Fundamento destacado: IV.- DEL CASO CONCRETO: El derecho a una vida digna es un derecho fundamental derivado del principio de justicia social y consagrado en los artículos 51 y 74 de la Constitución Política que establecen: “Artículo 51. La familia, como elemento natural y fundamento de la sociedad, tiene derecho a la protección especial del Estado. Igualmente tendrán derecho a esa protección la madre, el niño, el anciano y el enfermo desvalido”. “Artículo 74. Los derechos y beneficios a que este Capítulo se refiere son irrenunciables. Su enumeración no excluye otros que se deriven del principio cristiano de justicia social y que indique la ley; serán aplicables por igual a todos los factores concurrentes al proceso de producción y reglamentados en una legislación social y de trabajo, a fin de procurar una política permanente de solidaridad nacional”. Ahora bien, es importante precisar que el Reglamento del Régimen no Contributivo vigente al momento en que el actor presentó la gestión administrativa es el número 8278 conforme a la reforma sufrida el 6 de julio de 2011. Como advertencia preliminar y en consecuencia de lo explicado, vale señalar que este Despacho, para solucionar la contienda, aplicará el reglamento bajo la reforma del 6 de julio de 2011 y no la del 27 de setiembre de 2012 como erróneamente lo analizó el a quo y ad quem. De esta forma, en el numeral 3 de ese cuerpo normativo se describen los requisitos para ser beneficiario de ese régimen.
[…]
En todo caso, aún frente a la tesis del ente accionado, si se observara que el salario de la actora desde julio de 2010 ascendía a ¢234.981 —folio 202—, ese monto resulta igual de insuficiente para afrontar los gastos especiales que tiene el actor; pues como ya se detalló, se le deben comprar implementos auditivos, visuales y de vestimenta que responden a necesidades especiales de vida y que no pueden dejarse de adquirir, le son imprescindibles. Sobre el particular, la Sala Constitucional en su voto 16.300-2009, al pronunciarse en un caso similar al expuesto, mantuvo la tesis que se deben ponderar los gastos de la persona con capacidad diferenciada junto a las erogaciones básicas de ese núcleo al valorar el estado de necesidad económico.
[…]
En consecuencia, resulta acertado lo dispuesto por el ad quem en cuanto confirmó el beneficio a favor del actor.
Sala Segunda de la Corte
Resolución N.º 00403 – 2015
Fecha de la Resolución: 14 de Abril del 2015 a las 09:20
Expediente: 12-000104-1001-LA
Redactado por: Eva María Camacho Vargas
Clase de asunto: Proceso ordinario laboral
Analizado por: CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIAL
Contenido de Interés:
Temas Estratégicos: Derechos Humanos, Acceso a la Justicia, Der. Económicos sociales culturales y ambientales
Tipo de contenido: Voto de mayoría
Rama del Derecho: Derecho Laboral
Tema: Pensión del régimen no contributivo
Subtemas:
Deber de considerar la compra de implementos que responden a necesidades especiales de vida y que son imprescindibles para el beneficiario.
Otorgamiento a persona con discapacidad aunque el ingreso per cápita familiar supere el monto establecido en la ley.
Tema: Derechos de las personas con discapacidad
Subtemas:
Deber de considerar la compra de implementos que responden a necesidades especiales de vida al otorgar pensión por el régimen no contributivo.
Tema: Principio constitucional de acceso a la justicia
Subtemas:
Deber de considerar la compra de implementos que responden a necesidades especiales de vida al otorgar pensión por el régimen no contributivo.
«IV.- DEL CASO CONCRETO: El derecho a una vida digna es un derecho fundamental derivado del principio de justicia social y consagrado en los artículos 51 y 74 de la Constitución Política que establecen: «Artículo 51. La familia, como elemento natural y fundamento de la sociedad, tiene derecho a la protección especial del Estado. Igualmente tendrán derecho a esa protección la madre, el niño, el anciano y el enfermo desvalido». «Artículo 74. Los derechos y beneficios a que este Capítulo se refiere son irrenunciables. Su enumeración no excluye otros que se deriven del principio cristiano de justicia social y que indique la ley; serán aplicables por igual a todos los factores concurrentes al proceso de producción y reglamentados en una legislación social y de trabajo, a fin de procurar una política permanente de solidaridad nacional. Ahora bien, es importante precisar que el Reglamento del Régimen no Contributivo vigente al momento en que el actor presentó la gestión administrativa es el número 8278 conforme a la reforma sufrida el 6 de julio de 2011. Como advertencia preliminar y en consecuencia de lo explicado, vale señalar que este Despacho, para solucionar la contienda, aplicará el reglamento bajo la reforma del 6 de julio de 2011 y no la del 27 de setiembre de 2012 como erróneamente lo analizó el a quo y ad quem. De esta forma, en el numeral 3 de ese cuerpo normativo se describen los requisitos para ser beneficiario de ese régimen.
«Artículo 3º-Requisitos para ser beneficiario de pensión del RNC. Para ser beneficiario del Régimen no Contributivo de Pensiones se deberá acreditar la existencia de encontrarse en un estado de necesidad de amparo económico inmediato, para ello ha de tomarse en consideración todos los siguientes aspectos: a. Anulado. // (Anulado este inciso mediante resolución de la Sala Constitucional N.º 16300 del 21 de octubre de 2009.)//b. Que el solicitante de pensión no cuente con más de una propiedad inscrita a su nombre, o a nombre de sociedad anónima o sociedad de responsabilidad limitada en que tenga participación accionaria. Las medidas de dicha propiedad no deben superar los 400 (cuatrocientos) metros cuadrados en área urbana y 1000 (mil metros) metros cuadrados en área rural. En aquellos casos donde se exceden las medidas establecidas del inmueble, o que no sea el lugar de residencia del solicitante de pensión, la Caja podrá determinar mediante comprobación de los hechos, si por su condición o ubicación no constituye una fuente generadora de ingresos para el solicitante, más allá de lo establecido en el inciso a) de este mismo articulo. //No se considera como segunda propiedad la que se encuentra en un cementerio. //c. Que no se cuente con los medios para satisfacer las necesidades básicas y/o no posea bienes de significado económico, directamente o por medio de sociedades comerciales, que sean o puedan ser fuentes generadoras de ingreso para el solicitante de pensión. //d. Que no sea asalariado. En el caso del que realiza alguna actividad independiente, aún y cuando se encuentre cotizando, podrá recibir el beneficio siempre que: no cumpla con el número de cuotas y plazos de espera requeridos para pensionarse en un régimen contributivo y no se supere lo establecido en el inciso a) de este artículo.//La administración para comprobar el cumplimiento de los requisitos reglamentarios deberá acceder por sus propios medios a todas las fuentes de información disponibles. Para ello hará uso de las tecnologías de información a su alcance, a efecto de simplificar al máximo los trámites. Lo anterior no exime al solicitante de la responsabilidad de aportar las pruebas o documentos que la administración, en casos estrictamente necesarios, le solicite para resolver como en derecho corresponda. //Los elementos citados anteriormente y cualesquiera otro que se considere relevante para definir la situación económica del solicitante, serán valorados por la administración, siguiendo la metodología establecida en el «Instructivo Programa Régimen No Contributivo para el Trámite y Control de las Pensiones por Vejez, Invalidez, Viudez, Orfandad e Indigencia».
[Continúa…]
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![EXP. N.° 0022-2009-PI/TC LIMA GONZALO TUANAMA TUANAMA Y MÁS DE 5000 CIUDADANOS SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 09 días del mes de junio de 2010, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli, Landa Arroyo, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia con los fundamentos de voto de los magistrados Vergara Gotelli y Landa Arroyo, que se agregan. ASUNTO Demanda de Inconstitucionalidad interpuesta por Gonzalo Tuanama Tuanama, en representación de más de 5000 ciudadanos contra el Decreto Legislativo N.° 1089. DEMANDA Y CONTESTACIÓN a) Demanda contra el Decreto Legislativo N.° 1089, que regula el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales Con fecha 01 de julio de 2009, se interpone demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto Legislativo N.° 1089, que regula el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales, publicada en el diario oficial El Peruano el 28 de junio de 2008. Los demandantes refieren que “'sin entrar al fondo del contenido de la norma”, ésta fue promulgada sin efectuar ninguna consulta previa e informada a los pueblos indígenas, tal como lo ordena el Convenio 169 de la Organización Internacional De Trabajo (OIT), afectándose con ello los derechos fundamentales de los pueblos Indígenas, como el derecho a la consulta previa y el derecho colectivo al territorio ancestral, establecidos en los artículos 6, 15, 17 del mencionado convenio. De igual forma, expresan que no se tomaron en cuenta los artículos 19, 30 y 32 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (DNUDPI) aprobado por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas. Alegan que con dicha norma se afectan otros derechos establecidos en el Convenio N.° 169, como el derecho sobre las tierras de los pueblos indígenas (artículos 13 al 19), en el considerando que no se tomaron en cuenta medida que garanticen la protección de sus derechos de propiedad y posesión. Refieren que se afecta también el derecho a la libre determinación de las comunidades nativas, previsto en el artículo 17 del Convenio, que declara el respeto de sus formas tradicionales de transmisión de sus territorios. Por último, alegan que se estaría vulnerando lo previsto en el artículo 19 del Convenio en cuanto se afecta el derecho al desarrollo de políticas agrarias adecuadas para los pueblos indígenas. [Continúa...] Descargue la resolución aquí](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/Logo-LP-con-fondo-guinda-LPDERECHO-1068x561.png)

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![Aunque el área usurpada ya ha sido restituida a su titular mediante la ejecución de una medida de ministración provisional de la posesión, ello no exime de ordenar expresamente la restitución definitiva del bien, pues la medida cautelar es solo un adelanto de protección y no una decisión final [Casación 774-2022, La Libertad, f. j 13]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/07/JUEZ-BALANZA-MAZO-CUADERNO-LPDERECHO-100x70.jpg)
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