El reconocimiento del derecho fundamental a la vida digna, que se deriva del principio de «justicia social» y del derecho a la protección especial del Estado, permite que un «enfermo desvalido», bajo ciertos requisitos, sea beneficiario de una pensión (Costa Rica) [Resolución 00403-2015, f. j. IV]

Fundamento destacado: IV.- DEL CASO CONCRETO: El derecho a una vida digna es un derecho fundamental derivado del principio de justicia social y consagrado en los artículos 51 y 74 de la Constitución Política que establecen: “Artículo 51. La familia, como elemento natural y fundamento de la sociedad, tiene derecho a la protección especial del Estado. Igualmente tendrán derecho a esa protección la madre, el niño, el anciano y el enfermo desvalido”. “Artículo 74. Los derechos y beneficios a que este Capítulo se refiere son irrenunciables. Su enumeración no excluye otros que se deriven del principio cristiano de justicia social y que indique la ley; serán aplicables por igual a todos los factores concurrentes al proceso de producción y reglamentados en una legislación social y de trabajo, a fin de procurar una política permanente de solidaridad nacional”. Ahora bien, es importante precisar que el Reglamento del Régimen no Contributivo vigente al momento en que el actor presentó la gestión administrativa es el número 8278 conforme a la reforma sufrida el 6 de julio de 2011. Como advertencia preliminar y en consecuencia de lo explicado, vale señalar que este Despacho, para solucionar la contienda, aplicará el reglamento bajo la reforma del 6 de julio de 2011 y no la del 27 de setiembre de 2012 como erróneamente lo analizó el a quo y ad quem. De esta forma, en el numeral 3 de ese cuerpo normativo se describen los requisitos para ser beneficiario de ese régimen.

[…]

En todo caso, aún frente a la tesis del ente accionado, si se observara que el salario de la actora desde julio de 2010 ascendía a ¢234.981 —folio 202—, ese monto resulta igual de insuficiente para afrontar los gastos especiales que tiene el actor; pues como ya se detalló, se le deben comprar implementos auditivos, visuales y de vestimenta que responden a necesidades especiales de vida y que no pueden dejarse de adquirir, le son imprescindibles. Sobre el particular, la Sala Constitucional en su voto 16.300-2009, al pronunciarse en un caso similar al expuesto, mantuvo la tesis que se deben ponderar los gastos de la persona con capacidad diferenciada junto a las erogaciones básicas de ese núcleo al valorar el estado de necesidad económico.

[…]

En consecuencia, resulta acertado lo dispuesto por el ad quem en cuanto confirmó el beneficio a favor del actor.


Sala Segunda de la Corte
Resolución N.º 00403 – 2015

Fecha de la Resolución: 14 de Abril del 2015 a las 09:20
Expediente: 12-000104-1001-LA
Redactado por: Eva María Camacho Vargas
Clase de asunto: Proceso ordinario laboral
Analizado por: CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIAL

Contenido de Interés:

Temas Estratégicos: Derechos Humanos, Acceso a la Justicia, Der. Económicos sociales culturales y ambientales
Tipo de contenido: Voto de mayoría
Rama del Derecho: Derecho Laboral
Tema: Pensión del régimen no contributivo

Subtemas:

Deber de considerar la compra de implementos que responden a necesidades especiales de vida y que son imprescindibles para el beneficiario.

Otorgamiento a persona con discapacidad aunque el ingreso per cápita familiar supere el monto establecido en la ley.

Tema: Derechos de las personas con discapacidad

Subtemas:

Deber de considerar la compra de implementos que responden a necesidades especiales de vida al otorgar pensión por el régimen no contributivo.

Tema: Principio constitucional de acceso a la justicia

Subtemas:

Deber de considerar la compra de implementos que responden a necesidades especiales de vida al otorgar pensión por el régimen no contributivo.

«IV.- DEL CASO CONCRETO: El derecho a una vida digna es un derecho fundamental derivado del principio de justicia social y consagrado en los artículos 51 y 74 de la Constitución Política que establecen: «Artículo 51. La familia, como elemento natural y fundamento de la sociedad, tiene derecho a la protección especial del Estado. Igualmente tendrán derecho a esa protección la madre, el niño, el anciano y el enfermo desvalido». «Artículo 74. Los derechos y beneficios a que este Capítulo se refiere son irrenunciables. Su enumeración no excluye otros que se deriven del principio cristiano de justicia social y que indique la ley; serán aplicables por igual a todos los factores concurrentes al proceso de producción y reglamentados en una legislación social y de trabajo, a fin de procurar una política permanente de solidaridad nacional. Ahora bien, es importante precisar que el Reglamento del Régimen no Contributivo vigente al momento en que el actor presentó la gestión administrativa es el número 8278 conforme a la reforma sufrida el 6 de julio de 2011. Como advertencia preliminar y en consecuencia de lo explicado, vale señalar que este Despacho, para solucionar la contienda, aplicará el reglamento bajo la reforma del 6 de julio de 2011 y no la del 27 de setiembre de 2012 como erróneamente lo analizó el a quo y ad quem. De esta forma, en el numeral 3 de ese cuerpo normativo se describen los requisitos para ser beneficiario de ese régimen.

«Artículo 3º-Requisitos para ser beneficiario de pensión del RNC. Para ser beneficiario del Régimen no Contributivo de Pensiones se deberá acreditar la existencia de encontrarse en un estado de necesidad de amparo económico inmediato, para ello ha de tomarse en consideración todos los siguientes aspectos: a. Anulado. // (Anulado este inciso mediante resolución de la Sala Constitucional N.º 16300 del 21 de octubre de 2009.)//b. Que el solicitante de pensión no cuente con más de una propiedad inscrita a su nombre, o a nombre de sociedad anónima o sociedad de responsabilidad limitada en que tenga participación accionaria. Las medidas de dicha propiedad no deben superar los 400 (cuatrocientos) metros cuadrados en área urbana y 1000 (mil metros) metros cuadrados en área rural. En aquellos casos donde se exceden las medidas establecidas del inmueble, o que no sea el lugar de residencia del solicitante de pensión, la Caja podrá determinar mediante comprobación de los hechos, si por su condición o ubicación no constituye una fuente generadora de ingresos para el solicitante, más allá de lo establecido en el inciso a) de este mismo articulo. //No se considera como segunda propiedad la que se encuentra en un cementerio. //c. Que no se cuente con los medios para satisfacer las necesidades básicas y/o no posea bienes de significado económico, directamente o por medio de sociedades comerciales, que sean o puedan ser fuentes generadoras de ingreso para el solicitante de pensión. //d. Que no sea asalariado. En el caso del que realiza alguna actividad independiente, aún y cuando se encuentre cotizando, podrá recibir el beneficio siempre que: no cumpla con el número de cuotas y plazos de espera requeridos para pensionarse en un régimen contributivo y no se supere lo establecido en el inciso a) de este artículo.//La administración para comprobar el cumplimiento de los requisitos reglamentarios deberá acceder por sus propios medios a todas las fuentes de información disponibles. Para ello hará uso de las tecnologías de información a su alcance, a efecto de simplificar al máximo los trámites. Lo anterior no exime al solicitante de la responsabilidad de aportar las pruebas o documentos que la administración, en casos estrictamente necesarios, le solicite para resolver como en derecho corresponda. //Los elementos citados anteriormente y cualesquiera otro que se considere relevante para definir la situación económica del solicitante, serán valorados por la administración, siguiendo la metodología establecida en el «Instructivo Programa Régimen No Contributivo para el Trámite y Control de las Pensiones por Vejez, Invalidez, Viudez, Orfandad e Indigencia».

[Continúa…]

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