Sumario: 1. Introducción, 2. Cualidades del recurso de apelación, 2.1 Diferente intepretación de las pruebas ofrecidas o cuestiones de puro derecho, 2.2. Posibilidad de presentar prueba nueva, 2.3. Efectos del recurso de apelación, 2.4. Plazo de interposición, 2.5. El caso de las infracciones leves, 4. Conclusiones.
1. Introducción
Impugnar es solicitar la modificación de una decisión judicial o administrativa, oponiendo razones que demuestren que es injusta o ilegal, o que no ha seguido los procedimientos establecidos en la normatividad pertinente.
En ese contexto, la Ley 30714[1], para sus tres tipos de infracciones (leves, graves y muy graves) prevé como medio impugnatorio de las decisiones de primera instancia, el recurso de apelación; sin embargo, no establece su plazo de interposición, sus efectos, ni las limitaciones en cuanto a su contenido.
Por ello, se recurre supletoriamente a las disposiciones establecidas en el Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (LPAG) y a los principios rectores descritos en el artículo 1 de la Ley 30714.
2. Cualidades del recurso de apelación
2.1 Diferente intepretación de las pruebas ofrecidas o cuestiones de puro derecho
El artículo 218 del TUO de la Ley 27444 (LPAG) dice taxativamente que “El recurso de apelación se interpondrá cuando la impugnación se sustente en diferente interpretación de las pruebas producidas o cuando se trate de cuestiones de puro derecho, debiendo dirigirse a la misma autoridad que expidió el acto que se impugna para que eleve lo actuado al superior jerárquico”.
En ese sentido, el recurso de apelación meramente podrá cuestionar la incorrecta valoración de las pruebas existentes en el expediente, la vulneración de los principios que rigen el procedimiento disciplinario policial o la contravención del debido procedimiento establecido en la Ley N° 30714. Asimismo, el recurso impugnatorio deberá expresar claramente cuál de las causales (antes indicadas) invoca para cuestionar la resolución de primera instancia.
De igual modo, la presentación del recurso de apelación resulta una excelente oportunidad para ingresar dentro de su contenido la petición de informe oral, consignando también la vía por la que se desea ser notificado de la diligencia.
Por otro lado, también corresponde señalar que para admitir a trámite el recurso de apelación no es necesaria la firma de letrado.
2.2. Posibilidad de presentar prueba nueva
Considerando que la norma disciplinaria policial no contempla el recurso de reconsideración (cuya particularidad consiste en el ofrecimiento de prueba nueva), el actual recurso de apelación si podría permitir adjuntar prueba nueva, siempre y cuando su obtención se haya dado con fecha posterior a la notificación del acto administrativo de primera instancia.
En pocas palabras, si el investigado adjuntase a su recurso de apelación uno o varios medios probatorios que pudo presentar oportunamente en la etapa de investigación y decisión (y no lo hizo), el órgano disciplinario de segunda instancia (Inspectoría Macro Regional o Tribunal de Disciplina Policial) no debería tomarlos en cuenta al momento de resolver, pues hacerlo desnaturalizaría el procedimiento e invalidaría la labor realizada por la Oficina de Disciplina e Inspectoría Descentralizada.
2.3. Efectos del recurso de apelación
Con excepción del caso de las medidas preventivas (separación temporal del cargo, cese temporal del empleo y suspensión temporal del servicio), el recurso de apelación tiene efecto suspensivo; es decir, su interposición suspende los efectos de la resolución de primera instancia. Por ejemplo, si un servidor policial es sancionado con pase a la situación de disponibilidad por un año y presenta su recurso impugnatorio en el plazo de ley, esta sanción no surtirá efecto sino hasta que el Tribunal de Disciplina Policial emita pronunciamiento (confirmando, revocando o declarando la nulidad de oficio de la resolución impugnada).
Sobre el particular, cabe acotar que según el artículo 32 de la Ley 30714, la sanción por infracción leve se notifica de inmediato al infractor y se remite al legajo dentro del plazo de tres (03) días hábiles. Esta disposición no resulta más que una copia del otrora inconstitucional Decreto Legislativo N° 1268 (donde se hallaba establecida la instancia única para todas las infracciones); motivo por el cual consideramos que dicha disposición constituye un error del legislador que debe ser corregido en el esperado reglamento, pues de aplicarse tal como está descrito, se generaría carga laboral inútil, ya que de declararse la nulidad de una sanción, se la tendría que descodificar del legajo, con todo el engorroso trámite que ello supone.
De igual modo, el segundo párrafo del mentado artículo 32 también debería ser delineado correctamente por el reglamento, porque su aplicación vulneraría el Principio de Doble Instancia[2] y tal como se aseveró, crearía graves trastornos en la administración.
2.4. Plazo de interposición
A diferencia del plazo establecido para impugnar las medidas preventivas (05 días hábiles), en el caso de los procedimientos regulares por infracciones leves. graves o muy graves, la Ley 30174 no ha previsto el plazo para impugnar las sanciones, razón por la cual corresponde aplicar supletoriamente el artículo 216 del TUO de la Ley 27444, es decir, quince (15) días hábiles contabilizados a partir del día siguiente de la notificación de la orden de sanción o resolución de primera instancia.
2.5. El caso de las infracciones leves
El artículo 62 de la Ley 30714 estipula el procedimiento para la notificación, sanción e impugnación de las infracciones leves. En ese sentido, destaca el penúltimo párrafo de dicho apartado, en el cual se menciona que cuando la Oficina de Disciplina (OD) competente conozca el recurso de apelación, se pronunciará sobre la validez o nulidad de la orden de sanción.
Ello quiere decir que la OD está impedida de retrotraer el procedimiento por infracción leve o declarar la nulidad de oficio. Consideramos que resulta una disposición lógica y eficiente, dado el reducido plazo de prescripción de las sanciones leves (03 meses), lapso que sumado al conducto regular, haría imposible adoptar una nueva decisión de primera instancia.
3. Conclusiones
a) El recurso de apelación en el procedimiento disciplinario policial sólo debe sustentarse en diferente interpretación de las pruebas existentes en el expediente o en cuestiones de puro derecho.
b) Sí es posible adjuntar nueva prueba en el recurso de apelación, siempre y cuando dicho medio haya sido obtenido con fecha posterior a la notificación de la resolución cuestionada. Esta posición se sustenta en que la Ley 30714 no prevé el recurso de reconsideración.
c) La interposición del recurso de apelación, salvo en el caso de las medidas preventivas, tiene efecto suspensivo; es decir, mientras no exista pronunciamiento de segunda instancia (de la Inspectoría Macro Regional o Tribunal de Disciplina Policial) la decisión cuestionada no podrá ejecutarse.
d) Actualmente el plazo para impugnar una orden de sanción o resolución de primera instancia es de quince (15) días hábiles. Este plazo no se aplica para la impugnación de las medidas preventivas, en cuyo caso el plazo es de cinco (05) días hábiles.
e) El aún no publicado reglamento de la Ley 30714 debería precisar los alcances expresos del artículo 32 relacionada a los efectos y ejecución de las sanciones, pues su actual redacción contraviene el Principio de Doble Instancia y su aplicación generaría trastornos administrativos.
[1] Norma que regula el régimen disciplinario policial.
[2] La doble instancia garantiza los derechos de impugnación y de contradicción mediante una estructura jerárquica que permite la participación de una autoridad independiente, imparcial en la revisión de un acto disciplinario previo, sea porque los interesados interpusieron recursos de apelación o proceda la consulta.