Fundamento destacado: CUARTO. El Ministerio Público cuestiona el fallo absolutorio concretamente porque no descarta que el encausado Hancco Cayllahua cometió el delito, dado que la agraviada lo sindicó policialmente, lo cual tiene sustento en el certificado médico legal, acta de registro domiciliario, constatación, reconocimiento fotográfico y constancia de alquiler de inmueble intervenido, lo cual no es de recibo, porque no existe corroboraciones periféricas que avalen el testimonio de la víctima. En efecto, el certificado médico legal de fojas once, establece que la menor agraviada en el examen que se le practicó presentó desfloración antigua, edema vulvar, vulvo vaginitis y policontusa, advirtiéndose que ello acredita el perjuicio sexual infringido, pero no determina que el citado encausado sea el autor o partícipe del vejamen sexual atribuido; de igual manera las actas de registro domiciliario de fojas doce y trece, respectivamente, establecen que el inmueble fue intervenido policialmente, y la constancia de alquiler a fojas dieciséis, verifica que el referido predio fue alquilado por José Hancco Condori, progenitor del encausado Hancco Cayllahua, es decir, la prueba documental acredita la materialidad del delito, pero en lo referente a la participación del citado procesado solo existe meras sospechas porque se halló en el inmueble intervenido policialmente su documento nacional de identidad y luego se realizó el reconocimiento fotográfico, sin embargo, ambas diligencias se practicaron sin participación del representante del Ministerio Público; lo cual no puede fundamentar culpabilidad penal alguna, toda vez que nuestro ordenamiento penal proscribe toda forma de responsabilidad objetiva, ya que la pena requiere establecer la responsabilidad penal, conforme lo estipulado en el artículo VII del Título Preliminar del Código Penal.
Sumilla: Las diligencias policiales sin participación del Ministerio Público no tienen solvencia probatoria para determinar la responsabilidad penal del justiciable, máxime si la menor agraviada se retractó de la imputación policial en el Plenario dejando incólume la presunción de inocencia con la cual ingresó al escenario procesal el encausado; siendo acertado la absolución venida en grado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RN 2735-2014, Puno
Lima, cuatro de febrero de dos mil dieciséis.-
VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por el señor Fiscal Superior contra la sentencia absolutoria del catorce de agosto de dos mil catorce, obrante a fojas trescientos uno. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Pariona Pastrana; y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO. El señor Fiscal Superior en su recurso formalizado a fojas trescientos dieciséis, alega que el Tribunal Superior:
i) No valoró el certificado médico legal que acredita las lesiones y el perjuicio sexual de la víctima, tampoco consideró el Acuerdo Plenario número uno guión dos mil once oblicua CJ guión ciento dieciséis, que establece que se deberá atender en concreto las particularidades de cada caso, para establecer la relevancia de la prueba;
ii) No ponderó que la víctima fue secuestrada y violentada sexualmente casi de inmediato y no así después de varias horas, por lo que no resulta indispensable obtener la pericia respectiva, siendo suficiente el certificado médico legal donde aparece desfloración antigua más edema vulvar y vulvo vaginitis, máxime si la agraviada reconoció al imputado Hancco Cayllahua fotográficamente en sede policial;
iii) Se acreditó que el encausado habitaba en la vivienda donde acaeció el ultraje sexual e incluso en la intervención al inmueble se halló en uno de los bolsillos de su pantalón su documento nacional de identidad, además de hallarse bebidas alcohólicas y gaseosas en el lugar;
iv) La existencia del amigo Renan Pacheca Quispe es una coartada, que no se condice con la imputación policial, corroborado con el certificado médico legal, actas de registro domiciliario, constatación, reconocimiento fotográfico y constancia de alquiler de inmueble;
v) Se trata de un concurso ideal de delitos, por lo que al no haber transcurrido el tiempo del delito más grave, la acción penal por delito de lesiones leves aún está vigente.
SEGUNDO. El señor Fiscal Superior en su dictamen acusatorio de fojas treinta y nueve, imputa al encausado Wilfredo Hancco Cayllahua, haber interceptado a la menor agraviada de iniciales N. CH. Q., el dos de setiembre de año dos mil cinco, cuando se dirigía a su domicilio ubicado en el jirón Ayacucho con Santa Cruz, conjuntamente con otros cinco sujetos no identificados, quienes la obligaron a ingerir una pastilla de color blanco y un líquido al parecer gaseosa, para posteriormente conducirla a la habitación del referido encausado, donde la mantuvieron privada de su libertad ambulatoria, así como la abusaron sexualmente y agredieron físicamente, causándole lesiones.
TERCERO. La finalidad de la labor probatoria es establecer si un determinado hecho se produjo realmente o, en su caso, si se produjo en una forma determinada. Por otro lado, si se llega a probar la existencia del hecho objeto de la investigación esto no necesariamente prueba la autoría o participación, por lo que también es la finalidad de la prueba identificar al autor, cómplice o partícipe con suficiente fuerza como para que quede desvirtuada cualquier presunción de inocencia. En consecuencia, la calidad de la prueba requerida para condenar a un imputado debe ser sólida para dar por establecida su culpabilidad, más allá de toda duda razonable; esto es, la evidencia debe ser suficiente y contundente que no deje lugar a ninguna duda razonable. La presunción de inocencia es un principio que consiste en que se tiene como una verdad iuris tantum que toda persona no es autora ni partícipe en la comisión de un delito por lo que debe necesariamente probarse que es culpable, de donde se deriva el conocido principio indubio pro reo. La presunción de inocencia puede ser desvirtuada a través de una mínima actividad probatoria en el correspondiente proceso penal. Pero dicho esto, hay que advertir inmediatamente que la mínima actividad probatoria se constituye por sí misma como suficiente para determinar la condena, por lo que también deberá tenerse en cuenta en todo caso que la validez de las pruebas que fundamentan tal condena serán constitucionalmente válidas.
CUARTO. El Ministerio Público cuestiona el fallo absolutorio concretamente porque no descarta que el encausado Hancco Cayllahua cometió el delito, dado que la agraviada lo sindicó policialmente, lo cual tiene sustento en el certificado médico legal, acta de registro domiciliario, constatación, reconocimiento fotográfico y constancia de alquiler de inmueble intervenido, lo cual no es de recibo, porque no existe corroboraciones periféricas que avalen el testimonio de la víctima. En efecto, el certificado médico legal de fojas once, establece que la menor agraviada en el examen que se le practicó presentó desfloración antigua, edema vulvar, vulvo vaginitis y policontusa, advirtiéndose que ello acredita el perjuicio sexual infringido, pero no determina que el citado encausado sea el autor o partícipe del vejamen sexual atribuido; de igual manera las actas de registro domiciliario de fojas doce y trece, respectivamente, establecen que el inmueble fue intervenido policialmente, y la constancia de alquiler a fojas dieciséis, verifica que el referido predio fue alquilado por José Hancco Condori, progenitor del encausado Hancco Cayllahua, es decir, la prueba documental acredita la materialidad del delito, pero en lo referente a la participación del citado procesado solo existe meras sospechas porque se halló en el inmueble intervenido policialmente su documento nacional de identidad y luego se realizó el reconocimiento fotográfico, sin embargo, ambas diligencias se practicaron sin participación del representante del Ministerio Público; lo cual no puede fundamentar culpabilidad penal alguna, toda vez que nuestro ordenamiento penal proscribe toda forma de responsabilidad objetiva, ya que la pena requiere establecer la responsabilidad penal, conforme lo estipulado en el artículo VII del Título Preliminar del Código Penal.
QUINTO. Aunado a ello, se tiene que al analizar la declaración incriminatoria de la víctima y acta de reconocimiento fotográfico de fojas siete y catorce, respectivamente, se aprecia que no tienen entidad suficiente para establecer participación en los hechos delictivos del encausado Hancco Cayllahua, toda vez que el reconocimiento policial omitió el protocolo a seguir dispuesto por el artículo ciento cuarenta y seis del Código de Procedimientos Penales y la manifestación policial de la víctima carece de valor probatorio, a tenor de lo preceptuado en el artículo sesenta y dos del acotado Código, máxime si el Acuerdo Plenario número dos guión dos mil cinco oblicua CJ guión ciento dieciséis, da las pautas necesarias que el testimonio de la víctima debe reunir para dotarlo de plena credibilidad como prueba de cargo, siendo las siguientes: i) Ausencia de incredibilidad subjetiva; ii) Verosimilitud; y, iii) Persistencia en la incriminación. En el presente caso, el segundo de los requisitos no se cumple, es decir, la verosimilitud que se refiere a la concurrencia de corroboraciones periféricas, que constituye en el hecho que la propia adolescente manifiesta que se utilizó un alicate para forzarle a abrir la boca e introducirle un narcótico para dejarla en estado de inconsciencia, pero el dictamen médico practicado no revela que se le haya causado lesiones en la boca, además, ella misma en el Plenario de fojas doscientos setenta y ocho, no ratificó la imputación inicial, por el contrario, se retractó y señaló que no conoce el citado encausado ni a ninguno de los que participaron en el ultraje sexual en su perjuicio, negando enfáticamente el contenido del acta de reconocimiento fotográfico, señalando que las actas de registro domiciliario y constatación, fue por iniciativa propia de la Policía porque en ningún momento se le conminó a que los acompañara; por lo que, el testimonio de la víctima está rodeado de inconsistencia que influyen en su examen de credibilidad; por consiguiente, no existe datos objetivos que permita advertir las circunstancias previas, concomitantes o posteriores, que rodearon la comisión del evento denunciado y que vinculen al citado encausado, ni la versión de la agraviada reúne los requisitos de persistencia, verosimilitud y ausencia de incredibilidad subjetiva que señala el citado Acuerdo Plenario, para dotarla de eficacia probatoria y jurídica, que le permita erigirse como prueba plena idónea, conducente, pertinente y útil para enervar la presunción con el cual ingresó al escenario procesal del encausado Hancco Cayllahua.
SEXTO. Aunado a ello, se tiene que el encausado proclama su inocencia, señalando que no estuvo en el lugar de los hechos porque en horas de la tarde viajó a trabajar a su comunidad ubicada en el distrito de Orurillo-Qasuyosalmo para realizar labores agrícolas, pero prestó las llaves del inmueble alquilado por su progenitor José Hancco Condori, a su amigo Renan Pacheca Quispe. En este punto hay que señalar que el oficio de fojas doscientos sesenta y dos, remitido por el CEPTRO «Ayaviri» informando que no se encuentran registrados como alumnos de dicho centro educativo, resulta insuficiente para establecer la relación de causalidad del secuestro y violación que refiere la menor agraviada, máxime si la identidad del amigo Renán Pacheca Quispe se verifica con la ficha del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil de fojas doscientos treinta y uno, y el testigo Néstor Rivera Gutiérrez en el plenario de fojas doscientos sesenta y nueve, no solo atestigua sobre la existencia de la referida persona sino que confirmó que el día de los hechos ambos viajaron a la Comunidad de Orurillo; por consiguiente, resulta más convincente el relato exculpatorio que la declaración no persistente de la víctima, la cual no tiene respaldo probatorio alguno.
SÉTIMO. En cuanto al agravio referido a que las lesiones fueron producidas como consecuencia de la violación sexual por el encausado y terceros, tratándose de un concurso ideal de delitos, por lo que la acción penal por delito de lesiones leves aún no ha prescrito, toda vez que la acción prescribe cuando ha transcurrido un plazo igual al máximo correspondiente al delito más grave, debe desestimarse, en tanto se trata de delitos independientes, al no requerirse de violencia alguna para la configuración de los delitos de secuestro y violación de persona en estado de inconsciencia, por lo que al tratarse de un concurso real de delitos, las acciones prescriben separadamente; en ese sentido, desde el dos de setiembre de dos mil cinco —fecha de comisión del evento delictivo—, transcurrió en exceso el plazo ordinario y extraordinario, encontrándose prescrita la acción penal en lo referente al delito de lesiones leves que prevé el artículo ciento veintidós del Código Penal, cuya pena conminada es no mayor de dos años de privativa de libertad, debiéndose confirmar este extremo del fallo impugnado.
OCTAVO. De lo acotado, se infiere que el representante del Ministerio Público, como titular de la carga de la prueba —conforme lo preceptúa el artículo catorce de la Ley Orgánica del Ministerio Público— no logró probar los extremos de su acusación insertada en el dictamen de fojas ochenta y nueve; por tanto, la absolución está arreglada a ley y conforme al artículo ocho punto dos de la Convención Americana de los Derechos Humanos, que preceptúa «(…) toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma inocencia, mientras no se establezca legalmente su culpabilidad (…)», en cuanto a su contenido la Corte Interamericano de Derechos Humanos ha precisado que «(…) el principio de la presunción de inocencia, tal y como se desprende del artículo ocho punto dos de la Convención exige que una persona no pueda ser condenada mientras no exista prueba plena de su responsabilidad penal, si obra contra ella prueba incompleta o insuficiente, no es procedente condenarla, sino absolverla (…)»; y, finalmente, en virtud al principio «carga de la prueba» quien afirme la culpabilidad de una persona debe probarla, caso contrario, deberá procederse con la absolución.
Por estos fundamentos: declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia del catorce de agosto de dos mil catorce, obrante a fojas trescientos uno, que declaró de oficio fundada la excepción de prescripción de la acción penal a favor de Wilfredo Hancco Cayllahua por delito de lesiones leves, en agravio de la menor de iniciales N.CH.Q; y, lo absolvió de la acusación fiscal por el delito de secuestro y violación sexual, en agravio de la menor de iniciales N.CH.Q.; con lo demás que contiene y es materia del recurso; y los devolvieron.
S.S.
VILLA STEIN
RODRÍGUEZ TINEO
PARIONA PASTRANA
HINOSTROZA PARIACHI
NEYRA FLORES
JPP/rrr