¿Tener una enfermedad (psicosis) puede ser un factor para reducir la pena? [Recuso de Nulidad 267-2021, Cajamarca]

Jurisprudencia compartida por Frank Valle Odar.

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Fundamento destacado: 4.13 Esta circunstancia no lo exonera de responsabilidad penal, por cuanto no se encuentra acreditado que a la fecha de comisión de los hechos (dos mil cinco) que haya sufrido esta enfermedad. De acuerdo con la evaluación psicológica realizada por la División Médico Legal del Penal en aquel primer juicio (fojas 342-347), esta enfermedad no lo priva de discernimiento de sus actos, pero se recomienda interconsulta con psiquiatría para que siga con su tratamiento para su sintomatología de psicosis, y así no sufra una recaída, y pueda mantenerse estable.

4.14 Esta es una condición médica particular del procesado que, en el caso concreto, debe ser considerada para efectuar una reducción de la pena en atención a principio de proporcionalidad, en tales condiciones psicológicas no es conveniente para los fines de la pena imponer una de larga duración, que lejos de cumplir sus fines puede agravar la condición psiquiátrica del procesado, aunque en la actualidad se encuentre estable.

4.15 Por ello, debe reducirse la pena de diez años, tres meses y doce días de privación de libertad que se le impuso y fijar una pena de seis años de privación de libertad, que resulta más acorde con los fines de esta. En tal orden, no es amparable el pedido del recurrente sobre la suspensión de la ejecución de la pena, ya que no se cumplen los requisitos para tal efecto, exigidos en el artículo 57 del Código Penal respecto al quantum de la pena y la conducta procesal del imputado (quien, pese a tener conocimiento de los hechos investigados, no se apersonó al proceso, sino hasta que fue detenido).


Sumilla: Proporcionalidad de la pena. La proporcionalidad de la pena se orienta a los fines de esta, de modo que, luego de efectuar las reducciones de ley para el cálculo de la pena concreta, sirve para verificar si, en el caso concreto, es la adecuada, necesaria y útil.


CORTE SUPREMA
SALA PENAL PERMANENTE
RN 267-2021, CAJAMARCA

Lima, veinticinco de octubre de dos mil veintiuno

VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por Joob Sangay Acuña contra la sentencia conformada emitida el quince de septiembre de dos mil veinte por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de Cajamarca en adición de funciones de Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca en el extremo de la pena de diez años, tres meses y doce días de privación de libertad que se le impuso al condenarlo por la comisión del delito contra la libertad sexual en la modalidad de violación sexual de menor de edad —tipificado en el artículo 173.3 del Código Penal—, en perjuicio de la menor de iniciales M. M. S. Ll., con lo demás que contiene.

Intervino como ponente el señor juez supremo SEQUEIROS VARGAS.

CONSIDERANDO

Primero. Expresión de agravios

1.1 La defensa de Joob Sangay Acuña solicita que se declare haber nulidad en la sentencia impugnada solo en el extremo de la pena impuesta y reformándola que se reduzca a cinco años de privación de libertad. Sus fundamentos son los siguientes:

1.1.1 El principio de proporcionalidad es consustancial al Estado de derecho.

1.1.2 La dosificación de una pena debe ser en forma diferenciada tomando como premisa el respeto a la dignidad humana y la aplicación de una prueba de razonabilidad entre la medida adoptada (pena) y la finalidad perseguida (bien jurídico protegido y el fin resocializador de la pena).

1.1.3 No existe afectación significativa al bien jurídico. El fin de la resocialización puede ser alcanzado con una pena corta, más aún si el Ministerio Público solicitó en su alegato de apertura del juicio oral cinco años de pena privativa de libertad.

1.1.4 El juzgador solo ha considerado dos atenuantes para reducir la pena por debajo del mínimo legal: la confesión sincera y la conformidad procesal, omitió aplicar el principio de proporcionalidad, que es necesario en el presente caso por las características del hecho.

1.1.5 Las relaciones sexuales se produjeron en un contexto de enamoramiento con el imputado, hubo consentimiento y ausencia de violencia física e intimidatoria, y los hechos no produjeron efectos psicológicos negativos en la agraviada, quien estaba próxima a cumplir el límite de edad para disponer de su libertad sexual (tenía trece años y nueve meses, le faltaban dos meses y veintiún días para cumplir catorce años).

Segundo. Hechos imputados

2.1 El Ministerio Público sostiene que el procesado Joob Sangay Acuña mantuvo relaciones sexuales hasta en dos oportunidades con la menor de iniciales M. M. S. Ll. (de trece años, nueve meses y nueve días), quien era su enamorada; la primera, el veintinueve de diciembre de dos mil cinco, en la pampa de un lugar conocido como la “Villena” y la segunda, en enero de dos mil seis en la sala de la casa del acusado, ubicada en el jirón Túpac Amaru de la ciudad de Bambamarca.

Tercero. Fundamentos de la sentencia impugnada

3.1 El procesado se acogió a la conclusión anticipada, su accionar se adecúa al tipo penal imputado por el Ministerio Público y no existe circunstancia que lo excluya de responsabilidad penal.

3.2 En cuanto a la pena, las relaciones sexuales se dieron en el contexto de una relación sentimental, por lo que no significaron un evento traumático para la agraviada, no respondieron a un menosprecio al bien jurídico tutelado (indemnidad sexual); el acusado no evidencia agresividad en sus impulsos sexuales, ni una personalidad proclive a la reincidencia delictiva y no cuenta con antecedentes penales.

3.3 Se debe efectuar una reducción por confesión sincera prevista en el artículo 136 del Código de Procedimientos Penales y otra por el beneficio premial de la conclusión anticipada; si bien antes del inicio del proceso no brindó declaración por ser reo ausente, en el juicio oral sí, por lo que ambos pueden darse de manera acumulada.

3.4 El quantum de la pena propuesta por el Ministerio Público no guarda una relación razonable con los fines de la pena.

3.5 La pena de veinte años de privación de libertad satisface el principio de legalidad, pero no resulta proporcional a los hechos imputados porque no contribuye a los objetivos de su condena.

3.6 La confesión sincera es una circunstancia atenuante privilegiada, si para las agravantes cualificadas se aumenta la pena hasta la mitad del máximo, haciendo una interpretación analógica in bonam parte, en una atenuante privilegiada se debe disminuir la pena hasta la mitad del extremo mínimo.

3.7 Como la confesión fue recién en el juicio oral, la reducción por este concepto debe alcanzar hasta los doce años de privación de libertad.

3.8 A estos doce años se debe disminuir un séptimo de la pena por la conclusión anticipada, esto es, un año, ocho meses y doce días, lo que resulta en diez años, tres meses y doce días.

[Continúa…]

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