Recibos por pago de servicios y autovalúo no resultan suficientes para acreditar cumplimiento de requisitos de la prescripción adquisitiva [Exp. 00067-2010-0]

Fundamento destacado: noveno.- La parte demandante ANATOLY ZOUBKOV, en autos ha aportado la escritura N° 43 que obra a fojas 65 a 68, y la escritura número 151, a través de las cuales indican haber adquirido el inmueble materia de Litis y recibos de agua y luz que obran de folios 73 a 90; sin embargo las escrituras antes mencionadas por sí solas no tiene idoneidad, para acreditar posesión desde el año mil novecientos noventa y tres con fines de prescribir la propiedad, ya que adicional a ellas, se requieren necesariamente de medios probatorios que acrediten que los anteriores posesionarios, en efecto se han venido comportando como propietarios; sin embargo, las documentales presentadas para tal fin, no acreditan la posesión pacífica, pública y continua; y en el caso de los recibos de agua y energía eléctrica, éstos datan del año dos mil siete al dos mil nueve; por tanto en el caso de autos existe insuficiencia probatoria, para acreditar los requisitos establecidos en el artículo 950 del Código Civil; resultando igualmente insuficiente las testimoniales de los testigos ofrecidos; por lo que siendo esto así debe confirmarse la resolución recurrida.


CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE SAN MARTÍN
SALA CIVIL 

EXPEDIENTE : 00067-2010-0-3102-JR-CI-02

MATERIA : PRESCRIPCION ADQUISITIVA

RELATOR : RAMIREZ MACALUPU ANTHONY ANDREY

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE BIENES ESTATALES

DEMANDANTE: ZOUBKOV , ANATOLY

Señores:
Rodríguez Manrique
Alvarado Reyes
Terán Infante

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SENTENCIA DE VISTA

RESOLUCIÓN NÚMERO TREINTA Y CINCO (35).

Sullana, Treinta de Julio del dos mil veintiuno.

I. RESOLUCIÓN MATERIA DE APELACIÓN.

Viene en apelación del presente proceso judicial de Prescripción Adquisitiva:

a) La resolución número DIEZ, de fecha veintisiete de mayo del dos mil catorce, a través de la cual se resuelve declarar Improcedente el abandono del proceso solicitado por la Superintendencia de Bienes Estatales

b) La sentencia contenida en la resolución número VEINTIOCHO de fecha veinticinco de noviembre del dos mil veinte, obrante de folios cuatrocientos cincuenta a cuatrocientos sesenta y cuatro; que resuelve:

Declarar INFUNDADA la demanda la demanda de Prescripción Adquisitiva de Dominio interpuesta por Anatoly Zoukbov contra la Superintendencia de Bienes Nacionales. Consentida o ejecutoriada que sea la presente, archívese donde corresponda. Notifíquese.

II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN.

2.1. RESPECTO DE LA APELACIÓN CONTRA LA RESOLUCIÓN NÚMERO DIEZ. La superintendencia de Bienes Estatales, mediante escrito de fecha tres de julio del dos mil catorce, interpone recurso de apelación contra la resolución número diez, alegando básicamente lo siguiente:

a) Que, en la resolución materia de grado, el juzgado ha estimado que, “No hay abandono:5) En los procesos que se encuentran pendientes de una resolución…”, por lo que a la fecha no se ha resuelto la solicitud realizada por el demandante, mediante escrito de fecha siete de septiembre del 2012; sin embargo, este sustento no se encuentra
motivado en derecho, dado que de acuerdo a lo que se verifica en el sistema , mediante reporte web, la última resolución que se emitió fue la resolución número nueve, con fecha tres de octubre del dos mil doce, el cual el despacho pone en conocimiento, el escrito
presentado por la parte demandante.

b) Que, además la parte demandante no solicita nada al juzgado, sólo adjuntó un nuevo
documento para el conocimiento del juzgado y las partes conformantes del proceso; sin embargo no se advierte que las partes hayan absuelto y mucho menos que la parte demandante solicite que, los autos ingresen en despacho para resolver el documento
ingresado en dicha fecha, dejando transcurrir dos años, desde la emisión de la resolución nueve, para que la parte demandante impulse al proceso o requiera resolver.

C)Que, considerando que, la demora en el proceso no se da a consecuencia de una declaración pendiente del juzgado, sino que la parte demandante no lo ha impulsado por más de dos años, no resultaría aplicable el inciso 5 del artículo 350 del Código Procesal Civil, siendo que no ha existido la situación, por el cual el proceso no ha avanzado por una resolución pendiente del juzgado, sino que la parte demandante , no ha cumplido con impulsar el proceso, desde el momento en que el juzgado expidió la resolución número nueve.

[Continúa…]

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