Fundamento destacado: NOVENO.- En cuanto a los argumentos del Recurso de Apelación, según los cuales se habría incurrido en errores de hecho y de derecho al no haber aplicado los efectos del artículo 318 inciso 3 y 319 del Código Civil, que regulan el fin de la sociedad de gananciales por el divorcio, teniendo su punto de partida con la fecha de producido el divorcio, que se ha producido mediante Resolución Ejecutoriada el veintisiete de Julio de dos mil cinco, por tanto desde esa fecha la sociedad de gananciales se encontraba fenecida; dejando de tener la calidad de bien social y por tanto el bien pasa a tener la calidad de bien sujeto a régimen de copropiedad de los ex cónyuges, donde por presunción legal cada uno es titular del 50% de acciones y derechos; al respecto, cabe mencionar que si bien el Artículo 319 del Código Civil establece que: “Para las relaciones entre los cónyuges se considera que el fenecimiento de la sociedad de gananciales se produce en la fecha de (…); en la de notificación con la demanda de (…) divorcio, (…)”, esto no significa la liquidación automática de los bienes que conforman el patrimonio autónomo de la sociedad de gananciales, lo que tampoco le faculta a alguno de los cónyuges motu proprio a disponer el porcentaje que le correspondería, sino para conseguir tal efecto es indispensable seguir el procedimiento regulado en los artículos 322 y 323 del Código Civil citados en el Considerando anterior, y que es posterior a la emisión de la Sentencia de Divorcio. Por otra parte el recurrente sostiene que se ha incurrido en error al no valorar el testimonio de Escritura Pública otorgado a su favor, de donde aparece en primer término que uno de los ex cónyuges luego copropietarios, solamente traslada acciones y no vende el inmueble, en esa razón la división y partición que requiere previo inventario y liquidación no tiene implicancia; al respecto, debemos insistir en señalar que con la declaración del Divorcio, no se impone un régimen automático de copropiedad, por lo que la disposición de acciones efectuada por la mencionada Escritura Pública no tiene eficacia jurídica en tanto que no puede imponerse a las normas de orden público que regulan la liquidación del patrimonio de la sociedad conyugal, aseveración de este Colegiado que tiene respaldo en la Casación Nº 3062-00 AREQUIPA, en la que se ha precisado que: “(…) la propiedad de los cónyuges respecto de los bienes, no es actual, sino virtual y sólo se concretiza, fenecida la sociedad conyugal, previa liquidación, no siendo, en consecuencia, posible asignar porcentaje alguno de propiedad, respecto de los bienes sociales, a cada cónyuge pues éste se asignará sólo cuando hayan quedado establecidas las gananciales toda vez que el derecho de familia no permite que se establezca porcentajes respecto de los bienes sociales mientras no se extinga la sociedad de gananciales.” (TERCER Considerando). Y admitir una posición en contrario, implicaría desconocer los alcances de los artículos 318 y 322 del Código Civil1 , toda vez que el reconocerle efectos jurídicos a la mencionada Escritura Pública de disposición de acciones de uno de los cónyuges, conllevaría en la práctica a la liquidación de la sociedad de gananciales sin que la partición sea una de las formas de liquidación establecidas en la Ley.
EXPEDIENTE Nº 01700-2017-0-1601-JR-CI-05
SEGUNDA SALA CIVIL
DEMANDANTE: ALEXANDER THEODULO QUISPE ALVARADO
MATERIA: DIVISIÓN Y PARTICIÓN DE BIENES
DEMANDADA: ANA LUZMILA ESPINOZA SÁNCHEZ
SENTENCIA RESOLUCIÓN NÚMERO: ONCE
Trujillo, veintidós de Noviembre del año dos mil diecisiete.-
VISTOS; en audiencia pública el presente Expediente Civil; estando expeditos los autos para resolver; en la Vista de la Causa programada en autos; se absuelve la elevación en Grado de la Sentencia impugnada, bajo las motivaciones siguientes; y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Es materia de apelación, la Sentencia contenida en la Resolución número CINCO, de fecha ocho de Agosto del año dos mil diecisiete, que obra de folios ciento treinta y cuatro a ciento cuarenta y dos, que FALLA: Declarando INFUNDADA la demanda interpuesta por QUISPE ALVARADO ALEXANDER THEODULO sobre DIVISIÓN Y PARTICION; por el inmueble ubicado en N° 23 de la MZ. “C” de la Urbanización Los Fresnos del Distrito de Trujillo, Departamento de La Libertad en contra de ESPINOZA SÁNCHEZ ANA LUZMILA.
SEGUNDO.- El demandante ALEXANDER THEODULO QUISPE ALVARADO, mediante escrito de folios ciento cincuenta y ocho a ciento sesenta y dos, ha interpuesto recurso de apelación contra la precitada Sentencia, solicitando que el Superior Jerárquico revoque la sentencia apelada y reformándola declare fundada la demanda.
Indica como errores de hecho y de derecho en la sentencia recurrida, que no se ha aplicado los efectos del artículo 318 inciso 3 y 319 del Código Civil, que regulan el fin de la sociedad de gananciales por el divorcio, teniendo su punto de partida con la fecha de producido el divorcio, que se ha producido mediante Resolución Ejecutoriada el veintisiete de Julio de dos mil cinco, por tanto desde esa fecha la sociedad de gananciales se encontraba fenecida; dejando de tener la calidad de bien social y por tanto el bien pasa a tener la calidad de bien sujeto a régimen de copropiedad de los ex cónyuges, donde por presunción legal cada uno es titular del 50% de acciones y derechos. Asimismo, indica que el Juez ha errado al soslayar que en un régimen de Sociedad de Gananciales pueden haber bienes propios de cada cónyuge y bienes de la sociedad (artículo 301 del Código Civil); que esta razón también ha incurrido en error al no merituar el Testimonio de Escritura Pública otorgado a su favor, de donde aparece en primer término que uno de los ex cónyuges luego copropietarios, solamente traslada acciones y no vende el inmueble, en esa razón la división y partición que requiere previo inventario y liquidación no tiene implicancia y por otro lado incurre en error, al desarrollar la Sentencia como si el recurrente conformara la ex Sociedad Conyugal; que en el presente caso el valor probatorio del Testimonio de Escritura Pública no ha sido rebatido ni siquiera se ha cuestionado y que resulta evidente que la condición de copropiedad sobre el bien está probada entre el demandante y la demandada, que no se ha tachado ni demandado la nulidad del título expedido a su favor, que por tanto la división y partición es procedente por así haberlo solicitado uno de los co propietarios, porque así lo establece el artículo 984 del Código Civil; que el Juzgador ha incurrido en error al sostener que luego del fenecimiento de la sociedad de gananciales se crea un estado de indivisión post comunitario, que tiene como propósito mantener inalterable el patrimonio hasta su liquidación, la cual se encuentra en ejecución de Sentencia de Divorcio, con calidad de cosa Juzgada, ya que si ampara la imposibilidad de la transferencia de las acciones basado en la indivisión; que no ha tomado en cuenta que en el caso concreto la Sentencia de Divorcio data del año dos mil cuatro, y la indivisión tiene un plazo máximo de cuatro años sin que exista en autos renovación, (artículo 993 del Código Civil), sin soslayar que la misma sentencia tiene un plazo de diez años para su ejecución, cuyo plazo en el presente caso se ha vencido en exceso, verificándose además que la demandante al contestar (sic) la demanda ha adjuntado abundante documentación donde acredita la existencia de otros bienes y si hubiera obligaciones del transferente –ex cónyuge- éstas están garantizadas sin que la demandada haya probado o se haya opuesto a la partición, acreditando las obligaciones del demandado y la afectación de las acciones transferidas, más aún si se toma en cuenta que la liquidación que ha sido solicitada conforme argumenta el A quo es de fecha reciente luego de la presente demanda, de donde se concluye que no tiene interés ni existen razones que obliguen a realizar el procedimiento de inventario y partición de la sociedad si no que cada uno es propietario del 50% de los bienes y que se pueden dividir en cualquier momento.
TERCERO.- Son garantías de la administración de justicia los principios de la Observancia del Debido Proceso y la Tutela Jurisdiccional Efectiva, plasmados en el inciso 3) del artículo 139º de la Constitución Política del Estado, cuyas reglas y pautas se encuentran recogidas en las normas procesales vigentes; por lo que en este sentido, en todo proceso judicial su observancia es obligatoria; máxime, si estas garantías consagran el derecho de los justiciables a iniciar o participar en un determinado proceso judicial con plena protección del derecho de defensa que les asiste, a efectos de que puedan plantear sus distintas pretensiones y/o hacer uso de los medios de defensa y elementos de prueba que resulten idóneos a fin de coadyuvar al esclarecimiento de la verdad; pero siempre y cuando se hubiera procedido en el modo y forma que establece expresamente la Ley Procesal, puesto que para la validez de toda Resolución Judicial de trascendencia, debe requerirse que ésta sea el reflejo debido del mérito de lo actuado y del Derecho, según lo exige la norma constitucional antes acotada.
CUARTO.- De otro lado, debe precisarse que de conformidad con lo previsto en el primer párrafo del artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Civil, el Juez deberá atender a que la finalidad concreta del proceso es resolver un conflicto de intereses o eliminar una incertidumbre, ambas con relevancia jurídica, haciendo efectivos los derechos sustanciales y que su finalidad abstracta es lograr la paz social en justicia; asimismo, por mandato expreso de los artículos 188° y 196° del Código Procesal Civil, los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el juzgador respecto de los puntos controvertidos, correspondiendo la carga de probar a quien afirma hechos que configuran su pretensión o a quien los contradice alegando hechos nuevos, salvo disposición legal diferente; y de conformidad con lo prescrito por el artículo 197° del Código Procesal Civil, a fin de resolver el grado, es menester evaluar de manera razonada todos los medios probatorios en forma conjunta, consignándose de manera expresa las valoraciones esenciales y determinantes que darán sustento a la decisión final.
QUINTO.- De la revisión de los actuados se debe precisar los siguientes actos procesales:
1. Con escrito de folios veintiuno a veintisiete, don ALEXANDER THEODULO QUISPE ALVARADO, ha interpuesto demanda de DIVISIÓN y PARTICIÓN, contra doña ANA LUZMILA ESPINOZA SÁNCHEZ, del inmueble ubicado en el Lote de Terreno signado con el N° 23 de la Manzana “C” de la Urbanización Los Fresnos, del Distrito y Provincia de Trujillo, Departamento de La Libertad; que en consecuencia se disponga la partición física material del bien en partes iguales para cada co propietario, y de no ser posible la partición física se proceda a la venta interna entre co propietarios por común acuerdo (adjudicación preferente), y de no mediar consenso, el bien inmueble deberá ser vendido en subasta pública, conforme lo estipula el artículo 988 del Código Civil, teniendo en cuenta la preferencia establecida en el artículo 989 del mismo cuerpo legal. Indica que el inmueble materia de partición fue de propiedad de la fenecida sociedad conyugal conformada por los ahora ex cónyuges Isaac Marciano Espinoza de la Cruz y Ana Luzmila Espinoza Sánchez quienes lo adquirieron de su anterior propietario la Asociación Pro Vivienda Magisterial “Los Fresnos”, quien a su vez lo adquirió de su primigenio propietario Cooperativa de Servicios de los Trabajadores de la Educación José Carlos Mariátegui, destacando que en la fecha el citado lote de terreno es un remanente de una lotización cuyos demás lotes han sido independizados e inscritos en el registro correspondiente, y el lote materia de litis aún no se encuentra inscrito, pero se encuentra plenamente identificado conforme a los planos y certificado catastral que adjunta, que no obstante, el antecedente registral del área mayor inscrita corre en la Partida Registral N° 07039204, SUNARP V – La Libertad.
Indica que mediante Escritura de fecha dieciséis de Septiembre de mil novecientos noventa y uno, ante la Notaría Lina Amayo Martínez, la señora Ana Luzmila Espinoza Sánchez y don Isaac Marciano Espinoza de la Cruz, adquirieron el inmueble antes citado, y al producirse la disolución del vínculo matrimonial por divorcio entre éstos, tal como consta en la Sentencia de Divorcio que corre inscrita en la Partida N° 11850978, Asiento A00001 del Registro Personal de la Zona Registral N° IX – Sede Lima Oficina Registral de Lima – SUNARP, desde el veintidós de Febrero del año dos mil seis se ha generado automáticamente un régimen de copropiedad sobre los bienes de la sociedad conyugal por haber ésta fenecido tal como lo prescribe el artículo 318, inciso 3 del Código Civil, y como así se ha establecido en reiterada y uniforme jurisprudencia, (Casación N° 870-2016 Lima); en consecuencia el bien se ha encontrado desde el divorcio y se encuentra a la fecha bajo el régimen de co propiedad entre el recurrente y la demandada, por haber el demandante adquirido las acciones y derechos de uno de los copropietarios don Isaac Marciano Espinoza de la Cruz, según Escritura Pública de fecha siete de Agosto del año dos mil quince, elevada ante Notario Apolonio De Bracamonte, destacando que para los cónyuges la sola notificación con la demanda determina la fecha del fenecimiento de la sociedad conyugal y por ende la autonomía de la disposición patrimonial de cada uno; que al haber adquirido las acciones y derechos antes indicados, el inmueble sub litis ha quedado sujeto a un régimen de copropiedad a razón del 50 % de acciones y derechos para la ahora demandada Ana Luzmila Espinoza Sánchez y 50% de acciones y derechos restantes para el demandante; por lo que solicita la extinción de la copropiedad, a través de la división y partición.
2. Por escrito de folios ciento seis a ciento catorce, doña ANA LUZMILA ESPINOZA SÁNCHEZ, ha contestado la demanda, solicitando que se declare Infundada. Señala que luego del fenecimiento de la sociedad de gananciales por razón de un divorcio, ninguno de los cónyuges puede disponer, a título personal, de ninguno de los bienes adquiridos dentro de la vigencia del matrimonio, hasta que el Juez asigne a cada uno de ellos los bienes que le correspondan; que consecuentemente, resulta falso que antes de la liquidación de la sociedad de gananciales, los bienes conyugales pasen automáticamente a un régimen de copropiedad; que la Sentencia de Divorcio tienen la autoridad de cosa juzgada, y actualmente, dicho proceso judicial se encuentra en estado de ejecución de Sentencia, debiendo el Juez de Familia proceder a liquidar la sociedad de gananciales y ha asignar a cada cónyuge los bienes que le correspondan, previa verificación del cumplimiento de las obligaciones y cargas originadas dentro de la vigencia de la sociedad conyugal; que mientras no quede formalmente liquidada la sociedad de gananciales, ninguno de los cónyuges tiene derechos de copropiedad, motivo por el cual están legalmente impedidos de proceder a la venta de supuestas acciones y derechos sobre los bienes que integran el patrimonio autónomo.
3. Con Resolución número CUATRO, de fecha veintisiete de Julio del año dos mil diecisiete [folios ciento treinta y uno a ciento treinta y dos], se han fijado los siguientes Puntos Controvertidos: “1) Determinar si corresponde ordenar la división y partición, entre los hoy copropietarios demandante y demandada, respecto del bien inmueble consistente en el Lote de Terreno signado y ubicado con el N° 23 de la Manzana “C” de la Urbanización Los Fresnos, del Distrito y Provincia de Trujillo, Departamento La Libertad; el mismo que actualmente no se encuentra inscrito registralmente, pero tiene como precedente registral del área inscrita en la P07039204 SUNARP – V La Libertad; 2) Determinar si como consecuencia de lo anterior debe procederse conforme al artículo 988 del Código Civil.” Asimismo, se admitieron los medios probatorios ofrecidos por las partes procesales, prescindiéndose de la Audiencia de Pruebas; disponiéndose el Juzgamiento Anticipado del proceso.
6. Con Sentencia contenida en la Resolución número CINCO, materia de la presente apelación, se ha declarado INFUNDADA la demanda interpuesta por QUISPE ALVARADO ALEXANDER THEODULO sobre DIVISIÓN Y PARTICION; por el inmueble ubicado en N° 23 de la MZ. “C” de la Urbanización Los Fresnos del Distrito de Trujillo, Departamento de La Libertad contra doña ESPINOZA SÁNCHEZ ANA LUZMILA.
SEXTO.- Previo al análisis de la sentencia venida en grado, y en atención a la materia controvertida, es menester precisar que el Código Civil en el Artículo 969 establece que: «Hay copropiedad cuando un bien pertenece por cuotas ideales a dos o más personas»; es decir, que dos o más personas tienen conjuntamente el derecho de propiedad sobre el total de un mismo bien.
En cuanto a la Partición, el Artículo 983 del citado cuerpo normativo Sustantivo, establece: «Por la partición permutan los copropietarios, cediendo cada uno el derecho que tiene sobre los bienes que no se le adjudiquen, a cambio del derecho que le ceden en los que se le adjudican.» En tanto que el Artículo 984 prescribe:
«Los copropietarios están obligados a hacer partición cuando uno de ellos o el acreedor de cualquiera lo pida, salvo los casos de indivisión forzosa, de acto jurídico o de ley que fije plazo para la partición.»
En este sentido, ha quedado sentado por la Judicatura Nacional en reiterada Jurisprudencia, que para pretender la división y partición de un bien inmueble, es necesario que el pretensor ostente a priori la condición y título de copropietario que lo autorice a ejercitar el derecho que le confieren los artículos 983 y 984 del Código Civil. Así se tiene la siguiente ejecutoria:
«Para pretender la división y partición de un bien inmueble, es menester primero que el pretensor ostente a priori la condición y título de copropietario que lo autorice a ejercitar el derecho que le confieren los artículos 983 y 984 del Código Civil; y, segundo, una vez declarada fundada la demanda de división y partición, la consecuencia natural de esta clase de procesos es proceder a la adjudicación física a cada propietario en la parte que le corresponda.» (CAS. N° 4293-2012 Cusco. El Peruano, 31.03.2014, p. 49881)
Y en cuanto a los bienes que adquieren los esposos dentro del matrimonio, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, en la Casación Nº 3062-00 AREQUIPA, ha precisado que:
“(…) debe precisarse que los bienes sociales no constituyen copropiedad de los cónyuges, sino un patrimonio autónomo previsto y regulado por el artículo sesenticinco del Código Procesal Civil, el que sin constituirse en persona jurídica es distinto de los sujetos que la integran, por lo que las reglas aplicables a los bienes sociales no pueden confundirse con las que corresponden a la copropiedad y en este sentido debe entenderse que respecto de los bienes sociales o de la sociedad conyugal, cada uno de los cónyuges no es titular de derechos y acciones como los reconocidos para la copropiedad en el Código Civil, que puedan ser dispuestos o gravados por cada uno de los participes de la sociedad conyugal, sino que la propiedad de los cónyuges respecto de los bienes, no es actual, sino virtual y sólo se concretiza, fenecida la sociedad conyugal, previa liquidación, no siendo, en consecuencia, posible asignar porcentaje alguno de propiedad, respecto de los bienes sociales, a cada cónyuge pues éste se asignará sólo cuando hayan quedado establecidas las gananciales toda vez que el derecho de familia no permite que se establezca porcentajes respecto de los bienes sociales mientras no se extinga la sociedad de gananciales.” (TERCER Considerando).
SÉPTIMO.- Bajo el contexto normativo y jurisprudencial que se menciona en los Considerandos precedentes, del análisis de la Sentencia apelada y de los actuados procesales que conforman el presente Expediente, se puede verificar que el A-quo, ha efectuado una adecuada apreciación y valoración de los argumentos expresados por las partes y de los elementos probatorios incorporados al proceso, en contraste con las disposiciones que regulan la materia, al haber declarado infundada la demanda, pues se ha verificado la existencia un patrimonio autónomo y por consiguiente la inexistencia de un régimen real de copropiedad sobre el inmueble sub litis.
[Continúa…]