Mediante la Resolución de Intendencia 612-2020-Sunafil, la autoridad inspectiva confirmó la sanción impuesta por la primera instancia, al comprobar que la empresa no detalló las causas específicas de la enfermedad ocupacional de uno de los trabajadores, así como detallar su dirección exacta.
El empleador apeló la sanción impuesta, justificando que sí cumplió con detallar el domicilio y las causas solicitadas.
No obstante, la Intendencia explicó que la empresa inspeccionada fue sancionada por no mantener actualizado el registro de enfermedades ocupacionales, lo cual se encuentra tipificado en el numeral 27.6 del artículo 27 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo.
Detalló que la empresa no cumplió con especificar las causas que habrían generado la enfermedad ocupacional de uno de los trabajadores, pues no se consideró como causa la omisión de realizar un monitoreo de polvo.
Además, corroborando que no se determinó la dirección del trabajador, se concluyó que existieron un conjunto de deficiencias que evidencian que el registro de enfermedades ocupacionales no se encontraba debidamente actualizado.
Fundamento destacado: 3.7. Estando a lo señalado, se observa que la inspeccionada no consideró como causa de la enfermedad ocupacional el hecho de que no se realizó un monitoreo de polvo en el puesto de trabajo del trabajador afectado, concluyéndose de esta manera que el registro de enfermedades ocupacionales no contenía información mínima de acuerdo a la Resolución Ministerial N° 050-2013-TR, por lo que corresponde desestimar este extremo de la apelación.
RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 612-2020-SUNAFIL/ILM
EXPEDIENTE SANCIONADOR: 3051-2015-SUNAFIL/ILM/SIRE1
INSPECCIONADA: COMPAÑÍA DE MINAS BUENAVENTURA S.A.A.
Lima, 22 de setiembre de 2020
VISTO: El recurso de apelación interpuesto por la COMPAÑÍA DE MINAS BUENAVENTURA S.A.A. (en adelante, la inspeccionada) contra la Resolución de Sub Intendencia N° 313-2017- SUNAFIL/ILM/SIRE1, de fecha 29 de setiembre de 2017 (en adelante, la resolución apelada) expedida en el marco del procedimiento sancionador, y al amparo de las disposiciones contenidas en la Ley General de Inspección del Trabajo, Ley N° 28806 (en adelante, la LGIT) y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y normas modificatorias (en lo sucesivo, el RLGIT), y;
I. ANTECEDENTES
1.1 De las actuaciones inspectivas
Mediante Orden de Inspección N° 164-2015-SUNAFIL/INSSI, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la inspeccionada, con el objeto de verificar el cumplimiento de las disposiciones en seguridad y salud en el trabajo, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 65-2015 (en adelante, el Acta de Infracción), mediante el cual se propuso sanción económica a la inspeccionada por la comisión de una (1) infracción en materia de seguridad y salud en el trabajo.
1.2 De la resolución apelada
Obra en autos la resolución apelada que, en mérito al Acta de Infracción, impuso multa a la inspeccionada por la suma de S/ 4,042.50 (Cuatro mil cuarenta y dos y 50/100 Soles), por haber incurrido en:
– Una Infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir con mantener actualizado el registro de enfermedades ocupacionales, tipificada en el numeral 27.6 del artículo 27° del RLGIT.
II. DEL RECURSO DE APELACIÓN
Con fecha 14 de noviembre de 2017, la inspeccionada interpuso recurso de apelación contra la resolución de primera instancia, argumentando:
i. No han incurrido en ninguna infracción, por cuanto contaban con el registro de enfermedades ocupacionales, sin embargo, la inspectora considera que no se encuentra actualizado por no contener el domicilio del trabajador, sin tener en cuenta el artículo 166 del Decreto Supremo N° 055-2010-EM, Reglamento de Seguridad y Salud Ocupacional en Minería, vigente a la fecha de inspección y cuyo tenor se mantiene en el nuevo Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 024-2016-EM, el cual señala que la vivienda asignada al trabajador constituye su domicilio legal. Por ello, se consignó como domicilio del trabajador “Oyón, Lima”, por ser el centro de trabajo de la Unidad de Uchichacua, lo cual no ha sido debidamente valorado en la resolución apelada.
ii. En el supuesto negado en el que no se hubiera señalado nada en el domicilio, no puede concluirse que el registro no esté actualizado como tal, porque la enfermedad estaba registrada, no obstante, este punto no ha sido motivado, a pesar de haber sido el sustento de sus descargos, no comprendiéndose por qué el hecho de que no esté completo el domicilio signifique que no se encuentre actualizado, vulnerándose su derecho a la defensa.
iii. No es correcto indicar que el registro de fecha 30/12/2014 no señala las causas que habrían generado la supuesta enfermedad ocupacional, pues como se indicó en el escrito de descargos y como se corrobora en el punto sexto de los hechos verificados del Acta de Infracción, se indicaron dichas causas.
iv. La resolución apelada señala que el registro de enfermedades ocupacionales no consideró el número de enfermedades ocupaciones presentadas o las posibles enfermedades que podrían presentarse cada mes, y que no se tomó en cuenta, para ello, la Carta UNV.SCTR/2015-2612; sin embargo, la carta señalada no constituye un pronunciamiento definitivo sobre el estado de salud real del señor Edwin Paul Espinoza Tapara, pues el único documento idóneo para acreditar alguna enfermedad profesional es el Dictamen de Comisión Médica Evaluadora.
v. La resolución apelada no ha verificado el Listado de Enfermedades Ocupacionales aprobado por Resolución Ministerial N° 480-2008-MINSA, por cuanto la inspectora considera que se debió incluir la lumbalgia del señor Espinoza como enfermedad profesional, cuando no es ninguna enfermedad ocupacional, por lo que se vulnera el debido procedimiento.
III. CONSIDERANDO
3.1. En el presente caso, la autoridad de primera instancia sancionó a la inspeccionada por no mantener actualizado el registro de enfermedades ocupacionales, conducta sancionable de acuerdo a lo previsto en el numeral 27.6 del artículo 27 del RLGIT. Del análisis de las normas cuya aplicación se cuestiona, se advierte que el Registro de Enfermedades Ocupacionales, está contemplado en norma con rango de ley, como es la Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante, la LSST), que en su artículo 28 regula expresamente que el empleador debe implementar los registros y documentación del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo; asimismo, en su segundo párrafo señala que en el reglamento se establecen los registros obligatorios a cargo del empleador.
3.2. En esa línea, el Decreto Supremo N° 005-2012-TR, Reglamento de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante, la RLSST), en el literal a) del artículo 33, precisamente señala como uno de los registros obligatorios el registro de enfermedades ocupacionales; y en su último párrafo este artículo señala que los registros deberán contener la información mínima establecida en los formatos que aprueba el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo mediante Resolución Ministerial.
3.3. En cuanto al argumento descrito en los numerales i) y ii) del punto II de la presente resolución, de la revisión del Acta de Infracción, corresponde indicar que la observación que realiza la inspectora comisionada no se encuentra referida al domicilio del trabajador sino, tal como se observa en el sexto hecho verificado del Acta de Infracción, a la dirección donde labora el trabajador afectado por la enfermedad. Toda vez que, la inspeccionada consigna sólo “Lima, Oyón, Oyón”, siendo estos, el departamento, provincia y distrito, más no propiamente un domicilio, pues no se encuentra consignada una dirección de manera específica, tal como el detalle de una calle o avenida, numeración, urbanización o cualquier otro dato que permita identificar de manera clara la dirección donde labora el trabajador.
3.4. Aunado a ello, es pertinente mencionar que la infracción detectada no responde únicamente a que no se consignó la información completa de la dirección donde labora el trabajador afectado por la enfermedad, como pretende justificar la inspeccionada; sino también a no detallar las causas que habrían generado la enfermedad ocupacional del señor Edwin Espinoza Tapara, por lo que son en conjunto deficiencias que evidencian que el registro de enfermedades ocupacionales no se encontraba debidamente actualizado.
3.5. En adición a ello, el presente procedimiento sancionador garantizó el derecho de defensa de la inspeccionada, pues con la notificación del Acta de Infracción se le otorgó un plazo no mayor a quince (15) días hábiles para que presente sus descargos; presentando dentro del referido plazo su escrito con registro N° 21254-2015, por lo que el inferior en grado continuó con el procedimiento de acuerdo a lo establecido en el artículo 45 de la LGIT, y a través de la cédula de notificación N° 14264-2017[1] de fecha 24 de octubre de 2017, se le notificó la resolución apelada, ejerciendo su derecho de contradicción al interponer recurso impugnatorio, motivo por el cual, no se ha vulnerado su derecho de defensa.
3.6. En cuanto al argumento descrito en el numeral iii) del punto II de la presente resolución, de la revisión del sexto hecho verificado del Acta de Infracción, se advierte que la inspectora comisionada consignó lo siguiente: “En el detalle de las causas que generaron la enfermedad ocupacional, a la letra dice CB 04.4 Rutina Monotonía, exigencia de vigilancia aburrida. – Trabajador llevó el respirador en el pecho y no se colocaba en la cara cuando realizaba su tarea. CB 07.7 Intento incorrecto de evitar incomodidad. – El trabajador no usa el respirador por estar más cómodo al momento de trabajar. CB 07.9 Disciplina inadecuada. – No querer usar el respirador en forma adecuada colocándose en la cara conforme indica el procedimiento y capacitación”; sin embargo, como descripción de la medida correctiva, solo señala: “1. Reubicación del trabajador en superficie. 2. Monitoreo de Polvo”. De lo descrito se desprende que la planificación de la acción correctiva no es pertinente/suficiente para las causas que originaron la enfermedad, siendo ellas: El no uso del respirador por estar incómodo cuando realizaba su tarea, no cumplió el procedimiento, la exigencia de vigilancia aburrida, etc. Por otro lado, si como medida preventiva se realizó un monitoreo de polvo quiere decir que no hubo un monitoreo de polvo en el puesto de trabajo del trabajo del trabajador afectado; con esta medida correctiva se extrae que hubo una causa que generó la enfermedad ocupacional, pero que no se detalla como tal, como información mínima del registro mencionado.
3.7. Estando a lo señalado, se observa que la inspeccionada no consideró como causa de la enfermedad ocupacional el hecho de que no se realizó un monitoreo de polvo en el puesto de trabajo del trabajador afectado, concluyéndose de esta manera que el registro de enfermedades ocupacionales no contenía información mínima de acuerdo a la Resolución Ministerial N° 050-2013-TR, por lo que corresponde desestimar este extremo de la apelación.
3.8. En cuanto al argumento descrito en los numerales iv) y v) del punto II de la presente resolución, es preciso señalar que si bien existió un documento presentado por la inspeccionada como es el Informe Médico de Incapacidad – Ley N° 26790, de fecha 05 de marzo de 2014, en donde se indica la naturaleza de la incapacidad: incapacidad permanente del trabajador, en este también se indica “Válido para el pago de subsidios por Incapacidad Temporal para el Trabajo – Informe Médico no válido para fines pensionarios, laborales ni legales”. En ese sentido, es que el trabajador afectado solicita a Rímac Seguros, la evaluación y calificación de la invalidez, a fin de gestionar el seguro complementario de trabajo de riesgo, en este punto es pertinente mencionar que el tercer párrafo de la parte considerativa de la Resolución Ministerial N° 480-2008-MINSA, señala que la Comisión Técnica Médica es la encargada de proponer las normas para la evaluación y calificación del grado de invalidez de los trabajadores asegurados a que deben sujetarse las Aseguradoras y el Instituto Nacional de Rehabilitación; en ese sentido es que Rímac Seguros solicita tanto al empleador como al trabajador afectado su colaboración proporcionando la información médica del trabajador, tal como consta a fojas 169 del expediente de inspección, a fin de reevaluar su solicitud y la relación de causalidad entre las labores realizadas y la enfermedad de espondilolistesis, siendo la Carta UNV.SCTR/2015-2512[2], de fecha 27 de abril de 2015, el documento a través del cual se le da respuesta al trabajador afectado, respecto a su solicitud de beneficios económicos por enfermedad profesional, por cuanto se determinó un menoscabo global de 33.00 %, configurando una invalidez parcial permanente.
3.9. Aunado a ello, es menester indicar que la medida de requerimiento emitida por la inspectora de trabajo, señala a la Carta UNV.SCTR/2015-2512, por lo cual debió haber sido tomada en cuenta a fin de cumplir con el requerimiento efectuado: “Acreditar la Implementación y Actualización del Registro de Enfermedades Ocupacionales del año 2014 y periodos vencidos del año 2015, los mismos que deben contener la información mínima establecida en la normatividad vigente”. Sin embargo, estando a la documentación aportada por la inspeccionada, la inspectora comisionada detectó que no se tomó en cuenta, para la determinación del número de enfermedades ocupacionales presentadas, la Carta UNV.SCTR/2015-2512. En ese sentido, lo señalado por la inspeccionada no enerva lo determinado por la autoridad de primera instancia.
3.10. En tal sentido, este Despacho considera que el pronunciamiento de primera instancia que decide sancionar a la inspeccionada por incumplimiento a la normativa de seguridad y salud en el trabajo, se encuentra debidamente motivada, en tanto que se ha detallado los hechos que motivaron la sanción, precisando las normas vulneradas y determinándose que la inspeccionada incurrió en responsabilidad administrativa que amerita sanción, por tanto, no se ha vulnerado su derecho de defensa ni el debido procedimiento administrativo como lo refiere.
3.11. En consecuencia, los argumentos esbozados en la apelación no desvirtúan la infracción en que ha incurrido la inspeccionada, la cual ha sido debidamente determinada por el inferior en grado. Por tanto, corresponde confirmar la resolución apelada en todos sus extremos.
Por lo expuesto, y de acuerdo a las facultades conferidas por el artículo 41 de la LGIT, modificada por la Primera Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley N° 29981;
SE RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por COMPAÑIA DE MINAS BUENAVENTURA S.A.A. por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
ARTÍCULO SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Sub Intendencia N° 313-2017-SUNAFIL/ILM/SIRE1, de fecha 29 de setiembre de 2017, que impone sanción a COMPAÑIA DE MINAS BUENAVENTURA S.A.A. por la suma de S/ 4,042.50 (Cuatro mil cuarenta y dos y 50/100 Soles), por los fundamentos contenidos en el presente acto administrativo.
ARTÍCULO TERCERO.- Tener por agotada la vía administrativa, de acuerdo a lo establecido en el cuarto párrafo del artículo 41° de la LGIT, y en virtud a lo establecido en la Segunda Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo N° 012-2013-TR; DEVOLVIÉNDOSE los de la materia a la oficina de origen para sus efectos.
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[1] A folios treinta y cuatro (34) del expediente sancionador.
[2] A fojas 164 del expediente inspectivo.