Fundamentos destacados: 4.3.7. Ahora bien, tal como se ha señalado anteriormente, para que se configure el derecho de repetición se requiere además la comprobación de la intencionalidad del demandado en su condición de registrador público respecto del evento perjudicial, esto es el verificar que el mismo generó una duplicidad de partidas en forma intencional; siendo que al respecto corresponde precisar previamente que la parte demandante en el escrito postulatorio y durante el venir del proceso no ha identificado específicamente dicho extremo centrándose meramente a sustentar su demanda en la existencia de una “doble inscripción”, lo cual lo asimila como el hecho determinante para atribuirle automáticamente responsabilidad al registrador público; lo cual en realidad resulta insuficiente para verificar a partir de ello, la intencionalidad con la cual pudo actuar el demandado.
En efecto, si consideramos lo dispuesto por la Sala Suprema se constata que en el año 1999 en el cual se inscribieron ambas fichas: la Ficha N° SE007423 (Partida N° 04045748) con fecha 20 de agosto de 1999, y la Ficha N° PR036827 (Partida N° 04006960) con fecha 13 de diciembre de 1999, ambas con un intervalo de cuatro meses entre una y otra, de ello resulta materialmente imposible que a simple vista o atendiendo a la memoria, el registrador público FREDDY FROILÁN TICONA ARROYO, haya podido en diciembre recordar que inscribió el mismo predio en agosto del mismo año, siendo que por ende era la demandante ZONA REGISTRAL N° V – SEDE TRUJILLO, la obligada en su oportunidad de dotar de todas las herramientas suficientes para que sus subordinados puedan desempeñar su función de manera idónea, y a partir de ello recién imputarles algún tipo de negligencia en sus funciones; debiendo agregar que pese a que en su fundamento de apelación lo alega, la demandante no ha podido si quiera probar que en el año 1999, su entidad contaba con una Oficina de Catastro dentro de la misma, o que contaba con los medios técnicos suficientes que pudieran a sus registradores el poder advertir que estaban efectuando una doble inmatriculación de un mismo inmueble.
4.3.9. En este orden de ideas, queda demostrado que en el año 1999 la demandada no contaba con ningún mecanismo que puesto a disposición del registrador público le permitiera verificar si un inmueble estaba ya inscrito, y a partir de esto identificar si un inmueble estaba siendo objeto de una doble inmatriculación, es decir no se constata la existencia de alerta registral, un catastro u otros mecanismos que le pudiera haber advertido al registrador público que estaba aperturando una ficha repetida de un inmueble que ya estaba inscrito en otra ficha; a todo lo cual cabe agregar que en la demanda se ha señalado una referencia de quien realizó la doble inscripción, y además el acto generado esto es el “efecto”, como es la existencia de dos fichas de un mismo inmueble, pero no se ha identificado ni señalado cual ha sido la causa de ello, es decir no se aprecia si el demandado vulneró alguna disposición establecida en los Reglamentos de los Registros Públicos, y que ello haya generado esa doble inmatriculación, a todo lo cual cabe agregar que de conformidad con lo establecido en el artículo 238 de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, invocado como sustento de la demanda para ejercer el derecho de repetición, precisa que para este proceder es necesario tener en cuenta la existencia o no intencionalidad, siendo que de todo lo actuado en este proceso no se ha llegado a determinar que el demandado en su condición de registrador público haya actuado en forma dolosa o que intencionalmente inmatriculó el inmueble en dos fichas distintas, debiendo agregar que lo que si se aprecia es que en el año 1999 la entidad demandante no contaba con los mecanismos ni había establecido un procedimiento que permitiese que los registradores públicos eviten cometer un error registral como el imputado al demandado y que se señala como sustento de la demanda, por todo lo cual cabe concluir señalando que la demanda interpuesta debe ser declarada infundada, desestimándose con ello los fundamentos de apelación por carecer de sustento legal.
Tercera Sala Especializada en lo
Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad
EXPEDIENTE N° : 02496-2011-0-1601-JR-CI-05
JUZGADO : QUINTO JUZGADO ESPECIALIZADO CIVIL DE TRUJILLO
DEMANDANTE : ZONA REGISTRAL N° V – SEDE TRUJILLO
DEMANDADO : FREDDY FROILAN TICONA ARROYO
MATERIA : INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS
SENTENCIA DE SEGUNDO GRADO
RESOLUCIÓN NÚMERO: VEINTICUATRO
Trujillo, siete de setiembre
Del año dos mil veintidós.-
VISTA la presente causa en audiencia virtual, realizada bajo las pautas previstas en la Resolución Administrativa N° 000173-2020-CE-PJ, y producida la votación correspondiente, los jueces superiores integrantes de la Tercera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad: Rolando Augusto Acosta Sánchez (Presidente), Carlos Alberto Anticona Luján y Hugo Francisco Escalante Peralta; expiden la siguiente resolución:
I. MATERIAS DE IMPUGNACIÓN
Se trata del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia contenida en la resolución número VEINTIUNO de fecha dieciocho de abril del dos mil veintidós, obrante a páginas doscientos setenta y dos a doscientos ochenta y siete, que resuelve declarar: INFUNDADA la demanda interpuesta por la ZONA REGISTRAL N° V – SEDE TRUJILLO representada por Pablo Humberto Calisaya Reyes, en su calidad de Procurador Público de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos – SUNARP, contra FREDDY FROILÁN TICONA ARROYO sobre Repetición e Indemnización por daños y perjuicios.
II. ANTECEDENTES
Del petitorio de la demanda y sus fundamentos
2.1. ZONA REGISTRAL N° V – SEDE TRUJILLO, a quien en adelante denominaremos como el demandante, mediante escrito obrante de páginas veintinueve a treinta y siete, acude al órgano jurisdiccional a efectos de interponer demanda de REPETICIÓN e INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS, contra FREDDY FROILÁN TICONA ARROYO, a fin que se disponga como pretensión principal acción de repetición ordenándose el pago de S/. 151,854.62 (CIENTO CINCUENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO Y 62/100 SOLES) más los respectivos intereses legales; y como pretensión accesoria el pago de indemnización por daños y perjuicios ascendentes a S/. 100,000.00 (CIEN MIL Y 00/100 SOLES) por concepto de daño moral.
El demandante señala que mediante resolución veinticuatro de fecha 26 de abril del 2007, expedida en el Expediente N° 242-2022, en el proceso seguido por Luis Artemio Rodríguez Álvarez, contra Zona Registral N° V – Sede Trujillo, se declaró fundada la demanda de Indemnización por Daños y Perjuicios, disponiéndose el pago total de S/. 255.600.00, por los siguientes conceptos: daño emergente S/ 125,000.00, lucro cesante S/ 30,600.00 y daño personal y moral S/ 100.000.00, derivado del hecho de haber inscrito el predio con Unidad Catastral N° 11313 ubicado en el Valle Moche de Trujillo, en dos partidas registrales, esto es Ficha N° SE007423 (Partida N° 04045748) abierta el 20 de agosto de 1999, a nombre de José Elías Gutiérrez Alfaro, y Ficha N° PR036827 (Partida N° 04006960) abierta el 13 de diciembre de 1999, a nombre de Rumaldo Gómez Villanueva y María Julia Narváez de Gómez, ambas de Registro de Propiedad Inmueble de Trujillo, generándose la duplicidad de partidas. Refiere que en dicho proceso se acreditó que el demandado en su condición de registrador público inscribió las citadas fichas, y como consecuencia ocasionó el daño y perjuicio al demandante, pues omite considerar que conforme el Artículo 2017 del Código Civil y Artículo X del Título Preliminar del Texto Único Ordenado del Reglamento General de los Registros Públicos, no se puede inscribir títulos incompatibles, aunque estos sean anteriores. Sostiene que ante la irregularidad incurrida los registradores públicos son particularmente responsable por extender inscripciones, anotaciones, cancelaciones o notas marginales en partidas que no corresponden por negligencia en el desempeño de sus funciones, por ende, tiene derecho de repetir por el daño que este ocasionó a Luis Artemio Rodríguez Álvarez al amparo de los dispuesto en el artículo 1981 y 1983 del Código Civil, en concordancia con lo establecidos en el artículo 238 de la Ley 27444, pues podrá repetir judicialmente cuando la responsabilidad en la que hubieran incurrido sea con intencionalidad en su relación con la producción del perjuicio.
[Continuará…]
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