No es posible llevar el registro de asistencia a través del tareo diario [Resolución 152-2022-Sunafil/TFL]

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A través de la Resolución 152-2022-Sunafil/TFL-Primera Sala, el Tribunal de Fiscalización laboral aclaró que los empleadores deben contar con un registro de control de asistencia pues el hecho de contar con hojas de tareo no suple tal obligación.

Un empleador fue sancionado por no contar con registro de control de asistencia, hecho que perjudica a 6 trabajadores.

La inspeccionada indicó que si bien no adjuntaron el registro de control de asistencia ello no significa que la empresa no haya cumplido con la obligación de llevar un control de registro de asistencia; prueba de ello es el registro de asistencia que presentaron de 23 trabajadores y el tareo que presentaron de los 6 colaboradores, en el cual se ha registrado la siguiente información relacionada a ellos: i) la asistencia diaria; ii) los días de descanso semanal; iii) el goce de sus vacaciones; y, iv) las horas extras. Sin embargo, ello no ha sido valorado ni motivado en el presente procedimiento sancionador.

El Tribunal al analizar el caso señaló que el hecho de contar con hojas de tareo no suple la obligación de contar con el registro de control de asistencia con las formalidades legales exigidas. Por tanto, la impugnante ha incurrido en infracción laboral.

De esta manera declaró infundado el recurso.


Fundamento destacado: 6.5 Al respecto, de la propia declaración asimilada de la impugnante, contenida en su recurso de revisión, señala que los señores José Bravo Sandoval, Diana Dávila Calero, Christian Medina Carrasco, Erick Nieves Nizama, Héctor Núñez Arévalo y Luis Sicche Benavides, no registraron su asistencia desde el 23 de octubre de 2020 al 30 de diciembre de 2020, pero que ello no significa que no haya cumplido con la obligación de llevar un control de registro de asistencia, pues dichos trabajadores se encontraban brindando apoyo en el traslado de local de la impugnante, llevando control por medio de los tareos diarios

6.6 Sobre el particular, de las actuaciones se verifica que ha quedado acreditada la existencia de vínculo laboral sujeto al régimen laboral privado (Decreto Legislativo N° 728) con los trabajadores afectados, así como el hecho que la impugnante no contaba con el registro de control de asistencia de los trabajadores antes referidos, pese a encontrarse obligada a contar con el mismo, en cumplimiento de las formalidades establecidas en el Decreto Supremo N° 004-2006-TR. En tal sentido, el hecho de contar con hojas de tareo no suple la obligación de contar con el registro de control de asistencia con las formalidades legales exigidas. Por lo que, habiéndose acreditado que la impugnante no contaba con dicho registro, ha incurrido en la infracción imputada.


Tribunal de Fiscalización Laboral
Primera Sala
Resolución N° 152-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala

EXPEDIENTE SANCIONADOR : 046-2021-SUNAFIL/IRE-TUM
PROCEDENCIA : INTENDENCIA REGIONAL DE TUMBES
IMPUGNANTE : COMERCIALIZADORA SALEM S.A.C.
ACTO IMPUGNADO : RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 023-2021-SUNAFIL/IRE-TUM
MATERIA : RELACIONES LABORALES

Sumilla: Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por COMERCIALIZADORA SALEM S.A.C. en contra de la Resolución de Intendencia N° 023-2021-SUNAFIL/IRE-TUM, de fecha 24 de setiembre de 2021

Lima, 15 de febrero de 2022

VISTO: El recurso de revisión interpuesto por COMERCIALIZADORA SALEM S.A.C. (en adelante la impugnante) contra la Resolución de Intendencia N° 023-2021-SUNAFIL/IRE-TUM, de fecha 24 de setiembre de 2021 (en adelante la resolución impugnada) expedida en el marco del procedimiento sancionador, y

CONSIDERANDO:

I. ANTECEDENTES

1.1 Mediante Orden de Inspección N° 0497-2020-SUNAFIL/IRE-TUM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral[1], las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 041-2021-SUNAFIL/IRE-TUM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales.

1.2 Mediante Imputación de cargos N° 046-2021-SUNAFIL/IRE-TUM/SIAI-IC, del 05 de mayo de 2021 y notificado el 26 de mayo de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva,
remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del inciso 2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3 De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 069-2021-SUNAFIL/IRE-TUM/SIAI-IF, de fecha 16 de junio de 2021 (en adelante, Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Tumbes, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 091- 2021-SUNAFIL/IRE-TUM/SIRE, de fecha 16 de agosto de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 11,309.00 por haber incurrido en:

– Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no contar con registro de control de asistencia, hecho que perjudica a seis (06) trabajadores, tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/. 11,309.00.

1.4 Con fecha 14 de setiembre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 091-2021-SUNAFIL/IRE-TUM/SIRE, argumentando lo siguiente:

i. La Resolución de Sub Intendencia vulnera el derecho a la debida motivación, denominado “motivación aparente”, toda vez que no responde a las alegaciones efectuadas por el administrado en los escritos, de fechas 01 de junio y 10 de agosto de 2021.

ii. Si bien no adjuntaron el registro de control de asistencia respecto al periodo señalado, no se ha valorado que la empresa, con fecha 13 de enero del 2021 vía correo electrónico, demostró que no se ha vulnerado derecho laboral de los trabajadores en mención, pues todas las horas extras realizadas por sus trabajadores se encuentran registradas y han sido pagadas en caso haya correspondido.

iii. La Resolución de Sub Intendencia ha sido emitida sin respetar el derecho al debido procedimiento, pues vulnera su derecho de defensa.

iv. Se ha vulnerado el principio de verdad material dado que se ha efectuado una evaluación parcializada que no se ajusta a la realidad de los hechos.

v. No tenía el control de asistencia debido a que se encontraba en traslado de local, para lo cual adjunta un correo de fecha 21 de diciembre 2020.

1.5 Mediante Resolución de Intendencia N° 023-2021-SUNAFIL/IRE-TUM, de fecha 24 de setiembre de 2021[2], la Intendencia Regional de Tumbes declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Sub Intendencia N° 091-2021-SUNAFIL/IRE-TUM/SIRE, por considerar que:

i. En relación a sus descargos presentados el 01 de junio de 2021, han sido valorados por el órgano instructor en la emisión del informe final de instrucción N° 069-2021- SUNAFIL/IRE-TUM/SIAI-IF, como puede apreciarse a folios 21 al 24 obra dicho informe en el cual se aprecia en el punto “III. DESCARGOS DEL ADMINISTRADO”, el detalle los descargos de la impugnante, los mismos que han sido rebatidos desde punto 9 al 21 de dicho informe, pero que no lograron desvirtuar el acta de infracción ni la imputación de cargos; respecto a los descargos presentados el 10 de agosto de 2021, los mismo han sido tomados en cuenta por el órgano sancionador a la emisión de la resolución materia de impugnación, que obra a folios 32 al 38, detallando los mismos en el punto 4.1. y rebatidos en los puntos 4.5.2. al 4.5.6. Además, cabe precisar que los alegatos presentados por el impugnante, tanto en el escrito del 01 de junio de 2021 como el del 10 de agosto del 2021, versan en su mayoría sobre los mismos fundamentos.

ii. En el presente caso, no se ha sancionado al impugnante respecto a las horas extras pagadas a los trabajadores, teniendo en cuenta que dado a que no contaba con Registro de Control de Asistencia, resultaba imposible que el inspector actuante calcule las horas extras efectivas laboradas por los trabajadores.

iii. La resolución materia de impugnación si ha tomado en cuenta sus descargos, los mismos que no desvirtuaron lo propuesto por el Órgano Instructor, por tanto, existe vulneración al debido procedimiento.

iv. En la resolución materia de impugnación se aprecia que se ha verificado plenamente el hecho que ha servido de fundamento para que la autoridad sancionadora motive su decisión de infraccionar al impugnante por no contar con su registro de control de asistencia.

v. Ahora, el hecho que la impugnante haya presentado otros documentos en los que ha alegado que ha registrado las horas extras de los trabajadores, no la exime de su obligación de tener un Registro permanente de control de asistencia. Asimismo, ello no es excusa para que la impugnante no tenga el registro de control de Asistencia, más aún si el periodo por el cual se solicita es del 01 de setiembre de 2020 al 21 de octubre de 2020 y de acuerdo a su alegato su traslado de local fue el 21 de diciembre de 2020, fecha muy posterior al periodo con el que no cuenta con Registro de control de Asistencia, no teniendo fundamento fáctico ni legal lo alegado por la impugnante.

1.6 Con fecha 19 de octubre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Tumbes el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 023-2021-
SUNAFIL/IRE-TUM.

1.7 La Intendencia Regional de Tumbes admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum Nº 000474-2021- SUNAFIL/IRE-TUM, recibido el 26 de octubre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

II. DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL

2.1 Mediante el artículo 1 de la Ley N° 29981[3], se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma  Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2 Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 29981[4], en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo[5] (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR[6], y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR[7] (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

III. DEL RECURSO DE REVISIÓN

3.1 El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3.2 Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017 TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3 El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”[8].

3.4 En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5 En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

[Continúa…]

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[1] Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Registro de control de asistencia, Remuneraciones (sub materia: asignaciones (asignación familiar)), Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (sub materias: horas extras y jornada y horario de trabajo).

[2] Notificada a la inspeccionada el 27 de setiembre de 2021.

[3] “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales
Artículo 1. Creación y finalidad
Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

[4] “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales
Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral
El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.
(…)”

[5] “Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo
Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras
(…)
El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento.
El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.”

[6] “Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL
Artículo 15.- Instancia Administrativa
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.”

[7] “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral
Artículo 2.- Sobre el Tribunal
El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa.
El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno.
Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

[8] Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14

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