Fundamento destacado: CUARTO.- En tal contexto, corresponde verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 388 del Código Procesal Civil; a) En relación a los requisitos de procedencia,se cumple con el previsto en el numeral 1 del artículo 388 del Código Procesal Civil,al no haber el accionante consentido la decisión que le fue adversa en primera instancia; y, b) En cuanto a la descripción con claridad y precisión de la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial, referido en el inciso 2 del artículo 388 citado,se tiene que el emplazante denuncia la causal de infracción normativa material de los artículos 214[1]y 215[2] del Código Civil; afirmando el casante, que de los fundamentos de su demanda queda claro que fue obligado a realizar el reconocimiento del menor de iniciales IVQH, quien había sido procreado de las relaciones convivenciales entre Jenny Huanca López y Wilfredo Arturo Mendoza Pari, pues caso contrario, lo echarían del trabajo de peón de chacra, siendo dicha labor su único sustento económico; por tal razón, se vio obligado a reconocer al menor, señalando que por medio de la respectiva partida de nacimiento, se ha establecido la identidad estática por haber reconocido al menor por coacción de su empleadora Isabel Valderrama, generados por los falsos datos contendidos en la partida de nacimiento del menor, pero de conformidad con lo previsto en el artículo 20 del Código Civil, el citado niño debe llevar el nombre y apellidos de sus padres biológicos, es decir, se tiene que cumplir con la identidad biológica,la cual es totalmente distinta a la verdad estática;además,el menor ha realizado su identidad dinámica con sus verdaderos padres y hermanos consanguíneos, los cuales llevan otros apellidos,es decir, Mendoza Huanca, cuando el niño lleva los apellidos Quispe Huanca, por tanto, él debe llevar el apellido de sus progenitores y demás hermanos, quedando ello acreditado con: 1) la misma declaración de la demandada, en la que manifiesta que el menor vive con ella y Wilfredo Mendoza Pari; y, 2) la declaración del propio niño en el proceso tutelar signado como Expediente número 01171-2013-0-2301-AJR-FT-01, en los seguidos ante el Primer Juzgado de Familia de la Corte Superior de Justicia de Tacna, donde se señaló que vive con sus padres y hermanos, reconociendo como padre biológico a Wilfredo Mendoza Pari y no al demandante Prudencio Quispe Huallpa; en consecuencia, se puede observar que las instancias de mérito no han tomado en consideración la conducta procesal de la demandada Yenny Huanca López, al tener la condición de rebelde, así como de no haber facilitado la presencia del menor con la finalidad de que se le tome la prueba de ADN, para acreditar que no es el hijo del accionante; siendo así, queda evidenciado que las instancias de mérito no han agotado todas las pruebas para tener la certeza de que el menor sea hijo del demandante, y el hecho de que lo haya reconocido, con pleno conocimiento de que no era hijo suyo, sin considerar la coacción de la cual venía siendo víctima; además, también se ha vulnerado la doctrina jurisprudencial, por tanto, debe declararse fundado el recurso de casación; en consecuencia, se revoque la sentencia de primera instancia; y,reformándose, se declare fundada la demanda en todos sus extremos.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 6608-2019
TACNA
NULIDAD DE ACTO JURÍDICO
Lima, treinta de julio de dos mil veinte.
VISTOS; y, CONSIDERANDO:
PRIMERO.-
Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por Prudencio Quispe Huallpa el doce de noviembre de dos mil diecinueve, contra la sentencia de vista contenida en la Resolución número 29, de fojas doscientos uno, de fecha catorce de octubre de dos mil diecinueve,emitida por la Segunda Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Tacna, que confirmó la sentencia apelada contenida en la Resolución número 22,de fojas ciento cuarenta y ocho, de fecha catorce de junio de dos mil dieciocho, que declaró infundada la demanda sobre Nulidad de Acto Jurídico;medio impugnatorio cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser verificados,de conformidad con la modificatoria de la Ley 29364.
SEGUNDO.-
El acto de calificación del recurso de casación, conforme lo dispone el artículo 387 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley 29364, comprende inicialmente la verificación del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad,relacionados con:
a) La naturaleza del acto procesal impugnado:que lo que se impugne sea una sentencia o un auto expedido por una Sala Superior que,como órgano de segundo grado, ponga fin al proceso;
b) Los recaudos especiales del recurso: si el recurso de casación es interpuesto ante la Corte Suprema de Justicia de la República, debe acompañar copia de la cédula de notificación de la resolución impugnada y de la expedida en primer grado, certificada con sello, firma y huella digital, por el abogado que autoriza el recurso y bajo responsabilidad de su autenticidad, lo que no es exigible si se interpone ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada;
c) La verificación del plazo: que sea interpuesto dentro del plazo de diez días, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna,más el término de la distancia cuando corresponda; y,
d) El control de pago de la tasa judicial: según la tabla de aranceles judiciales vigente al tiempo de la interposición del recurso.
TERCERO.-
En el presente caso, el recurso de casación satisface los requisitos de vista contenida en la Resolución número 29, de fojas doscientos uno, de fecha catorce de octubre de dos mil diecinueve, emitida por la Segunda Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Tacna, no requiriendo adjuntar los recaudos adicionales, en tanto se interpuso ante el mismo órgano jurisdiccional que dictó la resolución impugnada, como consta del cargo obrante en el recurso de casación; observando el plazo legal, pues la sentencia de vista se notificó al recurrente el treinta de octubre de dos mil diecinueve, según cargo de fojas doscientos once-vuelta, y el recurso se interpuso el doce de noviembre de dos mil diecinueve. Finalmente,el impugnante cumplió con adjuntar el arancel judicial por el recurso interpuesto, por la suma de seiscientos setenta y dos soles (S/672.00), como se puede observar anexo al recurso.
CUARTO.-
En tal contexto, corresponde verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 388 del Código Procesal Civil;
a) En relación a los requisitos de procedencia, se cumple con el previsto en el numeral 1 del artículo 388 del Código Procesal Civil, al no haber el accionante consentido la decisión que le fue adversa en primera instancia; y,
b) En cuanto a la descripción con claridad y precisión de la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial, referido en el inciso 2 del artículo 388 citado, se tiene que el emplazante denuncia la causal de infracción normativa material de los artículos 214[1] y 215[2] del Código Civil; afirmando el casante, que de los fundamentos de su demanda queda claro que fue obligado a realizar el reconocimiento del menor de iniciales IVQH, quien había sido procreado de las relaciones convivenciales entre Jenny Huanca López y Wilfredo Arturo Mendoza Pari, pues caso contrario, lo echarían del trabajo de peón de chacra, siendo dicha labor su único sustento económico; por tal razón, se vio obligado a reconocer al menor, señalando que por medio de la respectiva partida de nacimiento, se ha establecido la identidad estática por haber reconocido al menor por coacción de su empleadora Isabel Valderrama, generados por los falsos datos contendidos en la partida de nacimiento del menor, pero de conformidad con lo previsto en el artículo 20 del Código Civil, el citado niño debe llevar el nombre y apellidos de sus padres biológicos, es decir, se tiene que cumplir con la identidad biológica, la cual es totalmente distinta a la verdad estática; además, el menor ha realizado su identidad dinámica con sus verdaderos padres y hermanos consanguíneos, los cuales llevan otros apellidos, es decir, Mendoza Huanca, cuando el niño lleva los apellidos Quispe Huanca, por tanto, él debe llevar el apellido de sus progenitores y demás hermanos, quedando ello acreditado con:
1) la misma declaración de la demandada, en la que manifiesta que el menor vive con ella y Wilfredo Mendoza Pari; y,
2) la declaración del propio niño en el proceso tutelar signado como Expediente número 01171-2013-0-2301-AJR-FT-01, en los seguidos ante el Primer Juzgado de Familia de la Corte Superior de Justicia de Tacna, donde se señaló que vive con sus padres y hermanos, reconociendo como padre biológico a Wilfredo Mendoza Pari y no al demandante Prudencio Quispe Huallpa; en consecuencia, se puede observar que las instancias de mérito no han tomado en consideración la conducta procesal de la demandada Yenny Huanca López, al tener la condición de rebelde, así como de no haber facilitado la presencia del menor con la finalidad de que se le tome la prueba de ADN, para acreditar que no es el hijo del accionante; siendo así, queda evidenciado que las instancias de mérito no han agotado todas las pruebas para tener la certeza de que el menor sea hijo del demandante, y el hecho de que lo haya reconocido, con pleno conocimiento de que no era hijo suyo, sin considerar la coacción de la cual venía siendo víctima; además, también se ha vulnerado la doctrina jurisprudencial, por tanto, debe declararse fundado el recurso de casación; en consecuencia, se revoque la sentencia de primera instancia; y, reformándose, se declare fundada la demanda en todos sus extremos.
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