Registros de entrada y salida constituyen prueba idónea y suficiente para acreditar horas extras [Cas. Lab. 5703-2017, Lima]

Es preciso señalar que el trabajo en sobretiempo se puede realizar con la autorización expresa o tácita del empleador. Sin embargo, si la autorización es tácita, el solo hecho de que el trabajador acredite haberse quedado a laborar más allá de la hora de salida del centro de labores, genera la presunción de que ha realizado trabajo en sobretiempo con autorización del empleador, correspondiendo a este último la carga probatoria de demostrar que el trabajador permaneció en las instalaciones de la empresa por cualquier otra razón distinta a la de ejecutar trabajo adicional.

Sumilla: De la revisión de autos se acredita que existen pruebas suficientes de que la demandante laboró fuera de la jornada laboral establecida por la demandada, constituyendo prueba idónea los registros de entrada y salida de los trabajadores.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

CASACIÓN LABORAL N° 5703-2017, LIMA

Lima, seis de octubre de dos mil diecisiete

VISTA; la causa número cinco mil setecientos tres, guion dos mil diecisiete, guion LIMA, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandante, Angélica Antonia Márquez Montañez, mediante escrito de fecha nueve de febrero de dos mil diecisiete, que corre en fojas mil quinientos ochenta y ocho a mil seiscientos tres, contra la Sentencia de Vista de fecha seis de diciembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas mil quinientos sesenta a mil quinientos setenta y tres, en el extremo que revocó la Sentencia emitida en primera instancia de fecha treinta de marzo de dos mil dieciséis, en fojas mil ciento ochenta a mil ciento ochenta y nueve, que declaró fundada la demanda sobre horas extras del periodo dos mil uno a octubre de dos mil cuatro, reformándola declararon infundada; en el proceso seguido con la demandada, Telefónica del Perú S.A.A., sobre pago de horas extras.

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CAUSALES DEL RECURSO:

La recurrente denuncia como causales de su recurso las siguientes:

i) Interpretación errónea del artículo 9°del Deere to Legislativo N°854.

ii) Inaplicación de los artículos 10°y 10-A del Decreto Supremo N° 007- 2002-TR.

iii) Inaplicación del artículo 22°del Decreto Supremo N°008-2002-TR.

iv) Contradicción con otras resoluciones emitidas por la Corte Suprema de Justicia de la República o Cortes Superiores, recaídas en los Expedientes Nos 3775-2008; 1116-2006; y Casaciones Nos 1729-2000 y 3619-2014.

CONSIDERANDO:

Primero: El recurso de casación cumple con los requisitos de forma contemplados en el artículo 57° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1°de la Ley N° 27021.

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Segundo: El artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal d el Trabajo, modificada por la Ley N° 27021, señala que el recurso de casación deberá estar fundamentado con claridad, señalando con precisión las causales descritas en el artículo 56° de la mencionada norma, las cuales son: a) la aplicación indebida de una norma de derecho material; b) la interpretación errónea de una norma de derecho material; c) la inaplicación de una norma de derecho material; y d) la contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores; y según el caso, la parte recurrente indique lo siguiente: a) qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse; b) cuál es la correcta interpretación de la norma; c) cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse; y d) cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción.

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Tercero: En cuanto a la causal prevista en el acápite i), debemos señalar que la interpretación errónea se presenta cuando el juzgador ha elegido de manera correcta la norma que es aplicable al caso concreto; sin embargo, al momento de aplicar dicha norma a los hechos expuestos en el proceso, le atribuye un sentido distinto al que corresponde. En el caso concreto, se advierte que la recurrente señala cuál sería la correcta interpretación de la norma invocada, de conformidad con el inciso b) del artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificada por el artículo 1° de la Ley N° 27021; motivo por el cual, al causal señalada deviene en procedente.

Cuarto: Respecto a la causal invocada en el acápite ii), se advierte que la recurrente manifestó por qué debió aplicarse la norma de derecho material, por lo que al dar cumplimiento a lo establecido en el inciso c) del artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificada por el artículo 1° de la Ley N° 27021, la causal denunciada deviene en procedente.

Quinto: En relación a la causal señalada en el acápite iii), debemos decir que se advierte del recurso que la recurrente solo menciona la norma inaplicada, sin la debida fundamentación de por qué debió ser esta aplicada al caso en concreto, por lo que no cumple con el requisito de procedencia previsto en el inciso c) del artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificada por el artículo 1° de la Ley N° 27021; motivo por el cual, la causal mencionada deviene en improcedente.

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Sexto: Respecto a la causal invocada en el acápite iv), de los fundamentos expuestos por la recurrente se advierte que no existe un desarrollo destinado a vincular la contradicción con una de las causales establecidas en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, inobservando así lo previsto en el inciso d) del artículo citado; asimismo, no ha cumplido con fundamentar con claridad cuál es la similitud existente con los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción alegada, conforme lo establece el inciso d) del artículo 58° de la norma procesal mencionada; en consecuencia, la causal invocada deviene en improcedente.

Sétimo: Antecedentes Judiciales

Como es de verse del escrito de demanda que corre en fojas nueve a veintidós, la demandante solicita que se le pague la suma de ciento treinta y siete mil setecientos diecisiete con 91/100 Nuevos Soles (S/.137,717.91) por concepto de pago de beneficios económicos, así como el pago en sobretiempo (horas extras), más veinticinco por ciento (25%) del valor horas ordinaria de trabajo; más intereses legales, con costas y costos del proceso.

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Octavo: La juez del Vigésimo Primer Juzgado Especializado de Trabajo Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Sentencia de fecha treinta de marzo de dos mil dieciséis, que corre en fojas mil ciento ochenta a mil ciento ochenta y nueve, declaró fundada la demanda en el extremo de pago de horas extras del periodo dos mil uno a octubre de dos mil cuatro y otorgó la suma de treinta y nueve mil ochocientos setenta y siete con 11/100 Nuevos Soles (S/.39,877.11), al considerar que: si bien la demandante no demostró durante dicho periodo la autorización de su empleador para realizar trabajos fuera de la jornada de trabajo; sin embargo, la demandada tampoco cumplió con acreditar por qué permitió a la demandante permanecer durante todo ese periodo fuera de la jornada ordinaria, ya que no es razonable aceptar que un trabajador se quede permanentemente en la empresa sin hacer nada. Asimismo, señala que corresponde al empleador acreditar por inversión de la carga probatoria si el trabajador prestó efectiva y realmente servicios a su favor, por tener a su alcance o bajo su dominio todos los medios probatorios que se producen en la empresa, máxime si está acreditada la permanencia en el trabajo con el registro electrónico conforme se puede ver del Informe Pericial N° 2201 -2011-PJ-ZVC.

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Noveno: Por su parte la Primera Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Sentencia de Vista de fecha seis de diciembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas mil quinientos sesenta a mil quinientos setenta y tres, revocó la sentencia apelada, y reformándola declaró infundada la demanda en todos sus extremos, señalado entre sus fundamentos que: se determina que la acreditación de prestación efectiva de labores en jornada extraordinaria corresponden al trabajador, por lo tanto, sería insuficiente para acreditar las mismas, la sola marcación de ingreso y salida en los registros de control, debiendo adjuntar otros medios de prueba -por parte de la demandante- que acrediten haber realizado dicha prestación efectiva. No habiendo la recurrente con adjuntar medio de prueba alguno adicional que acredite haber realizado prestación efectiva de servicios en jornada extraordinaria; ni tampoco algún indicio de prueba relacionado con las labores que pudiera haber realizado.

Décimo: Respecto a la causal declarada procedente referida a la interpretación errónea del artículo 9° del Decreto Legislativo N° 854, establece lo siguiente:

“Artículo 9°.- El trabajo en sobretiempo es voluntario, tanto en su otorgamiento como en su prestación.

Nadie puede ser obligado a trabajar horas extras, salvo en los casos justificados en que la labor resulte indispensable a consecuencia de un hecho fortuito o fuerza mayor que ponga en peligro inminente a las personas o los bienes del centro de trabajo o la continuidad de la actividad productiva.

La imposición del trabajo en sobretiempo será considerada una infracción administrativa de tercer grado, de conformidad con el Decreto Legislativo N° 910, Ley General de Inspección del Trabajo y Defensa del Trabajador, y sus normas reglamentarias. Igualmente, el empleador infractor deberá pagar al trabajador una indemnización equivalente al 100% del valor de la hora extra, cuando éste demuestre que le fue impuesta.

La autoridad administrativa de trabajo dispondrá la realización de inspecciones en forma permanente con el objeto de velar por el estricto cumplimiento del pago de las horas extras laboradas.

No obstante, en caso de acreditarse una prestación de servicios en calidad de sobretiempo aun cuando no hubiera disposición expresa del empleador, se entenderá que ésta ha sido otorgada tácitamente, por lo que procede el pago de la remuneración correspondiente por el sobretiempo trabajado.”

Décimo Primero: Es preciso señalar que el trabajo en sobretiempo se puede realizar con la autorización expresa o tácita del empleador. Sin embargo, si la autorización es tácita, el solo hecho de que el trabajador acredite haberse quedado a laborar más allá de la hora de salida del centro de labores, genera la presunción de que ha realizado trabajo en sobretiempo con autorización del empleador, correspondiendo a este último la carga probatoria de demostrar que el trabajador permaneció en las instalaciones de la empresa por cualquier otra razón distinta a la de ejecutar trabajo adicional.

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Décimo Segundo: Corresponde a los empleadores fiscalizar que sus trabajadores no permanezcan en el centro laboral luego de su hora de salida, pues de ocurrir ello, se presumirá que dicha permanencia ha sido acordada con el empleador y que, por ende, debe ser remunerada como trabajo en sobretiempo.

Décimo Tercero: En el caso concreto, corre en autos las pruebas suficientes para acreditar que la demandante laboró fuera de la jornada laboral establecida por la demandada por el periodo comprendido de enero de dos mil uno a octubre de dos mil cuatro, constituyendo prueba idónea los registros de entrada y salida que corren en fojas sesenta y cuatro a noventa que fueron exhibidos por la demandada; no habiendo esta parte desvirtuado tales medios probatorios con otros que le resten valor probatorio; motivo por el que la causal declarada procedente deviene en fundada.

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Décimo Cuarto: En cuanto a la causal referida a la inaplicación de los artículos 10° y 10°-A del Decreto Supremo N° 007-20 02-TR, que establece lo siguiente:

“Artículo 10°.- El tiempo trabajado que exceda a la jornada diaria o semanal se considera sobretiempo y se abona con un recargo a convenir, que para las dos primeras horas no podrá ser inferior al veinticinco por ciento (25%) por hora calculado sobre la remuneración percibida por el trabajador en función del valor hora correspondiente y treinta y cinco por ciento (35%) para las horas restantes.

El sobretiempo puede ocurrir antes de la hora de ingreso o de la hora de salida establecidas. Cuando el sobretiempo es menor a una hora se pagará la parte proporcional del recargo horario (…)”.

“Artículo 10°-A.- El empleador está obligado a registrar el trabajo prestado en sobretiempo mediante la utilización de medios técnicos o manuales seguros y confiables. La deficiencia en el sistema de registro no impedirá el pago del trabajo realizado en sobretiempo, si el trabajador acredita mediante otros medios su real y efectiva realización.”

Décimo Quinto: En el caso de autos se encuentra probado el registro y la extensión de la jornada de trabajo, en mérito del contenido del registro de entrada y salida que exhibió la demandada, en fojas sesenta y cuatro a noventa, con lo cual se acredita que la demandante superó la jornada máxima de trabajo durante el periodo comprendido del dos mil uno a octubre de dos mil cuatro, límite mínimo del derecho recogido como norma imperativa, de conformidad con lo previsto en el artículo 25°[1] de la Constitución Política del Perú y el artículo 1°[2] del Texto Único Ordenado de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo, aprobado por el Decreto Supremo N° 007-2002-TR.

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Décimo Sexto: Estando a los fundamentos expuestos, se concluye que conforme al Informe Pericial N° 104-2013-PJ-LAC que corre en fojas ochocientos ochenta y cuatro a ochocientos ochenta y siete, el cual no ha sido objeto de observación alguna por la demandada, se acredita el registro de horas extras trabajadas; en consecuencia, la causal deviene en fundada.

Por estas consideraciones;

FALLO:

Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandante, Angélica Antonia Márquez Montañez, mediante escrito de fecha nueve de febrero de dos mil diecisiete, que corre en fojas mil quinientos ochenta y ocho a mil seiscientos tres; en consecuencia, CASARON la Sentencia de Vista de fecha seis de diciembre de dos mil dieciséis, en fojas mil quinientos sesenta a mil quinientos setenta y tres; y actuando en sede de instancia, CONFIRMARON la Sentencia emitida en primera instancia de fecha treinta de marzo de dos mil dieciséis, en fojas mil ciento ochenta a mil ciento ochenta y nueve, que declaró FUNDADA la demanda sobre pago de horas extras del periodo comprendido del dos mil uno a octubre de dos mil cuatro, y ordena que la emplazada pague a favor de la demandante la suma de treinta y nueve mil ochocientos setenta y siete con 11/100 Nuevos Soles (S/.39,877.11); con lo demás que contiene; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a Ley; en el proceso seguido con la demandada, Telefónica del Perú S.A.A., sobre pago de horas extras; y los devolvieron.

S.S.
ARÉVALO VELA
YRIVARREN FALLAQUE
RODAS RAMÍREZ
DE LA ROSA BEDRIÑANA
MALCA GUAYLUPO


[1] “Artículo 25°.- Jornada ordinaria de trabajo

La jornada ordinaria de trabajo es de ocho horas diarias o cuarenta y ocho horas semanales, como máximo. En caso de jornadas acumulativas o atípicas, el promedio de horas trabajadas en el periodo correspondiente no puede superar dicho máximo (…)”.

[2] “Artículo 1°.- Jornada ordinaria

La jornada ordinaria de trabajo para varones y mujeres mayores de edad es de ocho (8) horas diarias o cuarenta y ocho horas semanales como máximo.

Se puede establecer por Ley, convenio o decisión unilateral del empleador una jornada menor a las máximas ordinarias (…)”.

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