¿Regidores municipales que suben su dieta cometen delito o solo infracción administrativa? [Rev. de Sent. NCPP 485-2017, Cusco]

Fundamento destacado: 2.2.7. El motivo principal por el que la Corte Suprema, al emitir la Sentencia de Casación número 977-2016/Cusco, absolvió al alcalde y sus funcionarios municipales fue porque, luego de la actividad probatoria y el análisis del procedimiento municipal, concluyó que la conducta constituía un defecto administrativo, dado que, si bien era una infracción a la legislación presupuestaria, no poseía categoría delictiva. Asimismo, precisaron que no se apreció una actividad engañosa de la autoridad para obtener un emolumento por un monto no debido y, por tal razón, revocaron las sentencias de primera y segunda instancia, que también condenaron a los regidores municipales ahora recurrentes. Por tanto, en atención al principio de jerarquía y de seguridad jurídica, ambos fallos no son conciliables. 


Sumilla. Inconciliabilidad de sentencias. Respecto a un mismo supuesto de hecho, dos sentencias no pueden alegar que un hecho es delictivo y a la vez la Corte Suprema niegue dicho carácter al mismo supuesto fáctico, asignándole una categoría inferior; por ello, toda vez que se produjo ese supuesto, se configura una contradicción cuya resolución se guía por la decisión de la Corte Suprema, esto es, que la conducta imputada no constituye delito, mas sí una infracción administrativa de tipo presupuestal. En tal virtud, este efecto debe extenderse respecto a las personas que fueron procesadas bajo los alcances del tipo penal de exacción ilegal. Como consecuencia, corresponde la absolución de los accionantes por el motivo de revisión previsto en el inciso 1 del artículo 439 del NCPP.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL PERMANENTE
REV. DE SENT. NCPP N.° 485-2017, CUSCO

–SENTENCIA DE REVISIÓN–

Lima, seis de septiembre de dos mi diecinueve

VISTOS: en audiencia pública, las demandas de revisión por inconciliabilidad de sentencias que formularon: i) Miguel Choque Zevallos, Antonio Moreano Mayta, Edwin Rodrigo Rojas y José Daniel Caviedes Ochoa contra la sentencia de vista expedida el veintisiete de julio de dos mil dieciséis por los señores jueces que integraron la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Cusco, que confirmó la sentencia de primera instancia[1] que condenó a Choque Zevallos, Moreano Mayta, Rodrigo Rojas, Caviedes Ochoa y otros como autores de la comisión del delito contra la administración pública-exacción ilegal y, en consecuencia, les impuso la pena de un año de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución por el periodo de un año, y fijó en S/ 50 000 (cincuenta mil soles) el monto de pago por concepto de reparación civil, y ii) Julián Incaroca Ninancuro contra la sentencia expedida el dos de febrero de dos mil dieciséis por los jueces que integraron el Segundo Juzgado Penal Unipersonal del Cusco de la Corte Superior de Justicia del Cusco, que lo condenó como coautor del delito contra la administración pública-exacción ilegal, en agravio de la Municipalidad Distrital de San Sebastián, y en consecuencia le impuso la pena de un año de privación de libertad suspendida en su ejecución por el mismo periodo y fijó en S/ 50 000 (cincuenta mil soles) el monto de pago por concepto de reparación civil, que deberá abonaren forma solidaria a favor de la parte agraviada.

Intervino como ponente el señor juez supremo Sequeiros Vargas.

FUNDAMENTOS DE HECHO

Primero. Fundamentos de revisión

Los accionantes invocaron el inciso 1 del artículo 439 del Nuevo Código Procesal Penal –en adelante, NCPP–. Argumentaron que con posterioridad a la sentencia que los condenó se emitió, respecto a sus coprocesados Miguel Edmundo Revilla Fernández, Jorge Isaacs Acurio Tito y José Rosendo Calderón Pacohuanca, la Sentencia de Casación número 977-2016/Cusco, del veinte de abril de dos mil diecisiete, en que los jueces que integraron la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema declararon fundados los recursos de casación que formularon Revilla Fernández, Acurio Tito y Calderón Pacohuanca; y, casando la sentencia que los condenó, los absolvieron de la citada acusación por el delito y el agravio mencionados, y ordenaron la anulación de los antecedentes generados como consecuencia de la condena.

Segundo. Antecedentes procesales

2.1. Ante el Segundo Juzgado Penal Unipersonal del Cusco de la Corte Superior de Justicia del Cusco, se procesó y sancionó a Julián Incaroca Ninancuro, Luis Ccorihuamán Auccahuaqui, José Ángel Arizaca Oblitas, Antonio Moreano Mayta, Luis Pedro Quispe Ccama, Jorge Isaacs Acurio Tito, Miguel Edmundo Revilla Fernández, Nancy Ccorihuamán Góngora, José Daniel Caviedes Ochoa, Edwin Rodrigo Rojas Bernabé Turpo Apaza y José Rodendo Calderón Pacohuanca por la presunta comisión del delito contra la administración pública-exacción ilegal –sentencia obrante en los folios 9 a 87–.

2.2. La mencionada decisión fue apelada y determinó que los jueces de la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Cusco se avocaran a su conocimiento, quienes luego del debate de apelación expidieron la sentencia de vista del veintiuno de julio de dos mil dieciséis, en la que confirmaron la condena de Jorge Isaacs Acurio Tito, José Daniel Caviedes Ochoa, Miguel Choque Zevallos, Edwin Rodrigo Rojas, Bernabé Turpo Apaza, Nancy Ccorihuamán Góngora y Antonio Moreano Mayta –como coautores– y de José Rosendo Calderón Pacohuanca, Luis Pedro Quispe Ccama y Miguel Edmundo Revilla Fernández –como cómplices primarios– de la comisión del delito de exacción ilegal.

2.3. Contra tal decisión, Miguel Edmundo Revilla Fernández, Jorge Isaacs Acurio Tito y José Rosendo Calderón Pacohuanca interpusieron sendos recursos de casación ante la Corte Suprema de Justicia de la República. Luego de calificarlos y evaluar la materia de fondo, los señores magistrados de la Primera Sala Penal Transitoria expidieron la Sentencia de Casación número 977-2016/Cusco, del veinte de abril de dos mil diecisiete, que amparó su pretensión recursal y, en consecuencia, los absolvió de la citada imputación.

2.4. Luego del pronunciamiento expedido por la Corte Suprema, con interés y legitimidad, Miguel Choque Zevallos, Antonio Moreano Mayta, Julián Incaroca Ninancuro, Edwin Rodrigo Rojas y José Daniel Caviedes Ochoa formularon su demanda de revisión contra la sentencia de vista. Julián Incaroca Ninancuro, por su parte, objetó la sentencia de primera instancia que lo condenó.

2.5. Las pretensiones de revisión fueron calificadas conforme consta en los autos de calificación en múltiples recursos, como: i) la Revisión de Sentencia número 485-2017/Cusco –folios 120 a 124–, ii)la Revisión de Sentencia número 486-2017/Cusco –folios 290 a 302–,iii) la Revisión de Sentencia número 489-2017/Cusco –folios 471 a 475–, iv) la Revisión de Sentencia número 490-2017/Cusco –folios 623 a 626– y v) la Revisión de Sentencia número 491-2017/Cusco –folios 800 a 803–, todas ellas declaradas admisibles.

2.6. Por la naturaleza de la pretensión y la materia, los expedientes antes mencionados fueron acumulados. De ello da cuenta el auto del veintiuno de mayo del presente año –folios 165 y siguiente–. En el mismo auto se fijó fecha para la audiencia de revisión para el pasado veintiocho de agosto, la cual se llevó a cabo luego del debate respectivo y tras haber obtenido los votos necesarios para adoptar la decisión, el estado de la causa es el de expedir sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Opinión del representante del Ministerio Público

Efectuado el traslado respectivo, el señor fiscal representante de la Segunda Fiscalía Suprema en lo Penal opinó que se declaren fundadas las pretensiones de revisión –folios 864 a 870–.

Segundo. Análisis jurisdiccional

2.1. Cuestión preliminar

Conforme a la pretensión jurídica postulada en los escritos de los ahora recurrentes, estos mencionaron como motivo de revisión el inciso 1 del artículo 439 del NCPP. Sin embargo, en los autos de calificación se mencionó que la materia debería ser evaluada conforme a los términos del inciso 6 del citado precepto. Tal indicación, no obstante, debe ser desestimada, dado que este último inciso requiere que la norma que condenó al accionante posea un defecto estructural de origen vinculado con la inconstitucionalidad. Dicha situación no ocurre en el presente caso, puesto que la revisión se produce en atención a una nueva sentencia, emitida como instancia, por la Corte Suprema. Por tanto, la valuación se producirá conforme al motivo de inconciliabilidad de fallos.

2.2. Inconciliabilidad de sentencias

2.2.1. El motivo de revisión invocado es el previsto en el inciso 1 del artículo 439 del NCPP, el cual prevé:

Cuando después de una sentencia se dictara otra que impone pena o medida de seguridad por el mismo delito a persona distinta de quien fue primero sancionada, y no pudiendo conciliarse ambas sentencias, resulte de su contradicción la prueba de la inocencia de alguno de los condenados.


[1] Emitida el dos de febrero de dos mil dieciséis por el señor juez del Segundo Juzgado Penal Unipersonal del Cusco.

[Continúa…]

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