Fundamento destacado: 21. Entonces, una resolución que desfavorece a la defensa o alguna de las partes en general, de ninguna manera puede ser entendida como un acto del que se pueda inferir pérdida de imparcialidad. Ahora, si el justiciable considera que una resolución le causa agravio, tiene expeditos los recursos impugnatorios previstos en el ordenamiento jurídico para cuestionar esa decisión que lo perjudica. En este caso, el procurador público hizo uso de dicho derecho y, en el caso de ser la decisión incuestionable, debe entenderse que obedece a una decisión que será objeto de un pronunciamiento más adelante en el proceso.
Sumilla: RECUSACIÓN E INHIBICIÓN INFUNDADAS. Las decisiones emitidas en el desarrollo del juicio oral, [sic] no afectan la imparcialidad del juzgador.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
RN N.º 1135-2018, SALA PENAL NACIONAL
Lima, trece de noviembre de dos mil dieciocho
VISTOS: los recursos de nulidad interpuestos por el PROCURADOR PÚBLICO A CARGO DE LOS ASUNTOS JUDICIALES DE TERRORISMO, contra la resolución de treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho, emitida por el Colegiado “E” de la Sala Penal Nacional —de páginas doscientos ochenta y ocho a doscientos noventa y ocho—, en el extremo que declaró inadmisible la recusación formulada contra los integrantes del referido Colegiado, y por el SEÑOR FISCAL SUPERIOR de la PRIMERA FISCALÍA SUPERIOR PENAL NACIONAL contra la citada resolución, en el extremo que declaró inadmisible la inhibición formulada contra los integrantes del referido Colegiado, debiendo continuarse con el proceso según su estado. En el proceso seguido contra Manuel Augusto Fajardo Cravero, Alfredo Víctor Crespo Bragayrac, Alberto Mego Márquez y Oswaldo Esquivel Caicho, por el delito contra la tranquilidad pública, en la modalidad de apología de persona condenada como autor del delito de terrorismo, en agravio del Estado.
De conformidad con lo opinado por el señor fiscal supremo en lo penal. Intervino como ponente la señora jueza suprema PACHECO HUANCAS.
CONSIDERANDO
IMPUTACIÓN FISCAL
1. Se imputó a los encausados Manuel Augusto Fajardo Cravero, Alfredo Víctor Crespo Bragayrac —integrantes del Consejo Editorial—, Oswaldo Esquivel Caicho —integrante del Consejo Editorial y director—, y Alberto Mego Márquez —jefe de redacción—, del periódico denominado: periódico marxista-leninista-maoísta Amnistía General, editado por el Movimiento por Amnistía y Derechos fundamentales-MOVADEF —sin la licencia de funcionamiento para desarrollar actividad comercial—, haber exaltado y alabado la figura de Manuel Rubén Abimael Guzmán Reynoso alias presidente Gonzalo, cabecilla de la Organización Terrorista Sendero Luminoso y sentenciado por el delito de terrorismo agravado, al haber presentado su imagen y calificarlo como “EL MÁS GRANDE INTELECTUAL, FILÓSOFO Y CIENTÍFICO MARXISTA, LENINISTA MAOÍSTA DE NUESTRA ÉPOCA” en el artículo titulado “LIBERTAD PARA EL DOCTOR ABIMAEL GUZMÁN, EXPRESAMOS NUESTRO JÚBILO DE CLASES POR EL MATRIMONIO DEL DOCTOR ABIMAEL GUZMÁN CON LA PROFESORA ELENA IPARRAGUIRRE, FELICITÁNDOLOS CON PROFUNDA EMOCIÓN Y NOS SUMAMOS A ESTA ALEGRÍA POPULAR”, publicado en las páginas seis y siete de la edición número uno, año uno, del veinticinco de setiembre de dos mil diez, del referido medio de comunicación, la que fue ofrecida al público el doce de octubre de dos mil diez, por inmediaciones de la plaza Bolívar del Congreso de la República, en la concentración y marcha de diferentes gremios, donde las autoridades policiales tomaron conocimiento de su emisión y contenido.
FUNDAMENTOS DE LA SALA SUPERIOR
2. El Tribunal Superior, razonó [sic] su decisión sobre la base de los fundamentos siguientes:
2.1. El procurador público, sustentó [sic] la recusación contra los magistrados en los artículos treinta y uno y cuarenta del Código de Procedimientos Penales, por causal sobreviniente fundada en la duda en la imparcialidad —que se sustenta en la prueba que no se le permitió incorporar al proceso, demora en elevar los recurso de queja interpuestos y la imposibilidad de formular preguntas a los testigos—. Sin embargo, los argumentos expuestos por el recurrente no constituyen elementos fundados que hagan dudar de la imparcialidad del Tribunal, pues estas se encuentran relacionadas directamente —y no de otro modo—, a la actividad que despliega el órgano jurisdiccional en el desarrollo de sus funciones y de acuerdo a sus potestades emite decisiones, sin que implique pérdida de imparcialidad o adelanto de criterio a favor de la parte contraria.
2.2. Agregó, que [sic] el Tribunal cumplió con fundamentar las decisiones de cada uno de los pedidos realizados por las partes (parte civil, Ministerio Público y procesados); esto es, la resolución que declaró inadmisible la incorporación del perito lingüista al proceso, ofrecida por su parte, y la resolución que declaró inadmisible la incorporación de tres peritos —lingüista, filósofo y sacerdote—, formulado por la defensa del acusado Fajardo Cravero, la que fue objeto de impugnación, dado que la demora en la elevación de los cuadernos de queja se debió a la carga procesal que asume dicho órgano jurisdiccional.
2.3. En cuanto al pedido de trabar embargo sobre los bienes del encausado Manuel Augusto Fajardo Cravero, esta medida fue ordenada en forma de inscripción, hasta [sic] por la suma de cien mil soles y se cumplió con remitir los oficios correspondientes.
2.4. En ese mismo contexto, la inhibición planteada por el señor representante del Ministerio Público, se [sic] sustenta en la denegación de la actuación de las pericias de expertos de la Policía Nacional del Perú, que importa el desarrollo de la actividad que es inherente al Tribunal, por tanto, no puede entenderse como carente de imparcialidad.
2.5. No ha sido privado de interponer los recursos pertinentes, pues se les concedió los recursos de queja, cuya demora se debió a la carga procesal, y la denegatoria ante las preguntas a los testigos, se [sic] debe a que estas no eran pertinentes.
2.6. Tampoco, se adecua [sic] a los presupuestos de la inhibición y el artículo cuarenta del Código de Procedimientos Penales —última parte—, son taxativas y no se admiten si no están señaladas en el artículo veintinueve del referido Código Adjetivo.
EXPRESIÓN DE AGRAVIOS
3. El procurador público interpuso recurso de nulidad en juicio oral, sesión de páginas trescientos tres. Alegó los motivos siguientes:
3.1. Reiteró los argumentos en que sustentó su recusación. Sostuvo que el Tribunal Superior realizó una interpretación restrictiva de las causales objetivas del artículo veintinueve del Código de Procedimientos Penales; sin embargo, el artículo treinta y uno del referido Código Adjetivo establece la posibilidad de aplicar un fundamento o una razón adicional al artículo veintinueve del referido Código Adjetivo, como lo es la causal de naturaleza subjetiva que es por causal sobreviniente —recién conocida—, conforme a lo desarrollado por el actuar del Colegiado durante la sustanciación del juicio oral, y pese a rechazarse la recusación por una cuestión formal, se emite pronunciamiento de fondo respecto al sustento de la recusación.
3.2. No se cumplió con el trámite prescrito en el segundo párrafo, del artículo cuarenta, del Código de Procedimientos Penales, que prescribe que el incidente de recusación, se tramita en cuaderno aparte separada, se corre traslado por tres días al magistrado recusado y vencido este término, la Sala —previa vista fiscal— resuelve lo que corresponda. Entonces al encontrarse recusados todos los magistrados correspondía su derivación a otro Colegiado de la misma jerarquía.
4. Por su parte, el señor representante del Ministerio Público, interpuso recurso de nulidad en el juicio oral, sesión de página doscientos noventa y nueve. Alegó los motivos siguientes:
4.1. Cuestionó entre otros argumentos, que los magistrados no fueron imparciales, al haber interpretado de manera literal el artículo cuarenta del Código de Procedimiento Penales.
4.2. No se ha absuelto los motivos que sustentaron el pedido de inhibición, entre ellos, que los acusados Manuel Fajardo Cravero y Alfredo Crespo Bragayrac intervinieran a su libre albedrío al permitir que ellos se opongan a las preguntas de la Fiscalía, bajo el criterio errado de que es una cuestión técnica y por haberles negado que concurran los testigos de la Fiscalía —testigos expertos—.
También, reclamó que el Colegiado declaró fundada la oposición a los encausados al admitir que los policías expertos sean interrogados como testigos y no como expertos.
FUNDAMENTO JURÍDICO DE LA RECUSACIÓN E INHIBICIÓN
5. La Convención Americana de Derechos Humanos, de la que es parte el Estado peruano, en su artículo ocho numeral uno prescribe: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”.
Este derecho forma parte del derecho interno, conforme al artículo cincuenta y cinco de la Constitución Política del Perú, que establece: “Los tratados celebrados por el Estado y en vigor forman parte del derecho nacional”, y Cuarta Disposición Final y Transitoria, del citado texto constitucional, que prescribe: “Las normas relativas a los derechos y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por el Perú”, siendo por ello que dicho derecho forma parte del contenido del debido proceso, prescrito en el artículo ciento ochenta y nueve, numeral tres, que señala: “Son principios y derechos de la función jurisdiccional: […] 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional […]”.
6. En esa lógica, si bien la Constitución Política del Perú, no [sic] reconoce de modo expreso el derecho a ser juzgado por un juez imparcial, sin embargo, la inexistencia de una referencia expresa a este derecho no impide que se reconozca su condición de derecho fundamental. Así, tenemos el artículo ciento treinta y nueve numeral tres prescribe: “La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación”.
Este numeral reconoce el derecho a ser juzgado por un juez imparcial, es una garantía constitutiva y primordial del debido proceso, que en forma análoga al derecho a ser juzgado por un juez independiente, asegura a toda persona sometida a un proceso judicial, esto es, la ausencia de perjuicio; y como tal una garantía que integra el debido proceso penal.
7. El Texto Único Ordenado de Ley Orgánica del Poder Judicial, Anexo, Decreto Supremo número cero diecisiete-noventa y tres-JUS, en su artículo siete prescribe: “En el ejercicio y defensa de sus derechos, toda persona goza de la plena tutela jurisdiccional, con las garantías de un debido proceso. Es deber del Estado, facilitar el acceso a la administración de justicia, promoviendo y manteniendo condiciones de estructura y funcionamiento adecuados para tal propósito”.
8. En relación a la recusación, este Supremo Tribunal, en el Recurso de Nulidad número setecientos veintinueve-dos mil catorce, del veinte de mayo de dos mil catorce, en los fundamentos uno al cuatro, ha señalado: “[…] el mecanismo procesal con el que cuentan las partes para cuestionar la imparcialidad del juez, garantizando que este no tenga prejuicios respecto al litigio concreto que será de su conocimiento”.
9. También, en el Acuerdo Plenario número tres-dos mil siete/CJ-ciento dieciséis, del dieciséis de noviembre de dos mil siete, en el fundamentos seis estableció:
[…] La recusación es una institución procesal de relevancia constitucional. Garantiza, al igual que la abstención o inhibición, la imparcialidad judicial, esto es, la ausencia de prejuicio; y, como tal, es una garantía específica que integra el debido proceso penal —numeral tres, del artículo ciento treinta y nueve, de la Constitución—, Persigue alejar del proceso a un juez que, aun revistiendo las características de ordinario y predeterminado por la ley, se halla incurso en ciertas circunstancias en orden a su vinculación con las partes o con el objeto del proceso —el thema decidendi— (decidir los temas) que hacen prever razonablemente un deterioro de su imparcialidad.
10. En el fundamento siete del referido Acuerdo Plenario, se señaló:
[…] las causas de recusación, están legalmente tasadas y son las previstas en los artículos 29 y 31 del Código de Procedimientos Penales. Para acreditar si existe o no vulneración del derecho al juez imparcial no sirve un análisis abstracto y a priori y, en definitiva, general, sino que es menester examinar cada caso concreto para determinar que el juez, de uno u otro modo, no es ajeno a la causa —opción por el criterio material o sustancial en vez del criterio meramente formal—. Como precisa el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la sentencia Hauschildt contra Dinamarca del veinticuatro de mayo de mil novecientos ochenta y nueve, lo relevante es que los temores estén objetivamente justificados, deben alcanzar una cierta consistencia —no basta la simple opinión del acusado o de la parte recusante—; y, la respuesta de si existe parcialidad o no varía según las circunstancias de la causa, a cuyo efecto debe valorarse la entidad o naturaleza y las características de las actuaciones procesales realizadas por el juez.
11. En relación a la inhibición, el Tribunal Constitucional en el Expediente número cero cuatro mil doscientos noventa y ocho-dos mil doce-PA/TC- Lambayeque, ha [sic] señalado lo siguiente:
este Colegiado ha tenido ocasión de precisar en la sentencia recaída en el Expediente número 0004-2006-PI/TC, fojas veinte, que mientras el principio de independencia judicial, en términos generales, protege al juez frente a influencias externas al proceso, ya sea que provengan de fuera de la organización o de dentro de ella, el principio de imparcialidad, estrechamente ligado al principio de independencia funcional, se vincula a determinadas exigencias dentro del proceso. Así, el principio de imparcialidad judicial posee dos acepciones: a) imparcialidad subjetiva, por cualquier tipo de compromiso que pudiera tener el juez con las partes procesales o en el resultado del proceso; b) imparcialidad objetiva, por la influencia negativa que puede tener en el juez la estructura del sistema, restándole imparcialidad, es decir, si el sistema no ofrece suficientes garantías para desterrar cualquier duda razonable.
FUNDAMENTOS DEL SUPREMO TRIBUNAL
12. El punto de partida para analizar la resolución de mérito, [sic] es el principio de impugnación limitada que fija los límites de revisión por este Supremo Tribunal; en cuya virtud, se reduce el ámbito de la resolución, únicamente a las cuestiones promovidas en el recurso aludido las que configuran, en estricto, la denominada competencia recursal del órgano de alzada.
13. Los motivos del procurador público a cargo de los asuntos judiciales de terrorismo y del representante del Ministerio Público, coinciden en sostener que los integrantes del Colegiado se encuentran parcializados con los acusados, basados en el comportamiento —de los citados magistrados— en el desarrollo del juzgamiento. Por ello, corresponde verificar si existe o no parcialidad con una de las partes, que puedan ser consideradas como un adelanto de opinión sobre la responsabilidad o irresponsabilidad de los acusados que puedan sustentan [sic] la recusación o inhibición planteada respectivamente por los recurrentes.
14. La causal de recusación, invocada por el procurador público a cargo de los asuntos judiciales de terrorismo, es la duda en la imparcialidad del juez, prevista en el numeral treinta y uno del Código de Procedimientos Penales, que prescribe:
También podrá ser recusado un juez, aunque no concurran las causales indicadas en el artículo veintinueve, siempre que exista un motivo fundado para que pueda dudarse de su imparcialidad. Este motivo deberá ser explicado con la mayor claridad posible en el escrito de recusación, o al prestar el inculpado la primera declaración instructiva. En este último caso deberán escribirse textualmente las circunstancias alegadas por el declarante. Por igual motivo puede el Ministerio Público pedir al juez que se inhiba.
15. El artículo cuarenta del Código de Procedimientos Penales prescribe:
La recusación contra uno de los miembros de la Sala Penal se interpondrá ante la misma Sala hasta tres días antes del fijado para la audiencia. Es inadmisible la recusación planteada fuera de dicho término, salvo que se trate de una causal de recusación expresamente prevista en el artículo 29 y siempre que se haya producido o conocido con posterioridad o que la Sala se haya conformado tardíamente, en cuyo caso el plazo se computará desde su instalación. Al formularse la recusación deberán acompañarse las pruebas instrumentales que la sustentan, requisito sin el cual no será admitida. El incidente se tramitará por cuaderno separado corriéndose traslado por tres días al magistrado recusado. Vencido este término, la Sala, previa vista fiscal, resolverá lo que corresponda […].
16. A efectos de analizar el primer motivo invocado por el procurador público, sustentada en la prueba que no se le permitió incorporar al proceso. Asimismo, la demora en elevar los recursos de queja interpuestos y la imposibilidad de formular preguntas a los testigos. Debemos señalar lo siguiente:
16.1. Al inicio del juzgamiento los acusados plantearon varios mecanismos de defensa (página cuarenta y nueve a cincuenta y ocho), entre ellos: a) control constitucional de la acusación y adecuación del tipo penal; b) excepción de naturaleza de acción; c) control de convencionalidad del tipo penal; d) declinatoria de jurisdicción; e) falta de legitimidad del procurador y del Ministerio Público; y f) exoneración del mandato legal.
Estos pedidos fueron declarados infundados en la sétima sesión, por auto del doce de febrero de dos mil dieciocho (páginas noventa y cinco a ciento dieciséis).
16.2. En la octava sesión de juicio oral (página ciento veintitrés), el señor representante del Ministerio Público ofreció como medios de prueba a actuar en el juicio oral, las declaraciones de algunos efectivos policiales como testigos expertos, para que se ratifiquen en los informes que realizaron sobre los hechos cuestionados; es decir, sobre los escritos que se consideraron como apología, y que constituyen la teoría del caso del Ministerio Público, ante lo cual la defensa de los encausados se opusieron.
Por ello, por auto (página ciento treinta y seis), el Colegiado declaró fundada en parte la oposición formulada por la defensa de los acusados Crespo Bragayrac y Fajardo Cavero, se sustentó en que los peritos expertos como miembros de la Policía Nacional del Perú, se admiten, en caso lo solicite el Ministerio Público como testigos a los efectivos policiales José Luis Venegas Torpoco, Nicanor Fernández Espezúa y Eduardo Solís Zevallos; sin embargo, no se puede admitir como peritos a los expertos de la Policía Nacional adscritos a la DIRCOTE, por ser quienes han elaborado los informes policiales sobre los hechos, en las investigaciones que contiene el atestado policial cabeza de proceso que han servido para iniciar la investigación, y al no ser peritos especializados ni son ajenos al proceso que coadyuven en el esclarecimiento de los hechos.
Contra dicha decisión, el fiscal superior, interpuso [sic] recurso de nulidad, y al ser denegada interpuso recurso de queja, verificándose así que hizo uso de su derecho a la pluralidad de instancia y se continuó con el curso legal de los referidos recursos impugnatorios.
16.3. Por otro lado, se verifica también, que en el juzgamiento, se han producido incidencias entre el colegiado y las partes —con el fiscal superior, (página ciento cincuenta y tres), respecto a la resolución de la Sala por la no admisión de los testigos como expertos, así como también con los acusados, a quien se les llamó la atención por su comportamiento (página ciento sesenta y ocho)—.
17. Así, analizados cada uno de los supuestos antes descritos, no constituyen motivo para concluir en la parcialidad de los jueces, como lo sostiene el recurrente, pues conforme lo han señalado los magistrados cuestionados, se trata de criterios que han sido debidamente fundamentadas en cada una de las resoluciones.
18. Tampoco, se verifica un adelanto de opinión, respecto a su futura decisión ni que se hayan favorecido a alguna de las partes, por el contrario, las decisiones cuestionadas, han sido dadas en el marco jurídico del juzgamiento, que se sujetó a los principios de contradicción, oralidad e inmediación, entre otros.
19. Ahora, el cuestionamiento del procurador público, sustentado en haber ofrecido que se actué en juicio oral, un [sic] peritaje lingüístico. Ante el cual, se opuso la defensa de los acusados, y el Colegiado declaró fundada dicha oposición, porque su cuestionamiento estaba dirigido a subsumir las frases objeto del presente proceso, al delito de apología.
Al respecto, en efecto, conforme lo señaló el Colegiado, la citada perito habría realizado un análisis técnico de la expresión catalogada como apología al terrorismo; sin embargo, es el Ministerio Público, quien tiene el monopolio del ejercicio de la acción penal, es decir de los delitos sujetos a persecución pública, siendo en la acusación que fundamenta y delimita su pretensión penal, entre otros al delito objeto de acusación, y es el juez en aplicación del principio de legalidad y congruencia el que pone fin a la instancia, en base al requerimiento fiscal. Por ello, el motivo se desestima.
20. En relación al segundo motivo —no haberse seguido con el trámite prescrito en el artículo cuarenta del Código de Procedimientos Penales—, debe tenerse en cuenta que la recusación fue planteada en el plenario; por ende, fue resuelta por los magistrados recusados en dichas condiciones y bajo lo dispuesto por el artículo doscientos treinta y cuatro del Código de Procedimientos Penales, que prescribe: “[…] el presidente del Tribunal declarará abierta la audiencia, la que continuará durante las sesiones consecutivas que sean necesarias, hasta su conclusión”.
21. Entonces, una resolución que desfavorece a la defensa o alguna de las partes en general, de ninguna manera puede ser entendida como un acto del que se pueda inferir pérdida de imparcialidad. Ahora, si el justiciable considera que una resolución le causa agravio, tiene expeditos los recursos impugnatorios previstos en el ordenamiento jurídico para cuestionar esa decisión que lo perjudica. En este caso, el procurador público hizo uso de dicho derecho y, en el caso de ser la decisión incuestionable, debe entenderse que obedece a una decisión que será objeto de un pronunciamiento más adelante en el proceso.
Así, es claro que en este caso no concurre el supuesto de la existencia de motivo fundado que pueda poner en duda la imparcialidad en los miembros del Colegiado. Por lo que, sus motivos no se amparan.
22. Ahora, en relación a la inhibición planteada por el señor representante del Ministerio Público, en el primer motivo, reclamó que se interpretó de manera literal el artículo cuarenta del Código de Procedimientos Penales, que establece como únicas causales de inhibición las descritas en el artículo veintinueve del referido cuerpo legal.
23. Al respecto, debemos precisar que las causales de recusación e inhibición se rigen por el principio de legalidad. En el caso, invocó la inhibición de los jueces, siendo de aplicación el artículo treinta del Código de Procedimientos Penales, que prescribe: “Los jueces deberán inhibirse de oficio cuando ocurra cualquiera de las causas anteriores [sic]. Ello implica que la inhibición parte del mismo juez cuando considera que está afectado por alguna causal que pone en cuestión su imparcialidad, instituto procesal distinto a la recusación que la puedan plantear cualquiera de las partes.
24. Ahora, los cuestionamientos del señor representante del Ministerio Público —relacionados a que el Tribunal Superior deja al libre albedrio a intervenir a los encausados, permitiendo que se opongan a las preguntas formuladas con el criterio errado de que se trata de una cuestión técnica—, conforme se ha detallado anteriormente, se dio en el contexto del desarrollo del juicio oral, bajo los alcances del artículo doscientos dieciséis del Código de Procedimientos Penales que prescribe:
El presidente de la Sala dirigirá la audiencia y ordenará los actos necesarios para su desarrollo, garantizando el ejercicio pleno de la acusación y de la defensa. Podrá impedir que las alegaciones se desvíen hacia aspectos no pertinentes o inadmisibles, pero sin coartar el ejercicio de la acusación ni el derecho de defensa. También podrá limitar el tiempo en el uso de la palabra a los sujetos procesales que debieren intervenir durante el juicio, fijando límites máximos igualitarios para todos ellos, de acuerdo a la naturaleza y complejidad del caso, o interrumpiendo a quien hiciere uso manifiestamente abusivo de su facultad.
25. Es decir, el director de debates, tiene [sic] la dirección de los debates orales; por tanto, la obligación de controlar las incidencias producidas en el desarrollo del juicio oral. Asimismo, la admisión de la prueba se rige en función al principio de pertinencia, utilidad y conducencia de la misma. Así, las discrepancias en las decisiones del Tribunal Superior, no constituyen [sic] parcialidad alguna; por tanto, no se da el supuesto del artículo treinta y nueve del Código de Procedimientos Penales, por lo que, debe ratificarse la decisión cuestionada.
DECISIÓN
Por estos fundamentos, declararon: NO HABER NULIDAD en la resolución del treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho, de página doscientos ochenta y ocho, emitida por el Colegiado “E” de la Sala Penal Nacional, en el extremo que declaró inadmisible la recusación formulada por el procurador público de terrorismo, a los integrantes del referido Colegiado y declaró inadmisible la inhibición formulada por el fiscal superior, contra el citado Colegiado, y dispusieron se continué con el trámite del proceso. En el proceso seguido contra Manuel Augusto Fajardo Cravero, Alfredo Víctor Crespo Bragayrac, Alberto Mego Márquez y Oswaldo Esquivel Caicho, por el delito contra la tranquilidad pública —apología de persona condenada como autor del delito de terrorismo—, en agravio del Estado.
S. S.
LECAROS CORNEJO
FIGUEROA NAVARRO
QUINTANILLA CHACÓN
CASTAÑEDA ESPINOZA
PACHECO HUANCAS
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