El recurso de apelación en el proceso penal. Bien explicado

Escribe: Diego Valderrama Macera

Sumario. 1. Introducción; 2. Recurso de apelación; 3. Formalidad del recurso en general; 4. Apelación de autos; 5. Apelación de sentencias ; 6. Valoración de prueba en segunda instancia; 7. Audiencia de apelación; 8. Sentencia de apelación; 8. Bibliografía.


1. Introducción

En el derecho romano, durante la época republicana, no se concebía que una sentencia fuese cuestionada mediante alguna impugnación. Sin embargo, se admitía solicitar su nulidad por violaciones formales cuya consecuencia era declarar dicha sentencia como inexistente, pues dicho vicio evidenciaba una injusticia que afectaba a la parte, pero sobre todo a la ley.

Más tarde, en la época del imperio romano, se clasificó los vicios de las sentencias en i) vicios de formalidad procesal o errores in procedendo y ii) vicios de razonamiento del juzgador o errores in iudicando. (Calamandrei, 1961, p. 29)

El fundamento del acceso ala impugnación en su manifestación de recurso de apelación radica en la falibilidad humana, es decir, la posibilidad de incurrir en error de los órganos que imparten justicia de allí que se señale que la impugnación se constituya en una garantía del proceso penal contra la arbitrariedad. En el presente artículo se abordará todo lo relaciona al recurso de apelación.

2. El recurso de apelación 

La procedencia del recurso de apelación contra resoluciones (autos o sentencias) se asienta en la garantía constitucional de la pluralidad de instancias, reconocido en el numeral 6 del art. 139 de la Constitución Política. (Ledesma, 2008, p.147)

El conocimiento del recurso de apelación se realiza por un órgano jurisdiccional superior en grado y que se interpone contra la sentencia final de la primera instancia o contra autos. Por tanto, no existe segunda instancia sin recurso de apelación. En consecuencia la apelación como recurso apertura la actividad jurisdiccional denominada segunda instancia.

A modo de introducirnos en el tema es necesario distinguir los distintos tipos de efectos que se manifiestan cuando el legislador expresamente advierte cual será la consecuencia procesal de interponer la apelación de determinado auto. Así podemos identificar que existen efectos i) devolutivos; ii) suspensivo; iii) extensivo; iv) diferido (Rosas Yataco, 2019 p.520)

2.1 Efecto devolutivo

Hace referencia a que la tramitación y resolución del recurso corresponde al órgano superior jerárquico del que dictó la resolución recurrida, pues de manera u otra cesa la competencia del a quo (juzgado de origen) para que el ad quem (órgano de segunda instancia) asuma el conocimiento del recurso de apelación y así examine la procedencia de lo interpuesto, como por ejemplo el recurso de apelación contra sentencias pues la Sala Superior es la competente para determinar la fundabilidad de la sentencia expedida por el juzgado penal de primera instancia.

2.2 Efecto suspensivo

Significa la imposibilidad de ejecutar la resolución judicial cuando el recurso es admitido, como por ejemplo el recurso de apelación contra el auto de sobreseimiento que determina la libertad del imputado, esto es, pese a que el representante del ministerio público de el actor civil formulen apelación contra el auto mencionado, ello no suspende la liberación del imputado sobreseído que se haya visto afectado con la limitación de su derecho ambulatorio.

El recurso de apelación tendrá efecto suspensivo contra las sentencias condenatorias y autos de sobreseimiento infundados, sin embargo en caso se trate de una condena que impone pena privativa efectiva, si se ejecutará provisionalmente.

2.3 Efecto extensivo

Refiere a la interposición de un recurso por parte de uno de los imputados pueda favorecer o extenderse a los demás coimputados que se encuentran en la misma situación aún cuando sus defensas técnicas no lo hayan deducido, como por ejemplo ocurre en el supuesto regulado en el numeral 2 del art. 408 del CPP, cuando el legislador lógicamente establece que el resultado de la impugnación presentada por el imputado también favorece al tercero civil:

Artículo 408 Extensión del recurso.-
1. Cuando en un procedimiento hay coimputados, la impugnación de uno de ellos favorecerá a los demás, siempre que los motivos en que se funde no sean exclusivamente personales.

2. La impugnación presentada por el imputado favorece al tercero civil.

3. La impugnación presentada por el tercero civil favorece al imputado, en cuanto no se haya fundamentado en motivos exclusivamente personales

2.4 Efecto diferido

Tiene lugar esta modalidad recursal cuando existe i) pluralidad de imputados o ii) pluralidad de delitos. Y además de lo anterior el juzgador emite auto de sobreseimiento u otra resolución que ponga fin al ejercicio de la acción penal sobre i) uno de los imputado o ii) alguno de los delitos imputados; ante lo cual sea el representante del Ministerio Público o la parte agraviada quienes se vean afectados e interpongan el correspondiente recurso de apelación, la remisión (elevación) de los actuados al ad quem (Sala Superior) se mantendrá en reserva hasta que se dicte sentencia que ponga fin a la primera instancia respecto de i) los demás imputados o ii) los demás delitos imputados.

3. Formalidad del recurso en general 

3.1 Sujetos legitimados

Los legitimados para recurrir en el recurso de apelación conforme el artículo 404.2 del CPP son aquellos a quien la ley se lo confiere expresamente, es decir a quienes tengan interés directo y estén facultados para interponerlo; el Ministerio Público puede incluso interponerlo en favor del agraviado, además de su interposición dentro del plazo de ley y la fundamentación de hecho y de derechos correspondiente. Todo esto de conformidad al numeral 1 del art. 405 del CPP que a la letra indica:

Artículo 405.- Formalidades del recurso

1. Para la admisión del recurso se requiere:

a. Que sea presentado por quien resulte agraviado por la resolución, tenga interés directo y se halle facultado legalmente para ello. El Ministerio Público puede recurrir incluso a favor del imputado.

b. Que sea interpuesto por escrito y en el plazo previsto por la Ley. También puede ser interpuesto en forma oral, cuando se trata de resoluciones expedidas en el curso de la audiencia, en cuyo caso el recurso se interpondrá en el mismo acto en que se lee la resolución que lo motiva. […]

3.2 Pretensión impugnatoria

Los requisitos de formalidad en cuanto a la motivación que debe contener el escrito descansa en los siguientes i) precisión de las partos o puntos de la decisión a los que se refiere la impugnación ii) fundamentos de hecho del error iii) fundamentos de derecho del error iv) pretensión concreta (San Martín, 2019, p. 979)

Artículo 405.- Formalidades del recurso

c. Que se precise las partes o puntos de la decisión a los que se refiere la impugnación, y se expresen los fundamentos, con indicación específica de los fundamentos de hecho y de derecho que lo apoyen. El recurso deberá concluir formulando una pretensión concreta.

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3.3 Plazo de interposición

El artículo 405.2 del CPP señala que los recursos interpuestos oralmente contra las resoluciones finales expedidas en la audiencia se formalizarán por escrito dentro del plazo de 5 días sin embargo, en la práctica judicial cuando, en la audiencia preliminar de acusación, la defensa deduce excepciones, como por ejemplo, una excepción de improcedencia de acción, el plazo legal que se habilita para impugnar esta resolución es solo de 3 días hábiles. Por tanto, existe una principal diferencia en cuanto a qué es lo que se apela, de manera que conforme el art. 414 del CPP se establece el plazo para cada uno.

Artículo 414.- Plazos

[…]

3. Cinco (5) días para el recurso de apelación contra sentencias;

4. Tres (3) días para el recurso de apelación contra autos interlocutorios […]

3.4 Doble control de admisibilidad

En primer término el recurso de apelación es dirigido ante el órgano de primera instancia que dictó el auto o la resolución materia de impugnación (A quo) quien debe elevar este escrito ante la Sala Superior Penal. Así, cuando este rechace la interposición del recurso, el impugnante estará facultado para interponer recurso de queja con el objetivo que la Sala Superior (Ad quem) conceda la apelación negada por el A quo.

4. Apelación de autos

4.1 Autos apelables

A continuación, un gráfico que resume los autos objeto de apelación a los que se refiere el legislador cuando en el inciso e) del art. 416.1 del CPP menciona «autos expresamente declarados apelables».

Artículo 416.- Resoluciones apelables y exigencia formal

1. El recurso de apelación procederá contra:

[…]

e) Los autos expresamente declarados apelables o que causen gravamen irreparable.

Sin embargo, en el mismo inciso también señala «o que causen gravamen irreparable» con lo cual nos damos cuenta que se trata de un numerus apertus o lista abierta. En ese orden de ideas, es procedente por ejemplo, apelar el auto que desaprueba el acuerdo de terminación anticipada y sentencia anticipada o la declara fundada, tanto más si la desestimatoria causa un gravamen irreparable al cancelar la vía consensuada y la aplicación de un beneficio premial al imputado. Afirmar que no procede esta apelación infringiría el derecho a la pluralidad de instancia respecto de las decisiones judiciales que causan estado. [1]

4.2  Procedimiento

La apelación contra autos inicia una vez recibido el escrito de apelación, la sala de apelación trasladará el recurso a los demás sujetos procesales por el plazo de 5 días para así garantizar el derecho de defensa de todos los sujetos procesales.

Al término del traslado, es decir, vencido el plazo de 5 días, hayan presentado o no las demás partes sus contestaciones, se realiza el examen de admisibilidad que consiste en verificar: i) que haya sido interpuesto por el sujeto legitimado ii) dentro del plazo de ley y por escrito iii) que se precise los puntos de la resolución impugnada expresando fundamentaos de hecho y de derecho iv) solicitando la pretensión determinada. (Neyra Flores, 2015, p. 597)

Finalizado el examen, se resolverá declarando inadmisible o admisible el recurso interpuesto en cuyo caso se señalará fecha y hora para la audiencia de apelación correspondiente previo traslado a las partes, quienes pueden ofrecer medios de probatorios en el plazo de 5 días. En cuanto a la audiencia de apelación y valoración probatoria en segunda instancia, será abordado más adelante.

5. Apelación de sentencias

5.1 Procedimiento

La apelación contra sentencias inicia cuando la sala superior o en su caso el juzgado recibe los autos y corre traslado a los demás sujetos procesales por el término mínimo de 5 días,  vencido este término, haya presentado o no sus intereses las demás partes, se realiza el examen de admisibilidad que consiste en verificar: i) que haya sido interpuesto por el sujeto legitimado ii) dentro del plazo de ley y por escrito iii) que se precise los puntos de la resolución impugnada expresando fundamentaos de hecho y de derecho iv) solicitando la pretensión. 

Finalizado el examen, se resolverá declarando inadmisible o admisible el recurso interpuesto en cuyo caso se señalará fecha y hora para la audiencia de apelación correspondiente previo traslado a las partes, quienes pueden ofrecer medios de probatorios en el plazo de 5 días.

6. Valoración probatoria en segunda instancia

Solo se admitirán medios de prueba cuando se impugne el juicio de culpabilidad o de inocencia, pues si solo se cuestiona el quantum de la condena (años de pena o monto de reparación) las pruebas estarán referidas a ese único extremo, una vez presentados los medios probatorios, la Sala en el plazo de 3 días decidirá la admisibilidad de la prueba, con notificación a las partes procesales, todo esto al amparo del art. 422 del CPP, que además señala que las pruebas deben ser:

6.1 Pruebas cuya existencia se desconocía

La razón para la admisión de nueva prueba en este supuesto alude a la disponibilidad de la misma al momento del ofrecimiento. Puesto que, como norma general debe admitirse prueba no incorporada oportunamente sobre hechos existentes pero desconocidos por el recurrente, con la excepción de aquellas que conociendo su existencia, no pudieron ser propuestas por la falta de disponibilidad sobre las mismas, caso contrario, los hechos sobre los que se tuvo prueba y disponibilidad para ofrecerla pero que por negligencia de las parte no se ofreció no puede ser admitida.

Sin embargo, también debe analizarse que se entiende por hechos desconocidos o sin conocimiento de su existencia, al respecto y para evitar confundirnos sobre la configuración de este supuesto, debemos precisar que el desconocimiento de prueba refiere sobre:

i) nuevos hechos ocurridos de manera posterior al plazo del ofrecimiento probatorio        ii) hechos ocurridos antes que precluyan etapa de ofrecimiento pero que llegaron a conocimiento de la parte después de esta etapa y; iii) hechos ocurridos y conocidos antes del término de plazo pera su ofrecimiento no llegó a darse por la falta de disponibilidad de las pruebas que recién ahora es disponible.

6.2 Pruebas indebidamente denegadas

Para esto, las pruebas indebidamente denegadas requieren que i) en su momento hayan sido debidamente ofrecidas en el plazo y forma ii) que inmediatamente después de la denegación se formalice la protesta por interés de la parte afectada; iii) que se haya agotado toda oportunidad para proponer la prueba indebidamente rechazada; iv) que el ad quem estime la prueba como pertinente y relevante para la decisión del recurso. (Yañez)

6.3 Pruebas admitidas que no fueron practicadas

Se tratan de pruebas practicadas por cualquiera de las partes que habiendo sido admitidas no pudieron practicarse por causa no imputable al recurrente, requiriéndose además que la parte haya intentando su practica pero sin éxito en su cometido. Deben desestimarse pruebas cuya practica es imposible salvo que el motiva de la irrealización haya desaparecido llegado el momento de la segunda instancia.

7. Audiencia de apelación

Resuelta la admisión probatoria, se convoca a las partes a una audiencia de apelación; es obligatoria la asistencia de la parte recurrente pues si el acusado no concurre a la audiencia que solicitó mediante su escrito se procederá a la declaratoria de inadmisibilidad de todo el recurso sin embargo, no se declarará inadmisible si quien apelaron fueron los sujetos procesales distintos al imputado y este último no se presenta.

Sin embargo, si el imputado tiene la condición de contumaz antes de la interposición del recurso de apelación resultaría ilógico exigir su presencia, puesto que la presencia esta referida a que las partes procesales asistan mediante  Así mismo, la regla de inadmisibilidad como sanción a la inasistencia de la parte recurrente también alcanza al actor civil, finalmente en caso la apelación gire en torno a la reparación civil, no es obligatoria la concurrencia del imputado ni del tercero civil.

7.1 Momentos de la audiencia

Iniciada la audiencia, el auxiliar jurisdiccional da cuenta de la resolución impugnada y correrá traslado a las partes recurrentes para su pronunciamiento ratificándose de los motivos de la apelación. En caso se hayan admitido pruebas, su actuación corresponderá tan igual como ocurre en el juicio de instancia, en caso no se hayan admitido pruebas se prescinde del momento probatorio e inmediatamente se transita al momento decisorio previa alegación de las partes, empezando por los impugnantes que tienen la primera palabra, mientras que el imputado siempre tiene la última palabra.

8. La sentencia de vista

De conformidad al art. 393 del CPP, el plazo para la deliberación es secreta y dura diez días, en cuyo término debe expedirse sentencia mediante resolución que requerirá dos votos conformes, es decir, mayoría de votos, caso contrario deberá proseguir conforme las reglas de la discordia y así llamar a un vocal discordante a repetir la audiencia de apelación. Finalmente, el sentido de la audiencia de apelación esta prevista en el numeral 3 del art. 425 del CPP que a la letra indica:

Artículo 425.- Sentencia de Segunda Instancia

3. La sentencia de segunda instancia, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 409, puede:

a. Declarar la nulidad, en todo o en parte, de la sentencia apelada y disponer se remitan los autos al Juez que corresponda para la subsanación a que hubiere lugar;

b. Dentro de los límites del recurso, confirmar o revocar la sentencia apelada. Si la sentencia de primera instancia es absolutoria puede dictar sentencia condenatoria imponiendo las sanciones y reparación civil a que hubiere lugar o referir la absolución a una causa diversa a la enunciada por el Juez. Si la sentencia de primera instancia es condenatoria puede dictar sentencia absolutoria o dar al hecho, en caso haya sido propuesto por la acusación fiscal y el recurso correspondiente, una denominación jurídica distinta o más grave de la señalada por el Juez de Primera Instancia. También puede modificar la sanción impuesta, así como imponer, modificar o excluir penas accesorias, conjuntas o medidas de seguridad.

8.1 Anulación, confirmación o revocatoria de resolución impugnada

Es decir, el resultado de la sentencia de segunda instancia importa que la decisión final incida sobre la remisión de los autos al a quo para que sean corregidos en caso se produzca el efecto del reenvío, la anulación de la sentencia cuando el motivo del recurso se deba a un quiebre de las normas y garantías procesales, siempre que hayan causado grave perjuicio indebido al recurrente cuando se advierta una infracción procesal insubsanable.

Otro motivo de anulación procede cuando se advierte la indefensión del imputado, constitucionalmente entendida como la infracción a la norma procesal que ha privado o limitado su facultad de alegar y justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos. (San Martín, 2019, p.997)

La confirmación o revocación tiene lugar cuando se estima una apelación por motivos de fondo, referida a algún punto vinculado directamente con el objeto del proceso. Puede tratarse de una sentencia absolutoria o condenatoria, y en este último caso además puede aumentar o disminuir la pena o la reparación civil, según la pretensión impugnativa, el principio de correlación la prohibición de reformatio in peius (prohibición de reforma en peor) cuando el único impugnante sea el imputado y se impondrá como techo la petición de acusación en cuanto a los hechos y a la calificación jurídica (Carnelutti, 1928, p.196)

8.2 Vicios in procedendo y vicios in iudicando

En materia de infracción de normas se presentan vicios in procedendo y vicios in iudicando, la regla es que si generan indefensión, irregularidades relavantes desde el punto de vista del derecho de la defensa- se dictará una sentencia de vista anulatoria. Sin embargo, respecto de defectos estructurales de la sentencia no cabe de manera alguna una anulación. Lo que no es subsanable es i) la falta de claridad de hechos probados, ii) falta de fundamentación (ausencia de valoración) e infracciones en la composición del órgano jurisdiccional darán lugar a la anulación.

En caso de advertirse el vicio in procedendo por la inobservancia de norma procesal insubsanable, la anulación de la sentencia de primera instancia ocasionará un nuevo juicio (efecto con reenvío), deberá realizarlo jueces distintos a los que intervinieron inicialmente, ello por la necesidad de evitar una contaminación en la mente del juzgador, lo que se supera al delegar la competencia a otro juzgador.

9. Conclusiones

El recurso de apelación es el medio impugnatorio por excelencia del proceso penal, debido al error judicial por parte del juez de primera instancia en la emisión de sus resoluciones (autos o sentencias), procede con la formalidad estudiada además de la precisión sobre el error advertido y los fundamentos de hecho y derecho que acompañan la pretensión impugnatoria en caso se denuncie errores de valoración sobre la base fáctica y jurídica (error in iudicando) o sobre aspectos de forma (error in procedendo). De manera que el juzgador de segunda instancia pueda anular, confirmar o revocar la resolución impugnada.

10. Bibliografía

  • CALAMANDREI, Piero (1961). La casación civil. Madrid: Marcial Pons.
  • LEDESMA NARVÁEZ, Marianella (2008). Comentarios al Código Procesal Civil artículo por artículo. Lima: Gaceta jurídica
  • SAN MARTÍN, Cesar (2019) Lecciones de derecho procesal penal. Lima: Cenales
  • ROSAS YATACO, Jorge (2017) Tratado de derecho procesal penal. Lima: Pacífico
  • NEYRA FLORES, José (2015) Tratado de derecho procesal penal. Lima: Idemsa
  • CARNELUTTI, Francesco (1928) reformatio in peius En: Studi di Diritto.
    Proc. Italia: Padova
  • NUÑEZ PEREZ, Fernando (2021) Sentencia de segunda instancia En: Código Procesal Penal comentado. Lima: Gaceta jurídica

[1] Fundamento décimo sexto del Acuerdo plenario 5-2009-CJ/116.

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