Reconocimiento personal y validez: «si el agraviado vio antes del reconocimiento al acusado lo invalida como acto probatorio» [RN 1833-2022, Lima Sur]

Jurisprudencia destacada por el abogado Frank Valle Odar

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SUMILLA. NO HABER NULIDAD EN SENTENCIA ABSOLUTORIA. La sindicación del agraviado Julio César Ramos Huamán no superó las garantías de certeza del Acuerdo Plenario 2-2005/CJ-116. Asimismo, no se advierten defectos en la motivación de la sentencia, por lo que se desestiman los agravios de la fiscal superior, ya que no se ha desvirtuado la presunción de inocencia que como derecho fundamental asistía al procesado. Por ello, se confirma la sentencia absolutoria.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
RECURSO DE NULIDAD N.º 1833-2022, LIMA SUR

Lima, veinticinco de abril de dos mil veintitrés

VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por la REPRESENTANTE DE LA PRIMERA FISCALÍA SUPERIOR PENAL DE LIMA SUR contra la sentencia del dieciocho de octubre de dos mil veintidós, emitida por la Sala Penal de Apelaciones de Villa María del Triunfo (en adición a sus funciones Sala Liquidadora), en la cual se absolvió a ROLANDO GIANCARLO SOTO YATACO por el delito contra el patrimonio de robo con agravantes en perjuicio de Julio César Ramos Huamán (sujeto pasivo de la acción) y Wullman Fausto Huamán Bello (sujeto pasivo del delito); con lo demás que contiene.

Intervino como ponente la jueza SUSANA CASTAÑEDA OTSU.

CONSIDERACIONES

IMPUTACIÓN FÁCTICA Y CALIFICACIÓN JURÍDICA

1. La fiscal superior en la acusación escrita, ratificada en juicio oral, imputó a Rolando Giancarlo Soto Yataco los siguientes hechos:

1.1. El 15 de abril de 2016, aproximadamente a las 21:00 horas, cuando el agraviado Julio César Ramos Huamán, de ocupación mototaxista, conducía el vehículo menor de placa de rodaje 33931B (de color blanco, marca Bajaj, año 2013, modelo Torito), de propiedad de su primo Wullman Fausto Huamán Bello por la intersección de las avenidas El Sol con Juan Velasco Alvarado del distrito de Villa El Salvador, cuando se disponía a dejar un pasajero, fue interceptado por un vehículo de color blanco, del cual descendió ROLANDO GIANCARLO SOTO YATACO en compañía de un sujeto no identificado.

1.2. En ese momento Soto Yataco extrajo un arma de fuego con la cual le apuntó a la cabeza y sujetó del cuello a Ramos Huamán, a quien hizo descender del vehículo; luego Soto Yataco abordó el vehículo menor y se dio a la fuga, mientras que el sujeto no identificado subió al automóvil de color blanco.

1.3. Luego de ocurrido el hecho delictivo, el agraviado Ramos Huamán acudió al domicilio de su primo Huamán Bello para contarle lo que pasó, por lo que este último presentó la denuncia policial respectiva.

2. La fiscal superior formuló acusación contra Rolando Giancarlo Soto Yataco por el delito de robo previsto en el artículo 188 del Código Penal (CP) con las agravantes: en horas de la noche (inciso 2), a mano armada (inciso 3), con el concurso de dos o más personas (inciso 4) y sobre vehículo automotor (inciso 8) del primer párrafo del artículo 189 del acotado Código.

Solicitó que se le impongan catorce años y ocho meses de pena privativa de la libertad como coautor del mencionado delito en perjuicio de Julio César Ramos Huamán (sujeto pasivo de la acción) y Wullman Fausto Huamán Bello (sujeto pasivo del delito). Además, solicitó que se fije el pago de treinta y dos mil soles, veintinueve mil para Huamán Bello y tres mil para Ramos Huamán.

SENTENCIA MATERIA DEL RECURSO DE NULIDAD

3. La Sala Penal Superior concluyó que la prueba principal de cargo propuesta por la fiscal superior, consistente en la declaración del agraviado Ramos Huamán a nivel preliminar como en juicio oral, y la prueba periférica, consistente en el reconocimiento físico del citado agraviado respecto del acusado Soto Yataco, y la declaración de su coagraviado Huamán Bello, no cumplieron con las garantías de certeza del Acuerdo Plenario 2-2005/CJ-116.

Es por ello que lo absolvió de la acusación fiscal por el delito de robo agravado, ya que la prueba de cargo no fue suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado Soto Yataco.

La corrección o no de sus fundamentos será analizada al dar respuesta a los agravios formulados por la fiscal superior quien interpuso recurso de nulidad.

AGRAVIOS QUE SUSTENTA EL RECURSO DE NULIDAD

4. La fiscal superior solicitó que la sentencia impugnada sea declarada nula. Sostuvo como agravios los siguientes:

4.1. La declaración del agraviado Ramos Huamán cumplió con la garantía de certeza de la verosimilitud establecida en el Acuerdo Plenario 2-2005/CJ-116, pues en todo momento indicó que el sujeto lo despojó de su vehículo tenía la piel morena y lo reconoció debido a que había luz. Además, detalló las circunstancias precedentes, concomitantes y posteriores que demuestran su solidez, coherencia, uniformidad y persistencia.

4.2. El citado agraviado fue persistente en la incriminación, quien la reiteró en juicio oral.

4.3. No obra en el expediente alguna descripción física del acusado que acredite que el color de su piel sea blanca —como lo afirma la Sala Penal Superior—, lo que contradice lo afirmado por el agraviado Ramos Huamán, quien dijo que la piel del acusado era morena.

FUNDAMENTOS DE ESTE SUPREMO TRIBUNAL

MARCO JURÍDICO Y JURISPRUDENCIAL

5. El principio de presunción de inocencia se encuentra consagrado en el literal e del inciso 24 del artículo 2 de la Constitución, el cual establece que toda persona es considerada inocente mientras no se haya declarado judicialmente su responsabilidad. En el ámbito penal tiene dimensiones como principio y como regla: de tratamiento, regla probatoria y regla de juicio.

Como regla de juicio exige que el Estado pruebe la culpabilidad del acusado más allá de toda duda razonable. En esa perspectiva, la Corte Interamericana de Derechos Humanos establece que este principio-derecho requiere que nadie sea condenado salvo por la existencia de prueba plena, tras un proceso sustanciado de acuerdo con las debidas garantías. Por ello, si contra una

persona obra “prueba incompleta o insuficiente, no es procedente
condenarla, sino absolverla[1].

6. En ese aspecto, el Tribunal Constitucional sostiene que el contenido esencial del mencionado derecho se convierte en un límite al principio de libre apreciación de la prueba por parte del juez, puesto que dispone la exigencia de un mínimo de suficiencia probatoria para declarar la culpabilidad más allá de toda duda razonable[2]; lo cual es correcto, puesto que la regla de juicio de la garantía de presunción de inocencia está referida al estándar de prueba necesaria para condenar.

7. Por su parte, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales se encuentra previsto en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política.

Según el Tribunal Constitucional, este derecho forma parte del debido proceso y uno de sus contenidos esenciales es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de proceso, lo que está acorde con la disposición mencionada. Agrega que la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, un derecho constitucional de los justiciables[3].

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

8. En ese caso, la materialidad del delito de robo con agravantes se acreditó, puesto que el agraviado Ramos Huamán, con presencia fiscal, describió el modo en que fue despojado del vehículo menor de placa de rodaje 33931B.

La preexistencia del referido vehículo se demostró con la manifestación policial del agraviado Huamán Bello y la consulta vehicular sobre la base de datos de la Sunarp que señalan que es el propietario del bien.

Lo que es materia de controversia es el cuestionamiento a la valoración probatoria por parte de la Sala Penal Superior respecto de la declaración del agraviado Ramos Huamán, la que en criterio de la fiscal superior fue verosímil y persistente.

[Continúa…]

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[1] Corte IDH. Caso Cantoral Benavides vs. Perú. Sentencia del 18 de agosto de 2000. Fondo.
Reiterado en el Caso Zegarra Marín vs. Perú. Sentencia de 15 de febrero de 2017. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas.

[2] STC 1172-2003-HC, del 9 de enero de 2004.

[3] STC 04729-2007-HC. Sostiene, además, que mediante este derecho se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículos 45 y 138 de la Constitución); y, además, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa. Entre otras, las STC números 8125-2005-PHC/TC, 3943-2006-PA/TC, 728-2008-PHC/TC y 0896-2009-PHC/TC.

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