¿Procede reconocer vínculo laboral de trabajadora con empresa cuyo gerente general es su cónyuge? [Cas. Lab. 21721-2017, Lima]

Mediante la sentencia de Casación Laboral 21721-2017, Lima, la Corte Suprema aclaró que resulta irrelevante que el cónyuge de la trabajadora demandante haya ostentado el cargo de gerente general, para determinar si existió una relación laboral.

En el caso específico, una trabajadora solicitó el reconocimiento del vínculo laboral con la  empresa demandada y el pago de indemnización más el pago por concepto de beneficios sociales.

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En la primera instancia se declaró fundada en parte la demanda sobre beneficios económicos; más el pago de intereses legales, con costas y costos del proceso. Sostuvo que dada la naturaleza del cargo desempeñado como gerente de finanzas implica necesariamente que la prestación de dichos servicios se realizó bajo condiciones de subordinación. Además, señaló que resulta irrelevante que el cónyuge de la demandante haya ostentado el cargo de gerente general, toda vez que actuaba en representación de una persona jurídica.

Sin embargo, la segunda instancia declaró infundada la demanda por considerar que en la producción de pruebas de la trabajadora intervino su cónyuge.

Sobre esto, la Corte Suprema analizó los elementos de la relación laboral. Así, verificó que la trabajadora prestó servicios en el cargo de gerente de finanzas, labores que fueron realizadas de formar permanente y continua.

Además, comprobó que las labores prestadas por la demandante estaban sujetas al poder de dirección de la empresa demandada. En relación a la remuneración, la demandante ha  cumplido con demostrar que percibió una contraprestación como consecuencia de las labores prestadas.

Precisó, adicionalmente, que el hecho que la demandante haya tenido parentesco con los  directores de la empresa no invalida la real prestación de los servicios, más aun cuando la demandada reconoció que le prestaba asesoramiento.

Los magistrados advirtieron que la demandante estaba sujeta a las órdenes y directivas de la gerencia general, siendo irrelevante que dicho cargo haya sido ostentado por el cónyuge de la demandante. Toda vez que como gerente general actuaba en representación de una persona jurídica, la cual tiene una existencia distinta de la de sus miembros, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 del Código Civil.


Fundamento destacado: Décimo tercero. (…) Que, si bien es cierto se encuentra acreditado en autos que la demandante estaba sujeta a las órdenes y directivas de la Gerencia General, siendo irrelevante que dicho cargo haya sido ostentado por el cónyuge de la demandante, toda vez que como gerente general actuaba en representación de una persona jurídica, la cual tiene una existencia distinta de la de sus miembros, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78° del Código Civil.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CASACIÓN LABORAL N° 21721-2017, LIMA

Lima, dieciséis de noviembre de dos mil dieciocho.-

VISTA; la causa número veintiún mil setecientos veintiuno, guion dos mil diecisiete, guion LIMA; en audiencia pública de la fecha; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Yrivarren Fallaque, con la adhesión de los señores jueces supremos: Rodríguez Chávez, Yaya Zumaeta y Malca Guaylupo; el voto en discordia del señor juez supremo, Torres Gamarra con la adhesión de la señora jueza suprema Mac Rae Thays; y luego de producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:

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MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandante, Niscar Gloria Soria Monge de Falckenheiner, mediante escrito de fecha diecinueve de mayo de dos mil diecisiete, que corre en fojas novecientos ochenta y cuatro a mil veinte, contra la Sentencia de Vista de fecha veintiuno de marzo de dos mil diecisiete, que corre en fojas novecientos cuarenta y cuatro a novecientos ochenta, que revocó la Sentencia emitida en primera instancia de fecha veintinueve de abril de dos mil quince, en fojas ochocientos ochenta y siete a novecientos dos, que declaró fundada en parte la demanda, reformándola la declararon infundada; en el proceso ordinario laboral seguido con la demandada, Disal Perú S.A.C., sobre pago de beneficios económicos.

CAUSALES DEL RECURSO:

La recurrente denuncia como causales de su recurso:

i) Inaplicación de los numerales 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú.

ii) Inaplicación del artículo 78°del Código Civil.

iii) Inaplicación del artículo 4° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°003-97-TR.

iv) Inaplicación del artículo 6° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°003-97-TR.

v) Inaplicación del artículo 9° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°003-97-TR.

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CONSIDERANDOS:

Primero: El recurso de casación cumple con los requisitos de forma contemplados en el artículo 57° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1°de la Ley N° 27021.

Segundo: El artículo 58°de la Ley N°26636, modificado por el artículo 1°de la Ley N° 27021, señala que el recurso de casación deberá estar fundamentado con claridad, señalando con precisión las causales descritas en el artículo 56° de la mencionada norma, las cuales son:

a) la aplicación indebida de una norma de derecho material;

b) la interpretación errónea de una norma de derecho material;

c) la inaplicación de una norma de derecho material; y,

d) la contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores; y según el caso, la parte recurrente indique lo siguiente: a) qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse; b) cuál es la correcta interpretación de la norma; c) cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse; y d) cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción.

Tercero: En cuanto a la causal prevista en el acápite i), debemos considerar que el presente modelo de casación laboral se encuentra estrictamente reservado para el examen de las normas de naturaleza material; en consecuencia, la presente causal que denuncia la inaplicación de normas de contenido procesal, al incumplir lo establecido en el inciso c) del artículo 56°de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1°de la Ley N°27021, deviene en improcedente.

Cuarto: Respecto a la causal invocada en el acápite ii), debemos decir que la inaplicación de una norma de derecho material, se configura cuando se deja de aplicar un precepto que contiene la hipótesis que describe el presupuesto fáctico establecido en el proceso, lo que implica un desconocimiento de la Ley aplicable al caso. Asimismo, cuando se denuncia la causal de inaplicación de una norma de derecho material, no basta invocar la norma o normas inaplicadas, sino que se debe demostrar la pertinencia del precepto a la relación fáctica establecida en las Sentencias de mérito y cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento.

En el caso de autos, se advierte que la recurrente no ha fundamentado con claridad y precisión por qué la norma invocada debió aplicarse, toda vez que sus argumentos se encuentran referidos a cuestionar aspectos fácticos y de valoración probatoria analizados por las instancias de mérito, buscando que esta Sala Suprema efectúe un nuevo examen del proceso, lo cual no constituye objeto ni fin del recurso casatorio; en consecuencia, la causal invocada no cumple con lo previsto en el inciso c) del artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, deviniendo en improcedente.

Quinto: Sobre las causales descritas en los acápites iii), iv) y v), debemos señalar que cuando se denuncia la causal de inaplicación de una norma material, se debe demostrar la pertinencia de la misma a la relación fáctica establecida en la sentencia recurrida y cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento.

En el caso concreto, se advierte del recurso de casación que la recurrente cumple con fundamentar porqué las normas denunciadas debieron aplicarse al caso de autos y cómo modificaría el resultado del juzgamiento, por lo que las causales invocadas cumplen con el requisito de procedencia previsto en el inciso c) del artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por la Ley N°27021, deviniendo en procedentes.

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Sexto: Antecedentes Judiciales

a) Pretensión de la demanda: Como es de verse del escrito de demanda que corre en fojas treinta y uno a treinta y nueve, la demandante solicita el reconocimiento del vínculo laboral con la empresa demandada, por el periodo comprendido de mil novecientos noventa y seis al dos mil; asimismo, pretende el pago doscientos sesenta y tres mil doscientos cuarenta y ocho con 72/100 Nuevos Soles (S/ 263,248.72) por concepto de beneficios sociales (Compensación por tiempo de servicios, vacaciones y gratificaciones); más el pago de intereses legales, con costas y costos del proceso.

b) Sentencia de primera instancia: El juez del Tercer Juzgado Transitorio de Trabajo de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia emitida el veintinueve de abril de dos mil quince, que corre en ochocientos ochenta y siete a novecientos dos, declaró fundada en parte la demanda sobre beneficios económicos; en consecuencia, ordena el pago de doscientos cinco mil setecientos treinta y siete con 43/100 Nuevos Soles (S/.205,737.43); más el pago de intereses legales, con costas y costos del proceso. Sosteniendo que dada la naturaleza del cargo desempeñado como Gerente de Finanzas implica necesariamente que la prestación de dichos servicios se realizó bajo condiciones de subordinación, tal es así que el representante de la demandada, en la Diligencia Investigatoria reconoció que el cargo de Gerente de Finanzas se encuentra subordinado a la Gerencia General. Además, señaló que resulta irrelevante que el cónyuge de la demandante haya ostentado el cargo de Gerente General, toda vez que actuaba en representación de una persona jurídica, de conformidad con lo previsto en el artículo 78° del Código Civil.

c) Sentencia de vista: El Colegiado de la Primera Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante la sentencia de fecha veintiuno de marzo de dos mil diecisiete, que corre en fojas novecientos cuarenta y cuatro a novecientos ochenta, revocó la sentencia apelada que declaró fundada en parte la demanda, reformándola la declararon infundada, por considerar que en la producción de pruebas de la demandante intervino su cónyuge el señor Eduardo Gustavo Alonso Falckenheiner García, quien en los años que la demandante afirma haber prestado servicios, fue miembro del Directorio, Presidente del Directorio y Gerente General de la empresa demandada.

Sétimo: En el caso de autos, se declaró procedente el recurso de casación por inaplicación de los artículos 4°, 6° y 9° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N°728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR, los cuales prescriben lo siguiente:

«Artículo 4°.- Elementos esenciales del contrato de trabajo. Plazo y formalidad.

En toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado.

El contrato individual de trabajo puede celebrarse libremente por tiempo indeterminado o sujeto a modalidad. El primero podrá celebrarse en forma verbal o escrita y el segundo en los casos y con los requisitos que la presente Ley establece.

También puede celebrarse por escrito contratos en régimen de tiempo parcial sin limitación alguna.

Artículo 6°.– Remuneración.

Constituye remuneración para todo efecto legal el íntegro de lo que el trabajador recibe por sus servicios, en dinero o en especie, cualquiera sea la forma o denominación que tenga, siempre que sean de su libre disposición. Las sumas de dinero que se entreguen al trabajador directamente en calidad de alimentación principal, como desayuno, almuerzo o refrigerio que lo sustituya o cena, tienen naturaleza remunerativa. No constituye remuneración computable para efecto de cálculo de los aportes y contribuciones a la seguridad social así como para ningún derecho o beneficio de naturaleza laboral el valor de las prestaciones alimentarias otorgadas bajo la modalidad de suministro indirecto.

Artículo 9°.- Subordinación.

Por la subordinación, el trabajador presta sus servicios bajo dirección de su empleador, el cual tiene facultades para normar reglamentariamente las labores, dictar las órdenes necesarias para la ejecución de las mismas, y sancionar disciplinariamente, dentro de los límites de la razonabilidad, cualquier infracción incumplimiento de las obligaciones a cargo del trabajador.

El empleador está facultado para introducir cambios o modificar turnos, días u horas de trabajo, así como la forma y modalidad de la prestación de las labores, dentro de criterios de razonabilidad y teniendo en cuenta las necesidades del centro de trabajo.»

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Octavo: El contrato de trabajo presupone el establecimiento de una relación permanente entre el empleador y el trabajador, en virtud del cual éste se obliga a prestar servicios de manera continua y permanente en beneficio de aquel, cumpliendo un horario de trabajo. Asimismo, el contrato de trabajo da origen a un vínculo laboral, el cual genera y regula un conjunto de derechos y obligaciones entre las partes, así como las condiciones dentro de las cuales se desarrollará dicha relación.

En ese sentido, el dispositivo legal[1] está planteado en términos de presunción de laboralidad, en una suerte de aplicación del principio de primacía de la realidad y que permite inferir los elementos esenciales del contrato de trabajo[2], que son: prestación personal (intuito personae), remuneración y subordinación; es decir, que permite establecer la verdadera naturaleza de una relación contractual, privilegiando lo que sucede en el campo de los hechos, sobre lo que puedan contener los documentos. Sobre este último elemento es importante manifestar que es el diferenciador y determinante para concluir que estamos frente a una relación laboral y no frente a una relación de carácter civil.

Noveno: Asimismo, debe tenerse presente que el contrato de trabajo, supone que el trabajador le presta servicios personales, subordinados y dependientes a su empleador; percibiendo en contraprestación de sus servicios una remuneración; cuyos elementos esenciales conforme a los artículos 4°, 5°, 6°y 9°del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N°728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR, son: la prestación personal de servicios (servicios prestados directa y personalmente por el trabajador como persona natural), la remuneración (el íntegro de lo que recibe el trabajador por sus servicios, sea en dinero o en especie y cualquiera sea su denominación, siempre que sea de su libre disposición) y la subordinación (la dependencia del trabajador y la obligación de acatar las órdenes del empleador, quien tiene la facultad de reglamentar las labores, dictar órdenes para su ejecución, supervisar su cumplimiento y de imponer las sanciones en los casos de incumplimiento).

Décimo: Solución al caso concreto.

En cuanto a la prestación personal de servicios, se verifica que la demandante prestó servicios en el cargo de Gerente de Finanzas conforme se encuentra acreditado con los medios probatorios que corren en fojas ocho a veintinueve, cuarenta y ocho a cincuenta, doscientos cincuenta y siete, doscientos sesenta, doscientos sesenta y uno, doscientos sesenta y tres a doscientos sesenta y cinco, doscientos sesenta y siete a doscientos setenta, trescientos treinta y cinco a trescientos cuarenta, trescientos cuarenta y tres, trescientos cuarenta y cuatro, cuatrocientos tres, cuatrocientos cuatro, cuatrocientos seis, cuatrocientos siete, cuatrocientos treinta y cinco a cuatrocientos cuarenta y uno, cuatrocientos cuarenta y nueve, cuatrocientos cincuenta a cuatrocientos cincuenta y uno, cuatrocientos cincuenta y ocho a quinientos diecisiete, quinientos ochenta y siete a quinientos ochenta y nueve, y seiscientos cuarenta y cinco a seiscientos cincuenta, de los cuales se desprende que la demandante prestó servicios a favor de la empresa demandada, labores que fueron realizadas de formar permanente y continua.

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Respecto al elemento de la subordinación, se advierte que las funciones que realizó la demandante estaban sujetas a fiscalización conforme se acredita con los medios probatorios que corren en fojas ocho a veintinueve, cuarenta y ocho a cincuenta, doscientos cincuenta y siete, doscientos sesenta a doscientos sesenta y uno, doscientos sesenta y tres a doscientos sesenta y cinco, doscientos sesenta y siete a doscientos setenta, trescientos treinta y cinco a trescientos cuarenta, trescientos cuarenta y tres, trescientos cuarenta y cuatro, trescientos noventa y uno, trescientos noventa y dos, cuatrocientos tres, cuatrocientos cuatro, cuatrocientos seis, cuatrocientos siete, cuatrocientos treinta y cinco a cuatrocientos cuarenta y uno, cuatrocientos cuarenta y nueve, cuatrocientos cincuenta, cuatrocientos cincuenta y uno, cuatrocientos cincuenta y ocho a quinientos dieciséis, quinientos diecisiete, quinientos ochenta y siete a quinientos ochenta y nueve y seiscientos cincuenta y siete a seiscientos sesenta y dos; de los cuales se desprende que las labores prestadas por la demandante estaban sujetas al poder de dirección de la empresa demandada.

En relación a la remuneración, la demandante ha cumplido con demostrar que percibió una contraprestación como consecuencia de las labores prestadas, conforme se corrobora con los recibos por honorarios que corren en fojas ocho a veintinueve, el informe que corre en fojas seiscientos cincuenta y siete a seiscientos sesenta y dos, y las declaraciones de impuesto que corren en fojas dos a seis.

Décimo Primero: En consecuencia, por aplicación del Principio de Primacía de la Realidad, y como bien ha señalado el juez de primera instancia, está acreditado que entre las partes procesales existió una relación laboral a plazo indeterminado, sujeto al régimen al régimen laboral de la actividad privada, de conformidad con lo previsto en el artículo 4° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR, al haberse demostrado los elementos esenciales del contrato de trabajo: prestación personal de servicios, subordinación y remuneración; razón por la cual, las causales declaradas procedentes deviene en fundadas.

Décimo Segundo: Cabe acotar que en el considerando décimo segundo de la sentencia impugnada, el Colegiado Superior refirió que los directores pueden trabajar en sus empresas; sin embargo, ello no resulta ser el tema en discusión, sino que las pruebas presentadas por la recurrente, según la Sala Superior, habrían sido ofrecidas de forma extemporánea, por lo que no debieron merituarlas.

Al respecto, debemos precisar que la demandante incorporó medios probatorios durante el desarrollo del proceso, en virtud de lo previsto en el artículo 27° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, corresponde a las partes probar sus afirmaciones, los cuales no fueron cuestionados por la empresa demandada, de tal manera que, los medios probatorios aportados por la recurrente fueron valorados en forma conjunta en mérito al artículo 197°del Código Procesal Civil a fin de generar convicción respecto de los hechos alegados.

Décimo Tercero: De otro lado, se advierte del considerando décimo cuarto de la sentencia impugnada que el Colegiado Superior refirió que tratándose de una empresa cuyo directorio está conformado por la demandante, su esposo y su suegro, bien ha podido faccionarse los documentos ofrecidos como pruebas.

El hecho que la demandante haya tenido parentesco con los directores de la empresa no invalida la real prestación de los servicios, más aun cuando la demandada reconoció que le prestaba asesoramiento y que posteriormente fue

Al respecto, debemos precisar que la demandante incorporó medios probatorios durante el desarrollo del proceso, en virtud de lo previsto en el artículo 27° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, corresponde a las partes probar sus afirmaciones, los cuales no fueron cuestionados por la empresa demandada, de tal manera que, los medios probatorios aportados por la recurrente fueron valorados en forma conjunta en mérito al artículo 197°del Código Procesal Civil a fin de generar convicción respecto de los hechos alegados. designada gerente general e inscrita en el libro de planillas como es de verse de la boleta de pago que corre en fojas ciento seis.

Que, si bien es cierto se encuentra acreditado en autos que la demandante estaba sujeta a las órdenes y directivas de la Gerencia General, siendo irrelevante que dicho cargo haya sido ostentado por el cónyuge de la demandante, toda vez que como gerente general actuaba en representación de una persona jurídica, la cual tiene una existencia distinta de la de sus miembros, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78° del Código Civil.

Por estas consideraciones;

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FALLO:

Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandante, Niscar Gloria Soria Monge de Falckenheiner, mediante escrito de fecha diecinueve de mayo de dos mil diecisiete, que corre en fojas novecientos ochenta y cuatro a mil veinte; en consecuencia, CASARON la Sentencia de Vista de fecha veintiuno de marzo de dos mil diecisiete, que corre en fojas novecientos cuarenta y cuatro a novecientos ochenta; y actuando en sede de instancia: CONFIRMARON la sentencia emitida en primera instancia de fecha veintinueve de abril de dos mil quince, en fojas ochocientos ochenta y siete a novecientos dos, que declaró FUNDADA EN PARTE la demanda; ORDENARON el pago de DOSCIENTOS CINCO MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE CON 43/100 NUEVOS SOLES (S/.205,737.43) por concepto de beneficios económicos, con lo demás que contiene; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial «El Peruano» conforme a ley; en el proceso ordinario laboral segunda sala de derecho constitucional y social transitoria seguido con la demandada, Disal Perú S.A.C., sobre pago de beneficios económicos; y los devolvieron.

S.S.
YRIVARREN FALLAQUE
RODRÍGUEZ CHAVEZ
YAYA ZUMAETA
MALCA GUAYLUPO

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[1] Referido al artículo 4° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°003-97-TR.

[2] TOYAMA MIYAGUSUKU, Jorge. «El Derecho Individual del Trabajo en el Perú». Lima: Editorial Gaceta Jurídica, 2015, p. 65.

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