones correspondientes de verificación y control respecto de la información indicada en el párrafo precedente. Los resultados de la verificación y control se publicarán en el portal institucional de la ONPE en un plazo no mayor a seis (6) meses, contados a partir de la fecha de presentación de la información económico-financiera.

Artículo 107.- Sanción por incumplimiento de presentación de la rendición de cuentas

El/la promotor/a de la revocatoria, la autoridad sometida a consulta, el/la representante de la organización o los/ las respectivos/as tesoreros/as que incumplen con rendir cuentas en el plazo establecido conforme al artículo 106 del Reglamento, son sancionados con una multa de hasta treinta (30) UIT a favor de los organismos electorales.

Conforme al artículo 142 y 147 del Reglamento, el acto resolutivo de imposición de multa es pasible del recurso administrativo de reconsideración y también de impugnación ante el JNE. El término para la interposición de ambos es de quince (15) días perentorios.

Para la tramitación de los procedimientos administrativos sancionadores por incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 29-A de la LDPCC, se aplicará en lo que corresponda el Título X del presente Reglamento.

TÍTULO X
DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR

CAPÍTULO I
DE LAS AUTORIDADES DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR

Artículo 108.- Autoridades involucradas en el procedimiento administrativo sancionador

Las autoridades involucradas en el procedimiento administrativo sancionador son las siguientes:

1. La Autoridad Instructora: la Gerencia de Supervisión de Fondos Partidarios.

2. La Autoridad Resolutiva: la Jefatura Nacional de la ONPE.

Artículo 109.- De la Gerencia de Supervisión de Fondos Partidarios

Son funciones de la Autoridad Instructora:

1. Efectuar las actuaciones previas que considere necesarias antes de iniciar el procedimiento administrativo sancionador.

2. Formular, emitir y notificar la resolución de imputación de cargos que da inicio al procedimiento administrativo sancionador.

3. Dirigir y desarrollar la fase instructiva, realizando todas las actuaciones necesarias para el análisis de los hechos, recabando la información relevante, evaluan las pruebas y los descargos y escritos que se presenten en el procedimiento, para determinar la existencia de la conducta infractora, cuando corresponda.

Emitir el Informe Final de Instrucción, precisando la presunta infracción imputada, y según sea el caso, proponer la sanción aplicable o el archivo del procedimiento administrativo sancionador, con lo cual concluye la fase instructora.

Artículo 110.- De la Jefatura Nacional

Son funciones de la Autoridad Resolutiva:

1. Notificar el informe final de instrucción elevado por la GSFP.

2. Imponer la sanción respectiva o disponer el archivo del procedimiento administrativo sancionador.

3. Resolver el recurso de reconsideración.

4. De corresponder, remitir la impugnación que se interponga al JNE para su pronunciamiento.

Artículo 111.- Competencia del Jurado Nacional de Elecciones

El JNE tiene competencia para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra las resoluciones emitidas por la Autoridad Resolutiva en el procedimiento administrativo sancionador y otras funciones que le asigne la normativa de la materia.

CAPÍTULO II
DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR

Artículo 112.- Plazos

El plazo para desarrollarse la Fase Instructiva, es de seis (6) meses contados desde la notificación al administrado de la resolución que da inicio al procedimiento administrativo sancionador.

El plazo para desarrollarse la Fase Sancionadora, es de tres (3) meses, contados desde la recepción del informe final de instrucción.

Los plazos señalados en el primer y segundo párrafo del presente artículo se aplican a las infracciones leves, graves y muy graves señaladas en el artículo 36, así como en el artículo 36-B y 36-D de la LOP, y en el artículo 29-A de la Ley N° 26300, LDPCC.

El procedimiento administrativo sancionador caduca a los nueve (9) meses de iniciado, salvo que se haya dispuesto su ampliación de conformidad con el artículo 259 del TUO de la LPAG; en cuyo caso, caduca al vencimiento del plazo ampliatorio dispuesto. El vencimiento del plazo para emitir el informe final de instrucción o para emitir la resolución que resuelva el procedimiento administrativo sancionador no implica la caducidad de este.

Artículo 113.- Fases del procedimiento administrativo sancionador

El procedimiento administrativo sancionador consta de dos (02) fases:

1. Fase Instructiva.

2. Fase Resolutiva.

Artículo 114.- Fase Instructiva

Las acciones u omisiones referidas a eventuales infracciones sancionables de una organización política, alianza electoral, persona candidata a cargo de elección popular, persona jurídica distinta a la organización política, promotor/a o autoridad sometida a consulta popular de revocatoria, son evaluadas por la Autoridad Instructora para determinar si concurren las circunstancias que justifiquen el inicio del procedimiento administrativo sancionador como parte de las diligencias preliminares.

Con la notif cación de la Resolución emitida por la Autoridad Instructora, se da inicio al procedimiento administrativo sancionador y, por consiguiente, a la fase instructiva.

Artículo 115.- Contenido de la notificación del acto que da inicio al procedimiento administrativo sancionador

Decidido el inicio del procedimiento administrativo sancionador, la Autoridad Instructora notifica mediante documento escrito a la organización política, alianza electoral, persona candidata a cargo de elección popular, persona jurídica distinta a la organización política, promotor/a o autoridad sometida a consulta popular de revocatoria, el acto administrativo que dispone el inicio del procedimiento administrativo sancionador, es decir, la resolución gerencial correspondiente.

El documento que comunica el inicio del procedimiento administrativo sancionador deberá contener:

1. Los hechos considerados infracciones y la norma o normas que han sido transgredidas.

2. La sanción que podría acarrear la supuesta infracción y la norma en la que se ampara.

3. El plazo no menor de cinco (5) días hábiles que se le concede para formular sus alegaciones y descargos por escrito, más el término de la distancia de corresponder.

4. Comunicar que será la Autoridad Resolutiva del Procedimiento Administrativo Sancionador de la ONPE quien decidirá la imposición de la sanción, de acuerdo con lo establecido en el artículo 36-A, 36-B, 36-C o 36 -D de la LOP, según corresponda, así como en el artículo 29-A de la LDPCC.

Artículo 116.- Presentación de descargos

La organización política, alianza electoral, personas candidatas a cargo de elección popular, persona jurídica distinta a la organización política, promotores/as o autoridad sometida a consulta popular de revocatoria, según corresponda, pueden presentar documentos, informes escritos y ofrecer los medios probatorios de descargos que estimen convenientes, ante la Autoridad Instructora, dentro de un plazo no menor de cinco (5) días hábiles, más el término de la distancia de corresponder, contados desde el día siguiente de notificada la imputación de cargos.

El administrado puede presentar alegaciones en cualquier momento del procedimiento y estas deberán ser analizadas, conforme al numeral 172.1 del artículo 172 del TUO de la LPAG, bajo su responsabilidad por la demora.

La Autoridad Instructora no es responsable de considerar alegaciones posteriores a la emisión del informe final de instrucción.

Artículo 117.- Examen de hechos y descargos

Realizados o no los descargos y luego de vencido el plazo para su formulación, la Autoridad Instructora continúa con el desarrollo del procedimiento, realizando todas las actuaciones necesarias para el examen de los hechos, recabando los datos e información que sea relevante para determinar la existencia de una infracción, debiendo considerar las posibles alegaciones presentadas hasta antes de emitir su pronunciamiento sobre si debe imponerse una sanción o la no existencia de infracción.

Artículo 118.- Pronunciamiento de la Gerencia de Supervisión de Fondos Partidarios

La Gerencia emite el informe final de instrucción.

En dicho informe se expone las conclusiones sobre la comisión o no de infracciones administrativas, la norma que prevé la imposición de sanción y las sanciones que correspondan o el archivo del procedimiento, según sea el caso.

En caso se determine la existencia de una o más infracciones, el informe final de instrucción se notifica, otorgando un plazo no menor de cinco (5) días hábiles para
presentar descargos, más el término de la distancia de corresponder. En caso la Autoridad Instructora proponga el archivo del procedimiento administrativo, el informe final de instrucción no será notificado al administrado, salvo disposición en contrario de la Autoridad Resolutiva.

Si la Gerencia advierte que el/la infractor/a subsanó voluntariamente el incumplimiento, en la forma prevista en el literal f) del inciso 1 del artículo 257 del TUO de la LPAG, concluye que se le exima de responsabilidad por la infracción cometida y el respectivo archivo del
procedimiento.

En caso se determine la inexistencia de infracciones, la Gerencia propone el archivo del procedimiento administrativo sancionador.

Artículo 119.- Fase Resolutiva

1. Recibido el informe final de instrucción con todos los actuados en la fase instructiva, la Autoridad Resolutiva lo notifica a el/la presunto/a infractor/a para que en un plazo no menor de cinco (5) días emita sus descargos, más el término de la distancia de corresponder.

2. La Autoridad Resolutiva, una vez vencido el plazo otorgado y con o sin descargos del administrado, de ser el caso, deberá considerar además las alegaciones presentadas hasta antes de resolver el procedimiento, determinando la existencia o inexistencia de la infracción imputada y, según corresponda, impone la sanción o dispone la conclusión del procedimiento administrativo sancionador y el archivo del expediente.

3. La resolución que emita la Autoridad Resolutiva debe contener: (i) Fundamentos de hecho y de derecho sobre la determinación de la existencia de infracción administrativa del hecho imputado. (ii) Graduación de la sanción respecto de la infracción administrativa. (iii) Determinación de la multa que corresponda, de ser el caso.

4. Si presentados los descargos en esta fase, cesa el incumplimiento, la Autoridad Resolutiva del procedimiento administrativo sancionador, además de resolver el mismo con la sanción que corresponda, debe disponer la remisión e la documentación presentada a la Autoridad Instructora para los fines pertinentes.

5. La resolución de la Autoridad Resolutiva puede ser impugnada.

[Continúa…]

 

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