El recurso de casación y la doctrina jurisprudencial en los casos de interés casacional [Casación 553-2014, Pasco]

SUMILLA: Al invocarse la casación excepcional no solo es necesario que el recurrente justifique las razones que considera útil para el desarrollo de la doctrina jurisprudencial; sino, se requiere que estos tengan interés casacional, el cual debe contar con los aspectos jurídico, trascendente, valorativo y contributivo.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PENAL PERMANENTE

Casación 553-2014, Pasco

Lima, diez de abril de dos mil quince.-

AUTOS Y VISTOS; el recurso de casación interpuesto por la defensa técnica de los acusados Juan José Herrera Távara, Teódulo Valeriano Quispe Huertas y Luis Enrique Osorio Verástegui contra la resolución del trece de agosto de dos mil catorce-fojas setecientos veintinueve-, que resolvió revocar el auto del veinticinco de marzo de dos mil catorce -fojas trescientos cincuenta y ocho- que declaró de oficio fundada la cuestión prejudicial a favor de los antes citados; y reformándola declaró infundada, nterviene corno ponente el señor Juez Supremo Pariona Rastraría;

CONSIDERANDO;

PRIMERO: La defensa técnica de los acusados Herrera Távara, Quispe Huertas y Osorio Verástegui, en la fundamentación de su recurso de casación -fojas setecientos cuarenta y seis-, invoca casación excepcional, prevista en el inciso 4 del artículo 427° del Código Procesal Penal, alegando que es necesario que el Tribunal Supremo determine doctrina jurisprudencial respecto a los siguientes puntos;

I) Si los informes técnicos de supervisión realizados por las empresas privadas contratadas por la Autoridad Ambiental -OEFA u OSINERMING-, en base a procedimientos que incluyen tomas de muestras y análisis de las mismas que no se rigen por las normas de garantía procesal penal de cadena de custodia, determinan la transgresión o infracción de las normas administrativas ambientales, que exige el tipo penal de contaminación ambiental.

ii) los informes técnicos de supervisión realizados por las empresas privadas contratadas por la Autoridad Ambiental -OSINERGMIN u OEFA- determinan la verificación del elemento del tipo “infringiendo leyes, reglamentos, o límites máximos permisibles” del delito de contaminación ambiental, previsto en el artículo 304° del Código Penal.

iii) Si el hecho de que la Autoridad jurisdiccional vía contencioso administrativo, tenga pendiente determinar si existió o no infracción a las leyes, reglamentos o límites permisibles como elemento del tipo penal del delito de contaminación ambiental, justifica que vía cuestión prejudicial se suspenda la tramitación de! proceso penal, a efectos de evitar decisiones contradictorias, y en la medida que si la autoridad contencioso administrativa determina que no existe infracción a leyes, o reglamentos o límites permisibles, y en el proceso penal se determina lo contrario se ocasionaría decisiones contradictorias, arbitrarias y con perjuicios irreparables, al vulnerarse los principios de seguridad jurídica e igualdad ante la ley.

Asimismo, invoca los incisos 1 y 4 del artículo 429° del Código Procesal Penal, refiriendo que la Sala Penal de Apelaciones al emitir el auto impugnado infringió:

I) El principio de legalidad, al interpretar erróneamente el tipo penal de contaminación ambiental, previsto en el artículo 304° del Código Penal, ya que sostiene que el elemento objetivo es de infracción a normas administrativas ambientales que está constituido por los informes técnicos de supervisión elaborados por las empresas privadas contratadas; es decir, la infracción a las normas ambientales, como elemento del tipo de contaminación ambiental, se determina con el informe técnico realizado por las empresas privadas que cumplen funciones administrativas de supervisión, por lo que dicha Sala realiza una indebida aplicación del referido tipo penal, en la medida que no se puede desprender que la infracción a las normas ambientales, como elemento del tipo de contaminación ambiental, se determina con el informe técnico realizado por las empresas contratadas por los, órganos reguladores; por tanto, aceptar la tesis de la referida Sala, implicaría una renuncia expresa a los J órganos jurisdiccionales a su labor de subsunción normativa, por lo que ello sería aceptar que un ente privado, sin supervisión jurisdiccional ni estatal, puede por sí mismo establecer la configuración de uno de los elementos del tipo penal.

II) La garantía constitucional a la debida motivación de resoluciones judiciales, pues dicha Sala sin sustento alguno pretende sostener que quien define si existe o no vulneración a una norma ambiental y daño, como elementos del tipo penal de contaminación ambiental, son las empresas supervisoras privadas, descartando sin sustento alguno por qué i no es necesario que dicha infracción sea determinada por una autoridad jurisdiccional.

SEGUNDO: La doctrina define al recurso de casación como recurso extraordinario y limitado porque su procedencia debe ser verificada por las causales taxativamente previstas en la ley, cuyo ámbito de análisis comprende la correcta aplicación del derecho material, la observancia de las normas del debido proceso y, sobre todo, la producción de doctrina jurisprudencial que unifique los criterios de los tribunales de justicia; por ello, su interposición y admisión están sujetos a lo señalado en el artículo 430° del Código Procesal Penal.

TERCERO; En el caso sub exomine, la resolución recurrida no pone fin al procedimiento -ver resolución del trece de agosto de dos mil catorce, de fojas setecientos veintinueve-, al revocar el auto del veinticinco de marzo de dos mil catorce -fojas trescientos cincuenta y ocho- que declaró de oficio fundada la cuestión prejudicial a favor de los antes citados; y reformándola declarará infundada; lo cual no se cumple con el presupuesto objetivo previsto en el numeral 1 del artículo 427° del Código Procesal Penal; tanto más si dicho presupuesto está sujeto a limitación, conforme lo establecido en el numeral 2 de la referida rima, siendo éste que “Si se trata de sentencias, cuando el delito más grave a que se refiere la acusación escrita del Fiscal, tenga señalado en la Ley, en su extremo mínimo, una pena privativa de libertad mayor a seis años”; el cual no se cumple, pues proceso penal incoado contra los recurrentes es por delito de contaminación ambiental y por responsabilidad de los representantes legales de las personas jurídicas -ilícitos previstos y sancionados en el primer párrafo del artículos 304° y artículo 314o- A del código Penal, respectivamente-; por tanto, el referido ilícito no alcanza el criterio de summa poena para la procedencia del recurso de casación.

Cuarto: La referida barrera procesal puede superarse si se invoca la casación excepcional, prevista en el inciso 4 del artículo 427° del Código Procesal Penal, la cual permite al Supremo Tribunal, excepcionalmente, superando las barreras de las condiciones objetivas de admisibilidad, aceptar el recurso de casación, pero sujeto a que se estime imprescindible para el desarrollo de doctrina iurisprudenciai, y que el recurrente consigne adicional y puntualmente las razones que justifican el desarrollo jurisprudencial que pretende, con arreglo al apartado 3 del artículo 430° del citado Código adjetivo.

QUINTO: A lo anterior expuesto, cabe indicar que la doctrina jurisprudencial es aquella que llena los vacíos de la ley, interpreta las normas ambiguas u oscuras, establece reglas para casos análogos y fija los llamados “principios jurisprudenciales” que emana de los órganos jurisdiccionales de las más alta quía, tiene un valor normativa y fija criterios jurisdiccionales que resuelven los conflictos, teóricamente tienen como características ser vinculantes, ser de obligatoria observancia y cumplimiento en las decisiones judiciales. Asimismo, se puede señalar que la doctrina jurisprudencial, en sentido estricto., son aquellos principios o reglas producto de la interpretación y aplicación de la norma que realiza el máximo órgano jurisdiccional, teniendo como principal insumo un determinado hecho social con relevancia jurídica y que tiene fuerza normativa para futuros supuestos similares. En un sentido amplio, es toda decisión judicial que, por las reglas jurídicas que contiene, poseen fuerza vinculante o persuasiva para otros casos semejantes al que le dio origen.

SEXTO: A lo expuesto precedentemente, si bien el recurrente invocó casación excepcional, expuestos en el considerando primero de la presente Ejecutoria Suprema; no obstante, se advierte que sus argumentos esbozados carecen de interés casacional, el cual es la relevancia del asunto propuesto al Tribunal de Casación que trasciende al de las partes y que le permite cumplir con sus finalidades relacionadas al ius constitutionis, dicho interés se determinará cuando incurra los siguientes aspectos: aspecto jurídico -objeto del proceso, que debe contener una cuestión jurídica-; aspecto trascendente -esclarecimiento que debe generar un tema sustancial y novedoso para el Derecho más allá del caso concreto-; aspecto valorativo -enfocado en la entidad e importancia del asunto, no solamente debe generar un tema sustancial para el Derecho, sino que además debe permitir que sus efectos tenga alcance general-; aspecto contributivo -esclarecimiento del asunto debe permitir el cumplimiento de la finalidad principal de la casación, esto es, uniformidad de la jurisprudencia -; presupuestos ¡que no se cumplen como se detalló precedentemente; en consecuencia, el presente recurso debe desestimarse.

SÉTIMO: El artículo 504°, inciso 2, del Código Procesal Penal establece que las costas serán pagadas por quien interpuso un recurso sin éxito, las cuales se imponen conforme al apartado 2 del artículo 497° del aludido Código Adjetivo, y no existen motivos para su exoneración, al no cumplir debidamente los requisitos exigidos por las disposiciones del recurso de casación;

DECISIÓN:

Estas consideraciones:

i) Declararon INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la defensa técnica de los acusados Juan José Herrera Távara, Teódulo Valeriano Quispe Huertas y Luis Enrique Osorio Veróstegui contra la resolución del frece de agosto de dos mil catorce -fojas setecientos veintinueve-.

ii) IMPUSIERON a los recurrentes al pago de las costas por la tramitación del recurso, las cuales deberán ser exigidas por el Juez de la Investigación Preparatoria, con conocimiento de la Gerencia General del Poder Judicial para los fines de Ley.

iii) MANDARON se notifique a las partes la presente Ejecutoria.

SS.

VILLA STEIN
RODRIGUEZ TINEO
PARIONA PASTRANA
NEYRA FLORES
LOLI BONILLA

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