Registro de asistencia de servidores públicos constituye información de acceso público [Res. 004442-2023/JUS-TTAIP-Segunda Sala]

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En cuanto a la necesidad de establecer un precedente administrativo: Al respecto, esta instancia ha sostenido un criterio constante respecto a que la información sobre el registro de ingresos y salidas de los servidores y/o funcionarios públicos tiene naturaleza pública, habiéndolo considerado incluso en el Lineamiento 12 de la Resolución de Sala Plena N9 000001 -2022-SP de fecha 16 de setiembre de 2022, que aprobó los Lineamientos Resolutivos del Tribunal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, los mismos que constituyen criterios orientadores que puedan guiar el actuar de las entidades públicas respecto de la aplicación de la Ley de Transparencia; a pesar de lo cual, esta instancia observa que las entidades continúan denegando el acceso a la información relativa a los registros de asistencia del personal.

Sobre el particular, este Colegiado advierte la necesidad de otorgar carácter obligatorio a la interpretación jurídica del artículo 10 de la Ley de Transparencia, en el sentido de que cuando dicha norma alude a que constituye información pública toda información financiada con recursos públicos que sirve de sustento a una decisión administrativa, ello incluye el registro de asistencia de los funcionarios y servidores públicos, pues dicho registro no solo es financiado con recursos públicos, sino que contribuye a la fiscalización del uso adecuado de los mismos, y permite a la entidad determinar de forma adecuada el pago de la remuneración de dichos funcionarios y servidores (decisión administrativa de carácter laboral).


Tribunal de Transparencia y Acceso a la Información Pública

RESOLUCIÓN N° 004442-2023/JUS-TTAIP-SEGUNDA SALA

Expediente: 04020-2023-JUS/TTAIP
Recurrente: ASUNCIÓN CHÁVEZ AGUILAR
Entidad: INSTITUCIÓN EDUCATIVA N° 80040 DIVINO MAESTRO – LA ESPERANZA – TRUJILLO
Sumilla: Declara fundado el recurso de apelación

Miraflores, 13 de diciembre de 2023

VISTO el Expediente de Apelación N9 04020-2023-JUS/TTAIP de fecha 20 de noviembre de 2023, interpuesto por ASUNCIÓN CHÁVEZ AGUILAR contra la denegatoria por silencio administrativo negativo a sus solicitudes de acceso a la información pública presentadas ante la INSTITUCIÓN EDUCATIVA N° 80040 DIVINO MAESTRO – LA ESPERANZA- TRUJILLO con fecha 20 de octubre de 2023, registradas con Expedientes N°s 1547-2023 y 1548-2023.

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CONSIDERANDO:

I. ANTECEDENTES

Con fecha 20 de octubre de 2023, el recurrente requirió a la entidad, mediante la solicitud registrada con Expediente N° 1547-2023, que le remita a su correo electrónico la siguiente información:

“a. Copias de los informes de Coordinación pedagógica sobre cumplimiento en la presentación de la planificación curricular anual y unidades de aprendizaje y/o experiencias de aprendizaje del año 2022 del personal docente de nivel secundaria a cargo del prof. Santos GIL ROJAS.

b. Copia del contrato del señor Ornar H.NARCISO AVILA, contratado por el comité de Recursos propios como CONTADOR” (sic).

En la misma fecha requirió a la entidad, mediante la solicitud registrada con Expediente N° 1548-2023, que le remita a su correo electrónico la siguiente información:

a) Copias de reporte de asistencia mensual de control de asistencia del personal docente, primaria, secundaría-administrativos-auxiliares de los meses de Enero a Julio del 2023 del reloj Biométrico.

b) Copias de las partes de asistencia mensual de forma manual del personal docente primaria-secundaria-administrativos y auxiliares de los meses de agosto, setiembre y hasta el 18-10-2023.

c) Copia del Estado de cuenta de la cuenta 0741 -214512-Banco de la Nación Recursos Propios año 2021-2022 y 2023″ (sic).

Con fecha 20 de noviembre de 2023, el recurrente interpuso ante esta instancia el recurso de apelación materia de análisis, alegando que no recibió respuesta a su solicitud en el plazo legal establecido.

Mediante la RESOLUCIÓN N° 004161-2023/JUS-TTAIP-SEGUNDA SALA de fecha 20 de noviembre de 2023, notificada a la entidad el 1 de diciembre del mismo año, esta instancia admitió a trámite el referido recurso de apelación, respecto de las dos solicitudes de información, y le requirió el expediente administrativo correspondiente y la formulación de sus descargos.

Mediante Oficio N° 341-2023-UGEL 02-I.E.-80040-DM-D la entidad, a través de su director, remitió el expediente administrativo relativo a la solicitud registrada con N° 1547-2023, y brindó sus descargos indicando que respecto de los informes de coordinación pedagógica y el contrato del señor Ornar Narciso Ávila, dicha información es del año 2022, por lo que al haber asumido el cargo de director el 1 de agosto de 2023 no es responsable de los actuados anteriores al tomar posesión de su cargo, añadiendo que dicha información no se encuentra en los archivos de la institución educativa, y que, por lo mismo, se deniega dicho pedido en aplicación del artículo 13 de la Ley de Transparencia, al no estar obligado a crear o reproducir información con la que no se cuenta o no se encuentra obligado a contar al momento de efectuarse el pedido.

Asimismo, adjunta la Carta N° 002- 2023- UGEL 02-1. E-80040-DM-D de fecha 1 de diciembre de 2023, emitida por el director de la entidad y dirigida al recurrente en atención al Exp. N° 1547-2023, y en la cual le indica que la información requerida no se encuentra en los archivos de la institución educativa, y que la misma corresponde al año 2022, no teniendo responsabilidad por los actuados generados con anterioridad a la asunción de su cargo, invocando el artículo 13 de la Ley de Transparencia.

Finalmente se aprecia un correo electrónico remitido al destinatario XXXXX, que adjunta en archivo pdf la Carta 002-RPT.

II. ANÁLISIS

El numeral 5 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú  establece que toda persona tiene derecho a solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido, con excepción de aquellas informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional.

En este marco, el artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado por el Decreto Supremo N° 021-2019-JUS[2], establece que toda información que posea el Estado se presume pública, salvo las excepciones de ley, teniendo las entidades la obligación de entregar la información que demanden las personas en aplicación del principio de publicidad.

A su vez, el artículo 10 de la Ley de Transparencia, establece que las entidades de la Administración Pública tienen la obligación de proveer la información requerida si se refiere a la contenida en documentos escritos, fotografías, grabaciones, soporte magnético o digital, o en cualquier otro formato, siempre que haya sido creada u obtenida por ella o que se encuentre en su posesión o bajo su control.

Cabe anotar que el segundo párrafo del artículo 13 del mismo cuerpo normativo, establece que la denegatoria al acceso a la información solicitada debe ser fundamentada por las excepciones de ley, agregando el primer párrafo del artículo 18 de la referida norma que las excepciones establecidas en los artículos 15, 16 y 17 del mismo texto son los únicos supuestos en los que se puede limitar el derecho al acceso a la información pública, por lo que deben ser interpretadas de manera restrictiva por tratarse de una limitación a un derecho fundamental.

Finalmente, el artículo 5 del Reglamento de la Ley de Transparencia, aprobado por el Decreto Supremo N° 072-2003-PCM[3], señala que cuando se denegara el acceso a la información requerida por considerar que no tiene carácter público, las entidades de la Administración Pública deberán hacerlo obligatoriamente en base a razones de hecho y a las excepciones respectivas contempladas en la Ley de Transparencia.

2.1. Materia en discusión

De autos se aprecia que la controversia consiste en determinar si las solicitudes de acceso a la información pública han sido atendidas conforme a ley.

2.2 Evaluación de la materia en discusión

De conformidad con el artículo 3 de la Ley de Transparencia, que recoge el principio de publicidad, toda la información que posea el Estado se presume pública y, por ende, la entidad está obligada a entregarla, salvo que esta se encuentre comprendida en las excepciones mencionadas en dicha norma.

En dicho contexto, en el Fundamento 27 de la sentencia recaída en el Expediente N° 00005-2013-PI/TC, el Tribunal Constitucional sostuvo que el derecho al acceso a la información pública es un derecho fundamental reconocido expresamente por la Constitución, que faculta a cualquier persona a solicitar y acceder a la información en poder de la Administración Pública, salvo las limitaciones expresamente indicadas en la ley.

En la misma línea, el Tribunal Constitucional señaló en el Fundamento 5 de la sentencia recaída en el Expediente N° 3035-2012-PHD/TC, que “De acuerdo con el principio de máxima divulgación, la publicidad en la actuación de los poderes públicos constituye la regla y el secreto, cuando cuente con cobertura constitucional, la excepción, de ahí que las excepciones al derecho de acceso a la información pública deben ser interpretadas de manera restrictiva y encontrarse debidamente fundamentadas”.

Teniendo en cuenta ello, el Tribunal Constitucional precisó que le corresponde a las entidades acreditar la necesidad de mantener en reserva la información que haya sido solicitada por el ciudadano, conforme se advierte del último párrafo del Fundamento 13 de la sentencia recaída en el Expediente N° 2579- 2003-HD/TC:

“Como antes se ha mencionado, esta presunción de inconstitucionalidad se traduce en exigir del Estado y sus órganos la obligación de probar que existe un bien, principio o valor constitucionalmente relevante que justifique que se mantenga en reserva, secreto o confidencialidad la información pública solicitada y. a su vez, que sólo si se mantiene tal reserva se puede servir efectivamente al interés constitucional que la justifica. De manera que, si el Estado no justifica la existencia del apremiante interés público para negar el acceso a la información, la presunción que recae sobre la norma o acto debe efectivizarse y, en esa medida, confirmarse su inconstitucionalidad; pero también significa que la carga de la prueba acerca de la necesidad de mantener en reserva el acceso a la información ha de estar, exclusivamente, en manos del Estado” (subrayado agregado).

En ese sentido, de los pronunciamientos efectuados por el Tribunal Constitucional antes citados, se infiere que toda información que posean las entidades de la Administración Pública es de acceso público; y, en caso dicha información corresponda a un supuesto de excepción previsto en los artículos 15 a 17 de la Ley de Transparencia, o en algún otro supuesto legal, constituye deber de las entidades acreditar dicha condición, debido a que poseen la carga de la prueba.

De autos se observa que el recurrente solicitó a la entidad mediante los Expedientes 1547 y 1548 la información detallada en los antecedentes de la presente resolución, y la entidad no brindó atención a dichas solicitudes en el plazo de ley.

Ante ello, el recurrente interpuso el presente recurso de apelación por no haber existido respuesta dentro del plazo legal. La entidad, por su parte, a través de su director, ha remitido el expediente administrativo referido a la solicitud registrada con N° 1547-2023, y ha brindado sus descargos respecto de dicha solicitud, indicando que en los archivos de la institución no se encuentra lo requerido, y que la información solicitada corresponde al año 2022, no siendo responsable de los actuados generados antes de la asunción de su cargo de director el 1 de agosto de 2023, por lo que deniega lo requerido en aplicación del artículo 13 de la Ley de Transparencia. Asimismo, se aprecia que ha adjuntado la Carta N° 002- 2023- UGEL 02- I. E-80040-DM-D, mediante la cual le traslada dicha respuesta al administrado. Finalmente, se observa un correo electrónico, mediante el cual le habría remitido la referida carta.

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En dicha línea, se precisa que la entidad no ha remitido el expediente administrativo referido a la solicitud registrada con N° 1548-2023, ni ha brindado descargos respecto de la atención de dicha solicitud, pese a que la resolución mediante la cual se admitió a trámite el recurso de apelación y se requirió descargos a la entidad mencionó expresamente ambas solicitudes.

En dicho contexto, corresponde determinar si la atención brindada a las solicitudes de información registradas con expedientes 1547 y 1548-2023 es conforme a ley.

[Continúa…]

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