SUMARIO: 1. Introducción; 2. Resumen del caso: la «Ley Soto» y la Sentencia 45/2026; 3. Análisis constitucional: control difuso vs. control concentrado; 4. Crítica a los fundamentos 93-97 del TC; 5. Implicancias sociales: corrupción e impunidad; 6. Vacíos legales desde la perspectiva constitucional; 7. Independencia judicial amenazada; 8. Conceptos clave en la jurisprudencia; 9. Casos emblemáticos de corrupción; 10. Jurisprudencia comparada; 11. Propuestas normativas; 12. Mensaje final; 13. Conclusiones. Sentencias y Bibliografia de Consulta.
1. Introducción
¿Puede un tribunal que dice defender la Constitución terminar siendo el verdugo de la independencia judicial que otorga la misma Constitución?. La pregunta puede sonar provocadora —y lo es—, pero resulta inevitable formularla tras analizar la Sentencia del Pleno Jurisdiccional 45/2026, emitida por el Tribunal Constitucional peruano en el Expediente 00013-2024-PI/TC. Esta decisión no solo declaró constitucional la polémica Ley 31751 (la tristemente célebre «Ley Soto»), sino que aprovechó para propinar un golpe certero a la autonomía del Poder Judicial, desautorizando sus acuerdos plenarios y limitando su capacidad de ejercer control constitucional.
Vivimos tiempos extraños en el Perú. Tiempos en los que una ley diseñada —según sus críticos— para favorecer a políticos investigados por corrupción, recibe el sello de «constitucional» por el “autodenominado” máximo intérprete de la Constitución. Tiempos en los que la Corte Suprema, al intentar defender el principio de proporcionalidad y la persecución eficaz del delito, es amonestada públicamente por «extralimitarse». Tiempos, en definitiva, en los que el Derecho parece haberse convertido en un campo de batalla donde las trincheras no las definen los principios, sino los intereses…
Este artículo no pretende ser neutral —¿acaso alguien puede serlo cuando está en juego la lucha contra la corrupción?—. Pretende, eso sí, ser riguroso, fundamentado y honesto. La tesis que defenderé es clara: el Poder Judicial SÍ puede y DEBE ejercer control constitucional en casos concretos. Pretender que solo el Tribunal Constitucional tiene la última palabra sobre la constitucionalidad de las leyes es, paradójicamente, contrario al espíritu de un Estado Constitucional de Derecho que se precie de serlo.
2. Resumen del caso: la «Ley Soto» y la Sentencia 45/2026
La Ley 31751, publicada el 25 de mayo de 2023 en el Diario Oficial El Peruano, modificó el artículo 84 del Código Penal y el artículo 339.1 del Nuevo Código Procesal Penal para establecer que la suspensión de la prescripción de la acción penal «no podrá prolongarse más allá de los plazos que se disponen para las etapas del proceso penal u otros procedimientos. En ningún caso dicha suspensión será mayor a un año».
¡Un año! Un plazo único, invariable, ciego a la gravedad del delito. El mismo tiempo para investigar un hurto menor que para desentrañar una compleja red de lavado de activos o colusión estatal. La misma ventana temporal para un caso sencillo que para procesos con decenas de imputados y pruebas en el extranjero. ¿Razonable? ¿Proporcional? Permítanme dudar…
El apodo de «Ley Soto» no es casual. Uno de los primeros —y más notorios— beneficiarios fue Alejandro Soto, entonces presidente del Congreso, quien invocó la ley para archivar un caso por presunta estafa. El detalle crucial: el propio Soto había votado a favor de la norma. Otros beneficiarios incluyen a Vladimir Cerrón (líder del partido impulsor), Martín Vizcarra (expresidente), y Joaquín Ramírez. La lista se lee como un «quién es quién» de la política peruana bajo investigación.
Antes de la Ley 31751, existía un vacío normativo que la Corte Suprema había llenado con el Acuerdo Plenario 3-2012/CJ-116, estableciendo que la suspensión no podía prolongarse más allá del plazo ordinario de prescripción más una mitad. Esta regla funcionó durante más de una década. Pero el Congreso decidió cambiar las reglas del juego.
La Corte Suprema respondió con el Acuerdo Plenario 5-2023/CIJ-112 (28 de noviembre de 2023), declarando la ley inconstitucional por desproporcionada e instando a los jueces a inaplicarla. El Tribunal Constitucional, mediante la Sentencia 45/2026, ahora bajo analisis, declaró infundada la demanda de inconstitucionalidad y censuró duramente a la Corte Suprema por «exceder sus competencias». El fallo establece que la Ley 31751 es constitucional, que los acuerdos plenarios carecen de fuerza vinculante, y que los jueces deben aplicar la ley «bajo responsabilidad».
3. Análisis constitucional: control difuso vs. control concentrado
Aquí llegamos al meollo del asunto. El artículo 138 de la Constitución establece con meridiana claridad: «En todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los jueces prefieren la primera. Igualmente, prefieren la norma legal sobre toda otra norma de rango inferior».
¿Qué parte de «los jueces prefieren la Constitución» resulta ambigua? Ninguna. Esta es la esencia del control difuso: cada juez, en cada caso concreto, tiene no solo la facultad sino el DEBER de preferir la defensa de Constitución y los derechos fundamentales cuando una ley la contradice. No es una potestad opcional; es un mandato constitucional.
Como bien señala García Belaunde, «el control difuso es consustancial a la independencia judicial. Un juez que no puede inaplicar una ley inconstitucional es un juez amputado, incompleto, que ha renunciado a su función esencial de garante de los derechos fundamentales».
El Perú adoptó un sistema mixto de control constitucional. El control concentrado (arts. 200.4 y 202 de la Constitución) le corresponde al TC mediante el proceso de inconstitucionalidad: es abstracto (no requiere caso concreto), tiene efectos erga omnes (obligatorios para todos) y puede expulsar la norma del ordenamiento jurídico. El TC actúa, en palabras de Kelsen, como un «legislador negativo». Eso, en teoria, pero en nuestro sistema constitucional peruano, cuando se revisa la jurisprudencia y encontramos sentencias que interpreter o “aclaran” leyes, ya no solo actua como legislador negative, sino que pone su cuota de “legislador positivo”. Hemos peruanizado al derecho constitucional para nuestro Sistema!…
El control difuso (art. 138) les corresponde a TODOS los jueces del Poder Judicial: es concreto (se ejerce en un caso real), tiene efectos inter partes (solo para ese proceso) y no expulsa la norma, sino que la inaplica para el caso específico. ¡Ambos coexisten! ¡Ambos son constitucionales! ¡Ambos son necesarios! La existencia del control concentrado NO anula ni limita el control difuso. Pretender lo contrario es ignorar el texto constitucional.
Luigi Ferrajoli, en su obra «Derecho y razón», sostiene que la independencia judicial es una «garantía de garantías», el presupuesto necesario para que todas las demás garantías procesales funcionen. El control difuso es, precisamente, una de las manifestaciones más importantes de esa independencia. Cuando un juez inaplica una ley inconstitucional, está ejerciendo su función de garante de los derechos fundamentales y la Constitución. Es decir, no desafía al legislador por capricho; prioriza la Constitución, tal como el propio texto constitucional le ordena y faculta.
¿Qué ocurre cuando el TC amenaza con «responsabilidad» a los jueces que no apliquen la ley, como hace en el fundamento 104 de la sentencia? Se crea un efecto intimidatorio (chilling effect) que desincentiva el ejercicio del control difuso. Los jueces, temerosos por las sanciones y por el cargo al ser destituidos, suspendidos o denunciados, preferirán aplicar leyes inconstitucionales antes que enfrentar procesos disciplinarios. ¿Es eso independencia judicial? Definitivamente no.
4. Crítica a los fundamentos 93-97 del TC
Los fundamentos 93 a 97 de la Sentencia 45/2026 constituyen el núcleo más problemático de toda la decision, en el aspecto Constitucional. En ellos, el TC desarrolla una doctrina que pretende despojar a los acuerdos plenarios de cualquier valor vinculante.
El fundamento 94 afirma que los acuerdos plenarios «únicamente puede[n] poseer carácter de doctrina jurisprudencial de unificación de criterios, y carecen del carácter vinculante». ¿En serio? ¿Décadas de práctica judicial, de predictibilidad, de uniformidad interpretativa, reducidas a mera «fuente de información» inservible?
El argumento del TC es puramente formalista: como los acuerdos plenarios no nacen de un caso concreto, no pueden generar precedentes vinculantes. Pero esta lógica ignora la función REAL que estos instrumentos cumplen en el sistema jurídico: unificar criterios, llenar vacíos legislativos y garantizar la igualdad ante la ley. ¿Acaso es mejor que cada juez interprete las normas como le plazca, generando el caos interpretativo que el TC dice querer evitar? La contradicción es palmaria.
El fundamento 96 sostiene que «no resulta compatible con la Constitución que la Corte Suprema declare en abstracto (…) la inconstitucionalidad de una norma». Pero aquí hay un problema de categorías. El Acuerdo Plenario 5-2023/CIJ-112 NO pretendía expulsar la Ley 31751 del ordenamiento jurídico (efecto que solo el TC puede producir). Lo que hacía era ORIENTAR a los jueces para que, caso por caso, ejercieran el control difuso que la Constitución les faculta. No era control concentrado «disfrazado»; era coordinación del control difuso para evitar pronunciamientos divergentes y que los jueces si pueden hacerlo. ?Entonces donde esta la justificacion razonable sobre la prohibicion que determine el TC?
Irónicamente, el TC invoca la «seguridad jurídica» (fundamento 97) para desautorizar los acuerdos plenarios. Pero, ¿qué mayor inseguridad que permitir que cada juez interprete las normas según su criterio, sin directrices uniformes? La Casación 2298-2022/Arequipa —citada por el propio TC— demuestra la sofisticación del análisis judicial: aplicó un distinguishing al Acuerdo Plenario 5-2023, concluyendo que la Ley 31751 no es inconstitucional en abstracto, sino solo cuando se aplica a delitos graves donde el plazo resulta desproporcionado. ¡Eso es control difuso en su máxima expresión! No es caos; es justicia material.
5. Implicancias sociales: corrupción e impunidad
Las sentencias constitucionales no son ejercicios académicos. Tienen consecuencias reales que afectan la vida de millones. Y las consecuencias de la Sentencia 45/2026 son, para decirlo sin rodeos, devastadoras para la lucha anticorrupción.
Con un plazo máximo de un año de suspensión, ¿cómo se investiga un caso como Lava Jato, que involucra sobornos millonarios, cuentas offshore en paraísos fiscales, decenas de imputados y pruebas en varios continentes? ¿Cómo se procesa a organizaciones criminales enquistadas en el Estado, como Los Cuellos Blancos del Puerto?
La respuesta es simple y aterradora: no se puede. El plazo de un año es una camisa de fuerza para el sistema de justicia. Y quienes diseñaron esta camisa lo sabían perfectamente. La ciudadanía peruana, harta de la corrupción que ha saqueado al país durante décadas, es la principal víctima. Cada caso archivado por prescripción tiene un costo social incalculable: hospitales sin construir, escuelas sin equipar, carreteras sin mantener, inestabilidad laboral, un Sistema educativo debil, fragil obsolete y limitado, etc. La corrupción mata, aunque sus víctimas sean difusas y anónimas.
6. Vacíos legales desde la perspectiva constitucional
Nos permitimos establecer algunos puntos de analisis que dejan varios vacíos y que son preocupantes, de la Ley 31751 y su convalidación constitucional:
Primero, la ausencia de diferenciación por gravedad del delito. Un sistema de prescripción proporcional debería considerar la complejidad de cada tipo penal. No es lo mismo investigar un hurto simple que una organización criminal dedicada al narcotráfico. La «talla única» que impone la Ley 31751 ignora esta realidad evidente.
Segundo, la desconexión con los plazos de investigación. El artículo 342 del NCPP establece plazos diferenciados: 120 días para casos simples, 8 meses para casos complejos, hasta 36 meses para organizaciones criminales. ¿Qué sentido tiene permitir investigaciones de 36 meses si la prescripción se suspende solo por 12?
Tercero, la falta de articulación con el artículo 41 de la Constitución, que duplica la prescripción en delitos cometidos contra el patrimonio del Estado. ¿Cómo se articula esta duplicación con el límite rígido de un año? La ley calla, el TC calla.
El magistrado Monteagudo Valdez, en su voto singular, propuso una solución sensata: que el plazo de suspensión sea equivalente al plazo legalmente establecido para la investigación. Esta propuesta —ignorada por la mayoría— habría dotado de coherencia al sistema.
7. Independencia judicial amenazada
La Sentencia 45/2026 tiene implicancias que van más allá de la Ley 31751. Al limitar el valor de los acuerdos plenarios y amenazar con «responsabilidad» a los jueces, el TC está redefiniendo —y recortando— la independencia del Poder Judicial.
El magistrado Gutiérrez Ticse afirma en su fundamento de voto que la Corte Suprema «invade competencias de control abstracto que única y exclusivamente le corresponden al Tribunal Constitucional». Pero esta afirmación merece ser cuestionada: ¿desde cuándo guiar a los jueces en la interpretación constitucional es «invasión de competencias»? ¿Desde cuándo la función unificadora de la Corte Suprema se vuelve ilegítima cuando toca temas de constitucionalidad?
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en casos como Findlay vs. Reino Unido (1997) y Baka vs. Hungría (2016), ha establecido que la independencia no solo implica ausencia de presiones externas, sino también de influencias indebidas dentro del sistema de justicia. Cuando el TC ordena a los jueces aplicar una ley «bajo responsabilidad», ¿no está ejerciendo precisamente esa influencia indebida?
8. Conceptos clave en la jurisprudencia
El TC reconoce que el principio de proporcionalidad tiene dos facetas: la «prohibición de exceso» y la «prohibición por defecto» (fundamentos 53-54). Sin embargo, al validar la Ley 31751, parece haber olvidado la segunda. ¿Acaso un plazo de suspensión tan exiguo no genera que determinados casos queden «sustraídos de la justicia», como el propio TC advierte que no debería ocurrir?
El derecho al plazo razonable, reconocido en el artículo 8 de la Convención Americana y desarrollado por la Corte IDH en Genie Lacayo vs. Nicaragua (1997), no es absoluto. Debe balancearse con otros valores constitucionales, como la persecución eficaz del delito y la protección de la sociedad (art. 44 Constitución). Como señaló la Corte IDH en Valle Jaramillo vs. Colombia (2008), la razonabilidad debe evaluarse considerando la complejidad del asunto, la conducta de las autoridades y la actividad procesal del interesado. Un plazo rígido de un año no permite esta evaluación casuística.
César Landa Arroyo observa que «la jurisprudencia constitucional no puede reducirse a categorías formales desconectadas de su función material. Lo que importa no es el nombre del instrumento, sino su capacidad para generar predictibilidad y coherencia en el sistema».
9. Casos emblemáticos de corrupción
Para dimensionar el impacto de la Ley 31751, conviene revisar algunos casos emblemáticos:
El caso Lava Jato-Odebrecht, el mayor escándalo de corrupción en América Latina, involucra expresidentes procesados (Toledo, García †, Humala, PPK, Vizcarra), funcionarios de alto nivel y millones de dólares en sobornos. Las investigaciones iniciaron formalmente alrededor de 2017 y han requerido coordinación internacional, pericias complejas y análisis de voluminosa documentación financiera. ¿Habrían podido avanzar con un límite de un año de suspensión?
Los Cuellos Blancos del Puerto (Expediente principal 299-2018), destapado por audios filtrados en 2018, reveló una red de corrupción en el sistema de justicia: jueces supremos, fiscales, empresarios y consejeros del extinto CNM negociando sentencias, nombramientos y archivamientos. La complejidad del caso hace irrisorio cualquier plazo rígido de un año.
El Club de la Construcción involucra empresas constructoras que, durante años, se coludieron con funcionarios para repartirse licitaciones estatales. Varios involucrados ya se han acogido a la prescripción gracias a la Ley 31751.
10. Jurisprudencia comparada
La experiencia comparada ofrece lecciones valiosas. La Corte Constitucional colombiana, en sentencias como C-551/2003 y C-1040/2005, ha desarrollado la «doctrina de la sustitución»: puede revisar reformas constitucionales que subvierten los ejes definitorios de la Carta Magna. Esto demuestra que los tribunales constitucionales pueden ejercer su función de guardián sin someter a los demás poderes.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en Almonacid Arellano vs. Chile (2006), estableció el control de convencionalidad: todos los jueces nacionales deben verificar que las normas internas sean compatibles no solo con la Constitución, sino con la Convención Americana. Este control es difuso por naturaleza y obligatorio, independientemente de lo que digan los tribunales constitucionales nacionales.
El caso La Última Tentación de Cristo vs. Chile (2001) es emblemático: la Corte IDH ordenó al Estado chileno modificar su propia Constitución para adecuarla a la Convención. Esto demuestra que, en un Estado comprometido con los derechos humanos, ningún órgano —ni siquiera el TC— tiene la última palabra.
11. Propuestas normativas
Primera: Reforma legislativa con plazos diferenciados según gravedad del delito. Para delitos simples, el plazo de un año podría ser razonable; para delitos graves y criminalidad organizada, deben establecerse plazos acordes con la realidad de las investigaciones.
Segunda: Revitalización del Acuerdo Plenario 3-2012 (plazo ordinario más la mitad) a través de un Pleno Casatorio que, al nacer de un caso concreto, satisfaga los requisitos formales que el TC exige. Y expresar que se realiza bajo un “control difuso”.
Tercera: Diálogo institucional TC – Corte Suprema que supere la actual dinámica de confrontación y busque complementariedad en la defensa del Estado Constitucional.
Cuarta: Dejar sin efecto la amenaza de «responsabilidad» del fundamento 104, que tiene un efecto intimidatorio incompatible con la independencia judicial.
Quinta: Incorporación sistemática del control de convencionalidad, verificando la compatibilidad de las leyes nacionales con los tratados de derechos humanos.
12. Mensaje final: TC y Corte Suprema como pilares jurisprudenciales
En un Estado Constitucional de Derecho, el Tribunal Constitucional y la Corte Suprema deberían ser aliados, no adversarios. Ambos son pilares de la creación de criterios jurisprudenciales; ambos tienen la responsabilidad de hacer que la Constitución sea una realidad viva, no un documento decorativo.
El positivismo jurídico rígido —ese que reduce el derecho a la letra de la ley y niega cualquier función creativa al juzgador— ha quedado superado hace décadas. Autores como Ronald Dworkin, Robert Alexy y Luigi Ferrajoli nos han mostrado que el derecho es un sistema de principios, no solo de reglas; que los jueces interpretan, no aplican mecánicamente; que la justicia material importa tanto como la seguridad jurídica formal.
La Sentencia 45/2026, al abrazar una visión formalista que desautoriza los acuerdos plenarios y constriñe el control difuso, parece dar un paso atrás. Prioriza las competencias institucionales sobre la justicia material; sacrifica la lucha contra la corrupción en el altar de la seguridad jurídica… aunque, paradójicamente, al hacerlo genere más inseguridad.
Quis custodiet ipsos custodes? —preguntaba Juvenal—. ¿Quién custodia a los custodios? En un Estado donde el TC puede limitar la independencia del Poder Judicial, donde el Congreso puede legislar en beneficio propio, y donde los ciudadanos pagamos las consecuencias… la pregunta sigue sin respuesta satisfactoria. Que ojala puedan darla los detractors o inclusos quienes solo comentan y no aportan nada…
13. Conclusiones
Primera. La Ley 31751 («Ley Soto») establece un plazo único de un año para la suspensión de la prescripción, sin considerar la gravedad ni complejidad de los delitos, favoreciendo la impunidad en casos de corrupción y criminalidad organizada.
Segunda. El Tribunal Constitucional, al declarar constitucional la Ley 31751 mediante la Sentencia 45/2026, ha priorizado una visión formalista del principio de legalidad y del derecho al plazo razonable, en desmedro de la persecución eficaz del delito y lo que la Sociedad peruana busca.
Tercera. El Poder Judicial tiene la potestad constitucional de ejercer control difuso, inaplicando leyes inconstitucionales en casos concretos. Esta facultad deriva del artículo 138 de la Constitución y no puede ser suprimida ni limitada por el TC.
Cuarta. Los fundamentos 93 a 97, que desautorizan los acuerdos plenarios reduciéndolos a «fuentes de información», desconocen la función unificadora de la Corte Suprema y generan un vacío interpretativo que afecta la seguridad jurídica.
Quinta. La amenaza de «responsabilidad» a los jueces (fundamento 104) constituye una interferencia inaceptable en la independencia judicial, generando un efecto intimidatorio contrario al Estado Constitucional.
Sexta. La jurisprudencia comparada —colombiana, interamericana y europea— demuestra que el control de constitucionalidad no es monopolio de los tribunales constitucionales.
Séptima. Se requiere una reforma legislativa que establezca plazos diferenciados de suspensión, así como un diálogo institucional que supere la actual confrontación.
Octava. La defensa del Estado Constitucional exige que tanto el TC como la Corte Suprema actúen como aliados en la protección de los derechos fundamentales, alejándose de formalismos estériles y acercándose a la justicia material que los ciudadanos reclaman.
Sentencias y bibliografia de consulta
- Constitución Política del Perú de 1993, arts. 41, 44, 138, 139, 200, 201 y 202.
- Código Penal peruano, Decreto Legislativo 635, arts. 80, 83 y 84 (modificado por Ley 31751).
- Nuevo Código Procesal Penal, Decreto Legislativo 957, arts. 339 y 342.
- Ley 31751 (25 de mayo de 2023).
- Ley 32104 (28 de julio de 2024), Ley interpretativa de la Ley 31751.
- TC Perú. Sentencia del Pleno Jurisdiccional 45/2026, Exp. 00013-2024-PI/TC (22/01/2026).
- Corte Suprema. Acuerdo Plenario 3-2012/CJ-116 (26/03/2012).
- Corte Suprema. Acuerdo Plenario 5-2023/CIJ-112 (28/11/2023).
- Corte Suprema. Casación 2298-2022/Arequipa (25/11/2025).
- TC Perú. STC 01805-2005-HC/TC; STC 00295-2012-PHC/TC; STC 01124-2001-PHC/TC; STC 00006-2014-PI/TC.
- Corte IDH. Genie Lacayo vs. Nicaragua (29/01/1997).
- Corte IDH. Almonacid Arellano vs. Chile (26/09/2006).
- Corte IDH. Valle Jaramillo vs. Colombia (27/11/2008).
- Corte IDH. La Última Tentación de Cristo vs. Chile (05/02/2001).
- TEDH. Findlay vs. Reino Unido (25/02/1997); Baka vs. Hungría (23/06/2016).
- Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-551/2003.
- Kelsen, Hans. Teoría pura del derecho. México: Porrúa, 2009.
- Ferrajoli, Luigi. Derecho y razón. Teoría del garantismo penal. Madrid: Trotta, 1995.
- García Belaunde, Domingo. La jurisdicción constitucional y el modelo dual. Lima: Grijley, 2014.
- Landa Arroyo, César. El control de constitucionalidad en el Perú. Bogotá: Temis, 2020.
- Dworkin, Ronald. Los derechos en serio. Barcelona: Ariel, 1984.
- Alexy, Robert. Teoría de los derechos fundamentales. Madrid: CEC, 1993.
- Beccaria, Cesare. Tratado de los delitos y de las penas. Madrid: Alianza, 2011.


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