Reconocimiento judicial de unión de hecho es indispensable para acreditar la calidad de un bien social [Resolución 290-2006-Sunarp-TR-L]

Fundamento destacado: 7. Ahora bien, en cuanto a |a observación de| Registrador en el sentido.de reconocerse judicialmente la existencia de la unión de hecho; al respecto debemos señalar que si bien la rogatoria consiste en la rectificación de la calidad del bien submateria, esto es, de bien propio a bien social, resulta relevante en la meclicla que las partes reclamen los efectos del matrimonio civil, que previamente deberá reconocerse judicialmente la existencia de la’ unión de hecho, puesto que dicho reconocimiento judicial implica el reconocimiento de una comunidad o sociedad de bienes sociedad de gananciales» en cuanto fuere aplicable.

8. En consecuencia, para acreditar la calidad social de un bien adquirido durante la vigencia de la unión de hecho, no basta la afirmación de las partes involucradas sino quu resulta imprescindible la actuación de pruebas suficientes que acrediten la naturalezja del bien dentro del proceso judicial que para dicho efecto ru pro*u»ua y con la.finalidad de desvirtuar la presunción de veracidao emanaoá áet respectivo asiento de dominio, extendido conforme a los documentos insertos ón el titulo archivado, toda vez que dicha instituciÓn del Derecho de Familia, requerirá la comprobación de determinadas circunstancias de hecho que únicamente podrán _sgr.valoradas en sede  conformidad a lo previsto en el artículo 326 del Código Civil’ con relación a ello, Héctor cornejo chávez señala: «la formula adoptada por el nuevo código, aunque de algúna manera es posible que haya tenido en mente los intereses de terceros, resulta obligando a los concubinos en todo caso y para todos los efectos a probar dentro de juicio su condiclon de tales.


 

SUNARP

TRIBUNAL REGISTRAL
RESOLUCIÓN 290- 2006 – SUNARP-TR-L

Lima, 22 MAYO 2022

APELANTE:BETTY LUCY YAURI HUAROC
T¡TULO: N’ 1942 del27 .01.2006
HOJA DE TRÁMITE: N» 19696 de\24.04.2006
REGISTRO: Registro de Predios de Huancayo
ACTO: Rectificación de calidad de bien

I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN $E SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA

Se solicita la inscripción de la rectificación del asiento 2-c) de la ficha No 39345 que continúa en la partida electrónica No 02024780 del Registro de Predios de Huancayo, a fin de que se consigne además como titular dominical del predio constituido por el Lote No 14, Manzana «1» de la Cooperativa de Vivienda de los Trabajadores de Centromin Perú S.A. Primero de Mayo Ltda., a Toribio Martín Peña Castro, para tal efecto se presenta parte notarial de la escritura pública de aclaración de compraventa del 17 de setiembre de 2005.

II. DECISIÓN IMPUGNADA

El Registrador del Registro de Predios de la Zona Registral Vlll- Sede Huancayo José ArmandoTazza Chaupis, formulÓ la siguiente observación: «Teniendo en cuenta la solicitud de inscripción y lo indicado por los contratantes en la claúsula 2da y 3ra de la escritura aclaratoria presentada; se observa por: Previamente cumpla con acreditar la resolución judicial (con fecha igual o anterior a la fecha de presentaciÓn del presente título-Art. lX del R.G.R.P), en la que se acredita judicialmente la posesión constante de la unión de hecho (convivencia sin impedimento legal) a fin de acreditar la sociedad de gananciales conforme lo establece el Art. 326 del C.C., máxime si los contratantes indican que a la fecha de adquisición del inmueble eran  convivientes y que luego han contraido matrimonio civil, mas aun si la propiedad cuenta con una hipoteca (Ar1.2012,2013 delC.C’). Se sugiere subsanar con arreglo a ley a fin de evitar futuras observaciones».

FUNDAMENTOS DE LA APELACTÓN

1. El título rogado trata de la escritura pública de aclaraciÓn de compraventa otorgada el 17 de setiembre de 2005, por el cual se pretende incluir también como propietario del inmueble que fue ob;eto de compraventa al cónyuge de la compradora, por las causales estipuladas en la cláusula segunda de la mrnuta que dio origen a la escritura en referencia, suscrito ante el notario de Huancayo Godofredo O. Salas Butrón.

2. Sin embargo, el Registrador señala que para que proceda a inscribir el acto jurídico que óontiene la escritura referida en el numeral que antecede se requiere que previamente cumpla con acreditar la resolución judicial de posesión constante de la uniÓn de hecho respecto de la convivencia que ejercía con mi actual cónyuge y desde la oportunidade haber adquirido el blen, como si se tratara de una rogatoria efectuada unilateralmente por la recurrente.

3. El contrato que contiene la escritura de aclaración de compraventa ha sido suscrito por la mismas partes que suscribieron el contrato original y que eS objeto de aclaración, es decir, por los vendedores y la compradora, incluido el cónyuge de ésta, por lo que estamos amparados a lo que establece e*piícitumente elArt. 1351 del Código civil que textualmente dice: «El contrato es el acuerdo de dos o mas partes para crear, regular, modificar o extinguir ¡rna relación jurídica patrimonial»; por lo que al haber suscrito la escritura pública de aclaración de compra venta y con intervención de las partes vendedoras y compradoras, justamente se está modificando en parte dicho contrato.

IV. ANTECEDENTE REGISTRAL

En el asiento 2-c) de la ficha 39345 que continúa en la partida electrónica No OZA247B0 del Registro de Predios de Huancayo aparece inscrito eldominio a favor de Betty Lucy Yauri Huaroc de estado civil soltera, en mérito al titulo archivado 37 42 del 30.04.98. V. PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES Interviene como vocal ponente Mirtha Rivera Bedregal. La cuestión a determinar es la siguiente: – Si a efectos de la rectificación solicitada es necesario que previamente se reconozca judicialmente la uniÓn de hecho conformada por Betty Lucy Yauri l»{uaroc y Toribio Martín Peña Castro.

VI. ANÁLISIS

1. Forma parte del título materia de alzada, el parte notarial de la escritura pública de aclaraciÓn de compraventa del17 de setiembre de 2005, figurando bn las cláusulas primera, segunda y tercera de la minuta lo siguiente:

Cláusula primera: «Que mediante Escritura Pública de fecha 14 de enero de 1998, los vendedores otorgarOn en calidad de compra venta a favor de la Cornpradora cloña Betty Lucy Yauri Huaroc, el lote de terreno signado con el Nro 14 Manzana «1» de la Cooperativa de Vivienda de los Trabajadores de Centromin Perú S.A. Primero de Mayo Ltda, ubicado en el distrito de El Tambo, provincia de Huancayo, de la extensión superficial de 192.00m2 (…)»‘ Cláusula Segunda: «Que en la oportunidaC de suscribirse la referida escritura de compraventa era conviviente con el señor Toribio Martín Peña Castro y que a la fecha inclusive han contraído matrimonio civil, por lo mismo que él ahora cónyuge ha aportado económicamente para la adquisiciÓn del referido lote».

Cláusula Tercera: «En consecuencia las partes convienen en Aclarar la Escritura de Compra Venta descrita en la cláusula primera de la presente minuta, en los términos que objetivamente los Compradores del referido lote de terreno son doña Betty Lucy Yauri Huaroc y el señor Toribio Martín Peña Castro quienes se constituyen como los legítimos propietarios del inmueble que fue objeto de compra venta efectuado mediante la Escritura objeto de Aclaración».

2. Revisada la ficha No 39345 que continúa en la partida electrónica No 02024780 se aprecia que elasiento de inscripciÓn de dominio, así como en el título archivado que le dio mérito Betty Lucy Yauri Huaroc compareció como soltera; sin embargo, en el título materia del recurso se señala que dicho bien pertenece también a Toribio Martín Peña Castro en su condición de conviviente. A tenor de lo expresado precedentemente, el asiento de dominio fue extendido de conformidad con el instrumento público que obra adjunto altítulo archivado que le dio mérito, no habiéndose incurrido en error material o de concepto susceptible de rectificación según los supuestos contenidos en el artículb B1 del iReglamento General de tos Registros Públicosl; es decir, el referido asiento de dominio, guarda concordancia con eltitulo que sustentÓ su inscripción, encontrándose por ello protegido por el principio de legitimaciÓn prevista en el artículo 2O13 del Código Civil, según el cual, el contenido de las inscripciones se presume cierto y produce todos sus efectos, mientras no se rectifique o declare judicialmente su invalidez.

3. Sin embargo, la apelante manifiesta que cuando se suscribió la escritura pública de compraventa del 14 de enero de 1998 era conviviente de Toribio Martín Peña Castro y que a la fecha inclusive han contraído matrimonio civil; esto es, que durante la vigencia de la unión de hecho se adquirió el predio submateria por lo que conforme al artículo 310 del Código Civil dicho bien tiene la calidad de social.

4. Según el Art. 326 del Código Civil, las uniones de hecho, voluntariamente realizáda y mantenida por un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial, para alcanzar finalidades y cumplir deberes semejantes a los del matrimonio, origina una sociedad de bienes que se sujeta al régimen de sociedad de gañanciales, en cuanto fuere aplicable, siempre que dicha unión haya durado por lo menos clos años consecutivos.

La posesión constante de eiíuOo a pariir de fecha aproximada puede probarse con cualquiera de los medios admitidos por la láy procesai, siempre que exista un principio de prueba escrita (…)». Asimismo, la Constitución Política del Perú señala que la unión estable de un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial, que forman un hogar de hecho, da lugar a una comu;idad de bienes sujeta al régimen de sociedad de gananciales en cuanto le sea aplicable.

[Continúa…]

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