Sumilla: No haber nulidad en la condena y la pena. La presunción de inocencia que asiste al acusado ha sido enervada con suficiente material probatorio actuado a través de todo el proceso con las garantías de ley (tales como las declaraciones del agraviado y de los policías intervinientes). Los agravios expuestos deberán ser tomados como meros mecanismos de defensa que no alteran la decisión del Colegiado Superior.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
R. N. N.° 625-2019
LIMA
Lima, veintiséis de noviembre de dos mil diecinueve
VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por la defensa técnica de Edson Santos Padilla Apaza contra la sentencia emitida el veintisiete de diciembre de dos mil dieciocho por los jueces integrantes de la Tercera Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, que lo condenó como autor del delito contra el patrimonio-robo agravado, en perjuicio de Luis Alberto Villanueva Cuadros, a ocho años de pena privativa de libertad; con lo demás que contiene.
Intervino como ponente el señor juez supremo Sequeiros Vargas.
CONSIDERANDO
Primero. Fundamentos de la impugnación
1.1. La defensa alega que la sentencia deviene en nula porque se han transgredido normas y principios que consagran el derecho al debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, pues adolece de falta de motivación y existe insuficiencia probatoria, conforme se advierte de autos.
1.2. La Sala advirtió en su declaración una contradicción sobre el lugar de donde venía el día en que fue detenido; sin embargo, no existe contradicción alguna.
1.3. El suboficial técnico de tercera PNP Luis Alberto Pinto Matta refirió que lo detuvo cuando supuestamente estaba robando a una señorita; empero, nunca se identificó a dicha agraviada ni al chofer que fue intimidado en la combi.
1.4. Se hace referencia al acta de reconocimiento físico en que el agraviado lo reconoció plenamente, pero en dicha diligencia se le puso al costado de policías vestidos de civil, mientras que él estaba desaseado y vestido en polo, short y zapatillas, por lo que solo a él se le podía sindicar.
1.5. El fiscal amparó su acusación en la intervención policial; sin embargo, los exámenes de toxicología y sarro ungueal realizados por la policía arrojaron negativo, con lo cual se desbarató la incriminación y, por ende, tanto la droga como el arma que se le encontraron en el registro personal fueron “sembradas”. Con la prueba científica se desvirtúa la verosimilitud de lo afirmado por la policía respecto al contenido del acta de registro personal.
1.6. Las características físicas que describió el agraviado no coinciden con las suyas.
1.7. El procesado argumenta que no se le encontró el celular en su poder.
1.8. Los policías, como no podían justificar las lesiones que le produjeron al procesado, llamaron al agraviado para que lo sindicara como la persona que le robó el celular.
Segundo. Contenido de la acusación
Se imputó al procesado Edson Santos Padilla Apaza haber incurrido en la comisión del delito de robo agravado.
El veintisiete de marzo de dos mil catorce, al promediar las 16:40 horas, cuando el agraviado Luis Alberto Villanueva Cuadros se trasladaba a bordo de un vehículo de transporte público por las inmediaciones de los jirones Virú y Trujillo, en el distrito del Rímac, y se disponía a contestar una llamada desde su teléfono celular, de manera sorpresiva fue interceptado por el procesado, quien premunido de un arma blanca le arrebató el teléfono, para luego darse a la fuga en compañía de otro sujeto desconocido que lo estaba esperando. Por tal motivo, el agraviado se dirigió a la comisaría del sector a presentar la denuncia correspondiente.
Posteriormente, cuando el impugnante fue detenido el primero de abril del citado año, la víctima lo reconoció como el sujeto que lo había despojado de su celular.
Tercero. Fundamentos de la sentencia impugnada
3.1. La Sala Superior, al realizar el análisis de los medios probatorios acopiados en todo el proceso (policial, judicial y en el juicio oral), concluyó que la tesis exculpatoria del acusado carecía de toda veracidad.
3.2. Su negativa se desvirtuó no solo con la imputación directa en su contra efectuada por el agraviado, sino también con las declaraciones vertidas por los efectivos policiales, quienes en juicio oral narraron la forma y las circunstancias de la intervención, que se constató con el acta de reconocimiento físico en que el agraviado, dentro de un grupo de personas que se le presentaron, reconoció al acusado como el autor del hecho en su agravio.
3.3. La diligencia de reconocimiento fue en presencia del representante del Ministerio Público.
3.4. Respecto al certificado de trabajo obrante en autos, denotó falsedad y se cuestionó su procedencia.
3.5. La hipótesis de la “siembra” sostenida por la defensa fue desvirtuada con el acta de registro policial, incautación y comiso de drogas.
3.6. Las versiones de los testigos cumplen con las garantías de certeza establecidas por el Acuerdo Plenario número 2-2005/CJ-116 de la Corte Suprema de Justicia de la República.
Cuarto. Delimitación del ámbito de pronunciamiento
Corresponde evaluar si con las pruebas actuadas en autos se ha enervado la presunción de inocencia que asiste al procesado, conforme a los términos expresados en el escrito de impugnación, o si concurren causas trascendentes para declarar la nulidad del pronunciamiento recurrido.
Quinto. Fundamentos del Tribunal Supremo
5.1. De todo el material probatorio acopiado en autos se ha llegado a acreditar suficientemente la responsabilidad del acusado. La Sala Superior hizo una debida compulsa de los hechos y pruebas actuados en el proceso, y llegó a una decisión de condena conforme a la imputación fiscal.
5.2. Así, en autos obra la declaración preliminar del agraviado en presencia del fiscal y de la defensa del acusado, en que narró cómo habían ocurrido los hechos en su perjuicio, proporcionó la descripción física de la persona que lo amenazó con un cuchillo y le robó el celular y, posteriormente, al mostrársele la ficha del Reniec del acusado, la víctima lo reconoció categóricamente.
5.3. Dicha versión se halla corroborada con el acta de reconocimiento físico que realizó el agraviado con las garantías de ley, en que volvió a describirlo; asimismo, en rueda lo reconoció sin lugar a dudas, y conforme a su declaración se llegó a determinar que ambos no se conocían con anterioridad a los hechos.
5.4. Al juicio oral concurrieron los efectivos policiales intervinientes, quienes tampoco conocían anteriormente al acusado.
5.5. Al respecto, el policía Pinto Matta reconoció el acta de registro personal. Refirió que realizaba un servicio individualizado en el puente Acho, cuando detectó que unos delincuentes estaban robando, cruzaron un mercado y en la persecución entraron al puente Huánuco con salida al jirón Cajamarca. Allí ingresaron a la cuadra 7 de dicho jirón, y al pasar por aquel lugar los transeúntes le avisaron al deponente que un sujeto había ingresado por la ventana del microbús, por lo que se acercó y vio a una persona en el piso. En tales circunstancias intervino al recurrente (quien opuso resistencia).
5.6. Por su parte, el suboficial PNP Darío Celso Castañeda Blanco refirió que prestó apoyo en el traslado del intervenido y llegó a verlo.
5.7. De todo ello se advierte que la declaración del agraviado fue recabada con todas las garantías de ley, por lo que mantiene su valor probatorio.
5.8. Aun cuando el acusado trató de desvirtuar la descripción realizada por dicho órgano de prueba por no coincidir con su apariencia actual, debe tenerse en cuenta que la percepción del color de la tez, por ejemplo, podría variar según la perspectiva que tuvo el agraviado en el mismo instante en que tuvo al frente al procesado, pues por el lapso de un minuto forcejearon por el celular; asimismo, la apreciación del tamaño y la contextura, evidentemente, será referencial y no exacta.
Sin embargo, la edad se encuentra dentro del margen que refirió la víctima; así también el cabello corto y de color negro.
Y, cuando se le puso a la vista la ficha del Reniec y frente a otras personas (en rueda), no dudó en reconocerlo en presencia del fiscal y de la defensa, y no fueron materia de probanza las personas que participaron en tal rueda ni sus apariencias y condiciones.
5.9. Asimismo, la identidad de la agraviada y del chofer vinculados a los hechos acaecidos el día de la intervención del acusado no son materia de prueba, ya que la investigación y el juicio son respecto a los sucesos acontecidos el veintisiete de marzo de dos mil catorce en agravio de Luis Alberto Villanueva Cuadros, lo cual sí está determinado.
[Continúa…]

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