Fundamento destacado: ii) Como premisa fáctica la Sala Superior en la sentencia de vista ha señalado que: a) La demandada indica que su posesión está acreditada con los diferentes recibos de pago por compra del inmueble materia de reivindicación debidamente suscritos por la actora que a pesar de haber sido admitidos como pruebas documentales no han sido debidamente valorados por el A quo. En la recurrida el A quo precisa que los recibos por entrega de dinero que efectuó la demandada con cargo a la compra del inmueble materia de reivindicación, no constituyen la existencia de un contrato que a su vez constituya título jurídico que legitime a la demandada como poseedora a título de propietaria, en interpretación de dicho fallo, debe considerarse que la posesión que ejerce la demandada sobre el inmueble materia de reivindicación, lo es sin tener la calidad de propietaria. Como bien lo determina el A quo en la recurrida, la demandada no ha acreditado título alguno en mérito al cual se encuentre ocupando el inmueble materia de reivindicación, sea un contrato de arrendamiento vigente suscrito entre las partes, o un título de propiedad; si bien la demandada indica que ha efectuado pagos a la demandada por compra del inmueble materia de litis, conforme se aprecia de los recibos de fojas 49 a 51, esto no es suficiente para acreditar un título de propiedad y menos un título que la faculte a ejercer derecho de posesión sobre el referido inmueble.
Sumilla: La sentencia de vista expresó que los citados recibos que la demandada entregó a la demandante, no acreditan la existencia de un contrato y al no presentar otro título, debe considerarse que ejerce una posesión sin tener la calidad de propietaria, más aún cuando en la sentencia recaída en el expediente N.° 337-2007-CI, su preten sión reconvencional de perfeccionamiento de contrato de compraventa, sustentada en tales documentos, fue desestimada por improcedente, apreciándose por tanto, un razonamiento coherente y debidamente sustentado en razones y medios de prueba como el referido expediente, que sustentan porque se confirma la sentencia de primera instancia.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACIÓN N.° 3068-2019, AREQUIPA
Reivindicación
Lima, veinticinco de agosto de dos mil veintidós
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número tres mil sesenta y ocho de dos mil diecinueve-Arequipa, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:
I. ASUNTO
Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por la demandada, Dina Teresa Medrano Rodríguez, de fecha 06 de mayo de 2019, de folios 390, contra la resolución N.º 41, de fecha 03 de abril de 2019, de folios 379, que confirmó la resolución N.º 35, de fecha 19 de julio de 2018, de folios 321, que declaró fundada la demanda y ordenó que la demandada cumpla con restituir a favor de la demandante el inmueble sub litis, en el término de 10 días, dejando a salvo el derecho de la demandada a solicitar la devolución de las sumas de dinero en los recibos, de fojas 49 a 51, sin costas, ni costos.
II. ANTECEDENTES
1. Demanda
Mediante escrito, de folios 23, Diony Amparo Inca Hurtado, interpuso demanda de reivindicación, contra Dina Teresa Medrano Rodríguez, sobre el inmueble de su propiedad sito en Asentamiento Humano San Gregorio, mz. V, lote 06, Zona B, distrito de Nicolás de Piérola, provincia de Camaná, departamento de Arequipa, inscrito en la partida N.° P06187175 del Registro de Propiedad Inmueble de Arequipa y se disponga su restitución, bajo apercibimiento de lanzamiento.
Fundamentos de la demanda:
1) Es propietaria del inmueble urbano ubicado en el Asentamiento Humano San Gregorio, manzana “V”, lote 06, Zona B, distrito de Nicolás de Piérola, provincia de Camaná, departamento de Arequipa, inscrito en la partida registral P06187175 del Registro de la Propiedad Inmueble de Arequipa, con servicios de agua potable, energía eléctrica y otros, con vivienda unifamiliar de un piso construida mediante el programa de ayuda del Comité de Habitad para la Humanidad, pagando los arbitrios e impuestos a la respectiva municipalidad.
2) La demandada ocupa su propiedad, el bien, sin tener título que la respalde, pues su persona cuenta con derecho de propiedad inscrito en el registro, por lo que tiene un mejor derecho de propiedad sobre el bien.
3) En la sentencia de vista, recaída en el expediente N.° 0337-2007-CI, sobre resolución de contrato, seguido entre las mismas partes, se confirmó la sentencia apelada que declaró improcedente la demanda, declarándose la inexistencia de algún contrato sobre la propiedad dominio o disposición del bien materia de demanda, al no haber existido conformidad en la forma de pago, ni llegarse a ningún perfeccionamiento, por lo que la demandada no cuenta con argumento, derecho ni documento fehaciente y de fecha cierta que importe trascendencia o injerencia de derecho, lo que justifica su demanda.
2. Contestación
Mediante escrito, de fecha 28 de septiembre de 2012, de folios 67, la demandada, Dina Teresa Medrano Rodríguez, contesta la demanda indicando:
1) No se puede considerar propietaria de un bien a quien lo vendió recibiendo dinero. Hay diferencia de área entre lo que se consigna en la demanda y el área real del predio, que es de 171.97 m2 y no 159.70 m2 como se indica; además, dicho bien jamás contó con los servicios básicos instalados, menos asfaltado, ni veredas, que son mejoras de las que pretende aprovecharse ilegítimamente la demandante.
2) La actora desconoce la venta verbal que le hizo del bien, cuando ella por lo pactado le entregó su posesión, primero bajo la modalidad de arrendamiento sin contar con ningún servicio básico y posteriormente en transferencia bajo condición que pagara el 50% del costo del inmueble, para que con ello, pague a su vez a la propietaria originaria del bien, la inicial del valor del mismo y obtener la escritura de compraventa a su favor.
[Continúa…]


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