Fundamento destacado: 45. Como regla de juicio la presunción de inocencia impone que para declarar la responsabilidad penal de una persona se requiere de una suficiente actividad probatoria de cargo, obtenida y actuada con las debidas garantías procesales. En caso de duda sobre la responsabilidad penal debe resolverse a favor del imputado (inciso 1 del artículo II del Título Preliminar del Código Procesal Penal)
Esta perspectiva de la presunción de inocencia determina que no puede trasladarse la carga de la prueba a quien precisamente soporta la imputación pues eso significaría que lo que se sanciona no es lo que está probado en el proceso o procedimiento, sino lo que el imputado, en este caso, no ha podido probar como descargo en defensa de su inocencia (Cfr. STC 02192-2004-AA/TC)
Por dicha razón, en la STC 08811-2005-PHC/TC el Tribunal estableció que le derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 2°, inciso 24, literal e) de la Constitución, obliga “al órgano jurisdiccional a realizar una actividad probatoria suficiente que permita desvirtuar el estado de inocente del que goza todo imputado, pues este no puede ser condenado solo sobre la base de simples presunciones”
Expediente 00156-2012-PHC/TC
LIMA
CÉSAR HUMBERTO TINEO CABRERA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 8 días del mes de agosto de 2012, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Álvarez Miranda, Urviola Hani, Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega y el fundamento de voto del magistrado Calle Hayen, que también se acompaña.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don César Humberto Tineo Cabrera contra la sentencia expedida por la Tercera Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 817, su fecha 26 de agosto de 2011, que declaró infundada la demanda de hábeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 29 abril de 2008 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra el vocal supremo instructor, señor Pedro Guillermo Urbina Ganvini, y conta el vocal su remo de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, señor Hugo Antonio Molina Ordoñez. Denuncia la violación de sus derechos constitucionales al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva y a no ser sometido a procedimiento distinto al previsto por ley, así como del principio de igualdad.
Refiere que el juez, señor Urbina Ganvini dispuso que se reitere una orden de captura en su contra a fin de que concurra a la diligencia de lectura de sentencia condenatoria en el proceso que se le sigue por el delito de asociación ilícita para delinquir en agravio del Estado, por lo que solicita la nulidad de tal resolución la cual hace extensiva al auto de apertura de instrucción y a todo lo actuado. Refiere una serie de vicios, entre los que se encontraría haber dispuesto la adecuación al trámite de la vía sumaria del proceso penal citado, cuando corresponde actuarse en el proceso ordinario. Solicita además que se ciare la invalidez del proceso parlamentario de Antejuicio político en el que se acusa a 13 magistrados (entre los que se encontraba) de haber resuelto un proceso de amparo interpuesto por la señora Mar a Chávez Cossío acatando la voluntad del ex asesor de la Presidencia de la República, señor Vladimiro Montesinos Torres, lo que propició que se formule la denuncia Fiscal de la Nación, Nelly Calderón Navarro. Respecto del proceso parlamentario alega la vulneración de su derecho de defensa, toda vez que la Subcomisión de Acusaciones Constitucionales encargada de la investigación no le notificó la denuncia ni la audiencia, trasgrediendo así la obligación prevista en el numeral 3.5 y 7, inciso d) del artículo 89° del Reglamento del Congreso; además, manifiesta que en el proceso que se realizó en el antejuicio político no se actuó prueba alguna en audiencia ni se interrogó a peritos ni testigos propuestos (señores Malea Guizado, Quinteros Tello, Merino Bartet) ni se tomó en cuenta 11 disquettes que se ofrecieron, provenientes de una computadora del SIN (Servicio de Inteligencia Nacional).
Refiere que al enterarse circunstancialmente del debate del informe oral y al apersonarse a la diligencia el día 31 de marzo de 2003, solicitó su nulidad ante la Subcomisión, al no haber sido debidamente notificado, suspendiéndose el informe hasta el 7 abril de 2003, al reconocerse que se había violado su derecho a la defensa. Es por esta razón que la Subcomisión propuso a la Comisión Permanente excluirlo de las conclusiones del informe final de la denuncia N.° 34, y la Comisión Permanente designó a la misma Subcomisión investigadora para que realice la investigación de su caso. Siendo así, manifiesta que no hubo imparcialidad, al haber sido la misma Subcomisión la que conoció el proceso primigenio. Además señala que no se actuó de modo reglamentario, dado que a este nuevo informe se tituló como Addenda del informe final primigenio.
Sostiene, que se expidió la Resolución Legislativa del Congreso N°. 009-2002-CR el 16 de abril de 2003, donde se comprendía la denuncia penal de todos los magistrados, excluyéndolo y dando lugar al proceso penal N.° 15-2003-AV en la vía ordinaria. Así también se dio lugar al proceso que se siguió en su contra emitiéndose la Resolución Legislativa del Congreso N.° 013-2003-CR, donde se le imputó ser parte de una agrupación destinada a cometer actos ilícitos y que devino en el Proceso Penal N.° 42-2003-AV.
Cuestiona la falta de congruencia entre los delitos imputados en la denuncia constitucional y los delitos que figuran en el auto de apertura de instrucción, puesto que en la denuncia, además de imputarle la comisión del delito de asociación ilícita para delinquir en agravio del Estado previsto en el artículo 317° del Código Penal, se le atribuía la comisión del delito de corrupción de funcionarios regulado en el artículo 395° del Código Penal, delito que no fue previsto en el auto de apertura de instrucción.
Impugna también la adecuación del procedimiento a la vía sumaria, pues corresponde la vía ordinaria, que ya se trataba de un delito realizado por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, y que ello vulnera el principio de publicidad de la función jurisdiccional establecido en el inciso 4 del artículo 139° de la Constitución.
Objeta además que se haya declarado improcedente mediante auto de fecha 13 de diciembre de 2004 un pedido que realizó para la acumulación de los procesos 15-2003-AV y 42-2003-AV por tener elementos comunes (referidos a los hechos delictivos y a los imputados). El auto de improcedencia se sustentó en el grave retardo a la justicia que ocasionaría su acumulación, por lo que considera que es un auto ilegal y arbitrario al no estar debidamente motivado, resolución que no fue apelada por un problema en la demora de la notificación. Rebate asimismo el dictamen acusatorio y la resolución que lo cita para la lectura de sentencia y lo declara contumaz.
Realizada la investigación sumaria el juez emplazado, señor Pedro Guillermo Urbina Ganvini a fojas 131, indica no haber cometido ningún acto arbitrario que afecte la libertad ambulatoria del demandante; que en su condición de Vocal Supremo Instructor de la Sala Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República se avocó al conocimiento del proceso número 42-2003, seguido contra el accionante, por el delito de asociación ilícita para delinquir en agravio del Estado; y que en la misma resolución, el 1 de febrero de 2007, dispuso que se reitere el oficio a la Policía Judicial para la ubicación, captura y conducción del citado inculpado, en razón de que con anterioridad, el 22 de diciembre de 2004, se le dictó la medida.
El Cuadragésimo Juzgado Penal de Lima, con fecha 29 de abril de 2011, a fojas 761, declaró infundada la demanda por considerar que no se ha transgredido derecho constitucional alguno al estar la actuación de los emplazados dentro de los límites, formalidades y facultades que la ley les otorga.
La Tercera Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima a fojas 817, con fecha de 26 de agosto de 2011, confirmó la apelada por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. La demanda tiene por objeto que se declare la invalidez absoluta del proceso político de antejuicio que me ante Resolución Legislativa del Congreso N° 013-2003-CR declaró ha lugar la formación de la causa penal contra el recurrente por la presunta comisión del delito de asociación ilícita para delinquir; y la nulidad del proceso judicial que se sigue en su contra (Expediente N° 042-2003).
II. Garantías mínimas del debido proceso
2. En reiteradas oportunidades el Tribunal ha precisado cuáles son las garantías del derecho al debido proceso reconocidas por la Constitución y conforme a los estándares en esta materia derivados del Derecho Internacional de los Derechos Humanos y, en particular, de las resoluciones de los organismos internacionales de protección de los derechos humanos, especialmente las emanadas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, la Corte Interamericana).
Sobre este aspecto es necesario volver a destacar que las garantías mínimas del debido proceso deben observarse no solo en sede jurisdiccional, sino también en la administrativa sancionatoria, corporativa y parlamentaria. Así lo estableció la Corte Interamericana en la sentencia recaída en el caso del Tribunal Constitucional vs. Perú, de fecha 31 de enero de 2001, cuando enfatizó que “[s]i bien el artículo 8 de la Convención Americana se titula ‘Garantías Judiciales’, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, ‘sino el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales’ a efecto de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos” precisando que “el elenco de garantías mínimas establecido en el numeral 2 del mismo precepto se aplica también a [l]os órdenes [civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter: corporativo y parlamentario] y, por ende, en ese tipo de materias el individuo tiene también el derecho, en general, al debido proceso que se aplica en materia penal”.
[Continúa…]