A quien se le reconoce el vínculo laboral con efecto retroactivo le corresponden los beneficios de la negociación colectiva, como si hubiese estado afiliado a un sindicato [Cas. Lab. 271-2016, Lima]

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Sumilla: Al ser reconocida la demandante con la condición de trabajadora con contrato a plazo indeterminado desde el uno de octubre de dos mil tres, le corresponde los beneficios adquiridos por negociación colectiva desde dicho año para los trabajadores obreros permanentes. Por otro lado, una vez incorporado el concepto de costo de vida al haber básico, no puede ser excluido de la remuneración computable para el cálculo de la Compensación por Tiempo de Servicios, conforme al artículo 9° del Texto Único Ordenado de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, aprobado por Decreto Supremo número 001-97-TR.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CAS. LAB. 271-2016, LIMA

Lima, ocho de agosto de dos mil dieciocho.-

VISTA; la causa número doscientos setenta y uno, guion dos mil dieciséis, guion LIMA, en audiencia pública de la fecha; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Yaya Zumaeta, con la adhesión de los señores jueces supremos: Arévalo Vela, Yrivarren Fallaque, y Malca Guaylupo; y el voto en minoría de la señora jueza suprema De La Rosa Bedriñana; y luego de producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandada, Municipalidad Distrital de Miraflores, mediante escrito presentado el veintitrés de noviembre de dos mil quince, que corre de fojas quinientos veintiuno a quinientos veinticinco, contra la Sentencia de Vista de fecha tres de noviembre de dos mil quince, que corre de fojas quinientos dieciséis a quinientos dieciocho, que confirmó la sentencia apelada de fecha diez de junio de dos mil catorce, corriente de fojas cuatrocientos sesenta y nueve a cuatrocientos noventa, que declaró fundada en parte la demanda; en el proceso seguido por la demandante, Maura Tinco Gonzáles, sobre pago de beneficios económicos sindicales.

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CAUSALES DEL RECURSO:

El recurso de casación interpuesto por la Municipalidad demandada se declaró procedente mediante resolución de fecha dieciocho de enero de dos mil dieciocho, que corre de fojas setenta y seis a setenta y nueve del cuaderno de casación, por las causales de:

i) Infracción normativa del artículo 42° del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo número 010-2003-TR.

ii) Infracción normativa del artículo 19° del Texto Único Ordenado de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, aprobado por Decreto Supremo número 001-97-TR.

Correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo al respecto.

CONSIDERANDO:

Antecedentes del caso

Primero: A fin de establecer si en el caso de autos se ha incurrido o no en las infracciones normativas reseñadas precedentemente, es necesario realizar las siguientes precisiones fácticas sobre el proceso, para cuyo efecto se puntualiza un resumen de la controversia suscitada así como de la decisión a las que han arribado las instancias de grado.

a) Pretensión: Como se aprecia de la demanda que corre de fojas doscientos cinco a doscientos veintisiete, subsanada mediante escrito que corre a fojas doscientos treinta y dos y doscientos treinta y tres, la actora pretende el pago de beneficios económicos sindicales dejados de percibir desde el año dos mil tres hasta el año dos mil trece, ascendente a la suma de cuatrocientos ocho mil noventa y cuatro con 96/100 soles (S/ 408,094.96). Asimismo, solicita el reintegro por incidencia de los beneficios económicos sindicales, en las gratificaciones y vacaciones por el periodo que comprende desde el año dos mil tres hasta el año dos mil doce, así como en la Compensación por Tiempo de Servicios (CTS) desde el año dos mil tres hasta el año dos mil trece; más el pago de intereses legales, costos y costas del proceso.

b) Sentencia de primera instancia: El Décimo Sexto Juzgado Especializado de Trabajo Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia de fecha diez de junio de dos mil catorce, declaró fundada en parte la demanda, ordenando el pago de la suma total de sesenta mil treinta y nueve con 16/100 soles (S/ 60,039.16), más intereses financieros por la Compensación por Tiempo de Servicios, e intereses legales por los demás conceptos. Consideró que se encuentra acreditado que entre ambas partes existió una relación de trabajo a plazo indeterminado desde el uno de octubre de dos mil tres, y por lo tanto a la actora le corresponde los beneficios económicos generados en cada uno de los Convenios Colectivos y Laudo Arbitral suscrito por el Sindicato de Obreros de la Municipalidad de Miraflores y la demandada, por el periodo comprendido entre el año dos mil tres al año dos mil trece.

c) Sentencia de segunda instancia: La Cuarta Sala Laboral Permanente de la misma Corte Superior de Justicia, mediante Sentencia de Vista de fecha tres de noviembre de dos mil quince, confirmó la sentencia apelada, al considerar que es necesario verificar si cada concepto reclamado tiene carácter remunerativo para ser considerado dentro del cálculo de los beneficios sociales de la actora, siendo que al respecto el concepto de costo de vida, al tener una relación directa con el salario del trabajador por retribuir la prestación de servicios, constituye un concepto remunerativo que debe formar parte de la remuneración del trabajador, más aún si mediante Acta Final de Convención Colectiva 2010 de fecha veintisiete de enero de dos mil diez, se acordó incorporar al haber básico de todos los servidores obreros permanentes con vínculo laboral vigente, el veinte por ciento (20%) del concepto “costo de vida” percibido.

Infracción normativa

Segundo: La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma, pueda interponer el respectivo recurso de casación. Sobre los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en la misma las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56° de la Ley número 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley número 27021, relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de normas de derecho material, además otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo.

Sobre la infracción normativa del artículo 42° del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo número 010-2003-TR

Tercero: El artículo mencionado regula lo siguiente:

“Artículo 42°.- La convención colectiva de trabajo tiene fuerza vinculante para las partes que la adoptaron. Obliga a éstas, a las personas en cuyo nombre se celebró y a quienes les sea aplicable, así como a los trabajadores que se incorporen con posterioridad a las empresas comprendidas en la misma, con excepción de quienes ocupan puestos de dirección o desempeñan cargos de confianza”.

Delimitación del objeto de pronunciamiento

Cuarto: Como se verifica del contenido y alcances del recurso de casación, el tema en controversia está relacionado a determinar si se extendió de manera errónea o no los efectos de los Convenios Colectivos desde el año dos mil tres, que solo tuvieron vigencia de un año.

Alcances del Convenio Colectivo

Quinto: El Convenio Colectivo es el resultado del procedimiento de negociación colectiva, que plasma los acuerdos a los cuales han arribado las partes negociales, que versan sobre beneficios económicos y condiciones de trabajo.

El Tribunal Constitucional ha definido al Convenio Colectivo en los términos siguientes:

“c.4.4.) El convenio colectivo

29.- Se le define como el acuerdo que permite crear, modificar o extinguir derechos y  obligaciones referidas a remuneraciones, condiciones de trabajo, productividad y demás aspectos concernientes a las relaciones laborales. En puridad, emana de una autonomía relativa consistente en la capacidad de regulación de las relaciones laborales entre los representantes de los trabajadores y  sus empleadores.

El convenio colectivo permite la facultad de autorregulación entre trabajadores y empleadores, a efectos de reglamentar y administrar por sí mismos sus intereses en conflicto. Surge de la negociación llevada a cabo entre el empleador o una organización de empleadores y una o varias organizaciones sindicales, con miras a ordenar y regular las relaciones laborales. En la doctrina aparece bajo varias denominaciones; a saber, contrato de paz social, acuerdo corporativo, pacto de trabajo, etc.

Esta convención es establecida por los representantes de los trabajadores expresamente elegidos y autorizados para la suscripción de acuerdos y por el empleador o sus representantes.

La convención colectiva -y, más precisamente, su producto, el convenio colectivo, que contiene normas jurídicas- constituye un instrumento idóneo para viabilizar la promoción de la armonía laboral, así como para conseguir un equilibrio entre las exigencias sociales de los trabajadores y  la realidad económica de la  empresa” .

En el ámbito internacional, la Organización Internacional del Trabajo (OIT) en su Recomendación número 91, define a la Convención Colectiva precisando lo siguiente:

“(…) la expresión contrato colectivo comprende todo acuerdo escrito relativo a las condiciones de trabajo y de empleo, celebrado entre un empleador, un grupo de empleadores o una o varias organizaciones de empleadores, por una parte, y, por otra, una o varias organizaciones representativas de trabajadores o, en ausencia de tales organizaciones, representantes de los trabajadores interesados, debidamente elegidos y autorizados por estos últimos, de acuerdo con la legislación nacional”.

DE FERRARI siguiendo a DE VISCHER, define a la Convención Colectiva de la siguiente manera:

“(…) la convención colectiva es la celebrada por uno o varios patronos o una asociación patronal o un grupo o asociación de trabajadores, con el objeto de fijar las condiciones de prestación del servicio que deberán observarse en la celebración de los contratos individuales”.

Por su parte ANACLETO citando a MACCHIAVELLO define al convenio o contrato colectivo en los términos siguientes:

“(…) es un acto jurídico complejo, estipulado por los sujetos colectivos profesionales, con el objeto principal de regular los intereses colectivos profesionales económicos de sus respectivas colectividades por medio de reglas a las cuales deben ajustarse las relaciones laborales individuales comprendidas en ellas. Además dicho contrato contiene obligaciones para los sujetos colectivos y cláusulas de administración e instituciones colectivas” .

A su vez DE BUEN sobre el Convenio Colectivo precisa lo siguiente:

“(…) convenio celebrado entre uno o varios sindicatos de trabajadores y uno o varios patrones, o uno o varios sindicatos de patrones, con objeto de establecer las condiciones según las cuales debe prestarse el trabajo en una o más empresas o establecimientos”.

Este Colegiado Supremo, por su parte, entiende al Convenio Colectivo como todo acuerdo relativo a remuneraciones, condiciones de trabajo y productividad u otros aspectos relativos al empleo, celebrado de un lado por una o varias organizaciones sindicales, o en ausencia de estas por representantes de los trabajadores interesados expresamente elegidos y autorizados, y de otro lado por un empleador, un grupo de empleadores o varias organizaciones de empleadores.

[Continúa…]

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