Jorge Carlos Cuyutupa Luque[1]
Christian Alonso Guzmán Arias[2]
En los últimos días se ha comentado por las redes sociales la existencia de un cobro ilegal de parte de la Pontificia Universidad Católica del Perú, el cual está relacionado al “recargo administrativo” o “recargo” equivalente a medio crédito que imponía dicha casa de estudios por el retraso en el pago de la contraprestación por derechos académicos (boleta) y de quince soles cuando se excedía en el plazo del desdoblamiento de la boleta o el pago antes de vencer la segunda boleta desdoblada[3].
Asimismo, la universidad ha intentado mitigar los daños generados y el miércoles 29 de noviembre de 2018 realizó una devolución general a todos los alumnos y exalumnos de esta casa de estudios por los cobros realizados, por los conceptos descritos anteriormente, por un plazo de 2 años anteriores a la devolución.
A través de la presente opinión legal buscamos brindar una posición que aborde de manera integral este tema y también desmitificar algunas preguntas sin respuesta adecuada que han surgido en estos grupos de difusión digitales y que definitivamente son de interés de la comunidad PUCP y de cualquier otro alumno de algún centro educativo.
1. Recargo administrativo de boleta por pago extemporáneo: ¿penalidad o interés moratorio?
De acuerdo a lo establecido en el artículo 1341 del Código Civil, puede pactarse que, en caso de incumplimiento de una obligación, el deudor pague una penalidad, la cual “tiene el efecto de limitar el resarcimiento a esta prestación y a que se devuelva la contraprestación, si la hubiere; salvo que se haya estipulado la indemnización del daño ulterior”.
Por otro lado, en el artículo 1342 del Código Civil se ha dispuesto que también puede pactarse el pago de una penalidad por mora, pero adicionalmente el acreedor tiene derecho de exigir el cumplimiento de la obligación.
Estos dos supuestos constituyen fuentes distintas de obligaciones. En el primer caso, el deudor incumple definitivamente la obligación a su cargo y el acreedor pierde el interés en esa ejecución. La consecuencia jurídica será, por lo tanto, que el deudor resarza los daños sufridos por el acreedor; sin embargo, esta consecuencia puede ser reemplazada por la determinación convencional de un monto que deberá ser pagado por el deudor (salvo que se haya pactado, además, el resarcimiento ulterior de los daños).
En el segundo caso, por el contrario, no se ha extinguido la obligación, sino que esta subsiste y el acreedor está interesado en su ejecución. En ese sentido, los daños que podrían ser resarcidos son menores: aquellos causados por la demora en la ejecución de la obligación. Asimismo, estos daños pueden ser determinados convencionalmente, pero ¿la determinación es libre o puede decirse que tiene un límite?
Si analizamos lo dispuesto en el artículo 1242 del Código Civil, podemos constatar que la falta del cumplimiento de una obligación está ligada a dos consecuencias jurídicas: la generación de un interés compensatorio y un interés moratorio. El primero “constituye la contraprestación por el uso del dinero o de cualquier otro bien” y el segundo “tiene por finalidad indemnizar la mora en el pago”.
Es decir, las consecuencias jurídicas denominadas “interés compensatorio” e “interés moratorio” están ligadas a dos formas de determinación convencional del resarcimiento de daños: “la penalidad compensatoria” (para este caso, únicamente referida a la “contraprestación por el uso del dinero”) y la “penalidad moratoria”. Las primeras pueden ser determinadas, en su cuantía, por la voluntad de las partes; sin embargo esta determinación convencional tiene un límite: lo establecido en el artículo 1243 del Código Civil, es decir, la tasa máxima del interés convencional compensatorio o moratorio es fijada por el Banco Central de Reserva del Perú (en adelante, BCRP).
Si aplicamos todo lo anterior al caso que nos ocupa, ¿es correcto que nos preguntemos si el “recargo” por el pago extemporáneo de las boletas debería ser considerado una penalidad moratoria o un interés moratorio? Creemos que no. Una penalidad por mora es la forma convencional de determinar una consecuencia jurídica llamada “interés moratorio”. Lo que se busca, por lo tanto, es el mismo fin: resarcir los daños causados por la demora en el cumplimiento de una obligación. En consecuencia, los “recargos” (que cumplen aquella finalidad) sí se encuentran sujetas al límite dispuesto por el BCRP.
2. El pago por “recargo”: ¿es un pago en exceso o un pago indebido en los términos del artículo 99 del Código de Protección y Defensa al Consumidor?
El debate generado en las redes sociales entre los distintos alumnos que se han visto afectados por el cobro de los “recargos” también se encuentra en determinar si nos encontramos frente a un pago en exceso o un pago indebido.
Para mejor entendimiento, es pertinente citar el referido artículo 99 que dispone lo siguiente:
Artículo 99.- Pagos en exceso
Los pagos hechos en exceso del precio estipulado son recuperables por el consumidor y devengan hasta su devolución el máximo de los intereses compensatorios y moratorios que se hayan pactado, y en su defecto el interés legal. La acción para solicitar la devolución de estos pagos prescribe a los dos (2) años contados a partir de la fecha en que tuvo lugar el pago. En el caso de pagos indebidos, el plazo de prescripción es de cinco (5) años. (Énfasis agregado)
El artículo de referencia, cuando describe la norma antijurídica, precisa que el pago del precio en exceso es recuperable por el consumidor, esto quiere decir que para estar en este supuesto se tiene que haber hecho un pago por encima del precio pactado.
Este pago realizado por encima del precio pactado puede ser considerado como excesivo o como indebido, ello dependerá del caso concreto; sin embargo, para el caso que nos asiste, tenemos que los “recargos” no son pagos sobre el precio pactado (valor del crédito educativo), sino que, tal como se ha concluido en el numeral anterior, estamos frente a un pago que busca resarcir los daños causados por la mora del deudor, en este caso el alumno.
Por ello, la disposición del artículo bajo comentario no podría ser aplicable al caso de los pagos por “recargos” realizados por los alumnos de la Pontificia Universidad Católica del Perú.
Finalmente, cabe precisar que la tan mencionada Resolución 0126-2015/SPC-INDECOPI, sobre el caso iniciado de oficio por parte de la Comisión de Protección al Consumidor del Cusco contra la Universidad Alas Peruanas S.A; en ningún momento sustenta su razonamiento sobre este artículo, sino en el derecho de los proveedores de fijar un interés moratorio, el cual no puede diferir de lo dispuesto en el artículo 1243 del Código Civil.
3. ¿Existen otras formas de plantear la denuncia ante la Comisión de Protección al Consumidor del Indecopi?
El Indecopi tiene un plazo máximo de 2 años para poder sancionar las conductas infractoras del Código de Protección y Defensa del Consumidor, conforme a lo dispuesto en el artículo 122 del referido cuerpo normativo.
Tal vez este fue el motivo por el cual la referida casa de estudios realizó una devolución masiva de dos años atrás a todos sus alumnos y ex alumnos, con la única finalidad de evitar la multa administrativa, puesto que esta actuación se subsume en uno de los eximentes de responsabilidad dispuesto en el literal f) del artículo 255 del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento Administrativo General. Este eximente consiste en la subsanación voluntaria por parte del posible sancionado, con anterioridad a la notificación de la imputación de cargos. Además, es un supuesto de improcedencia de la denuncia ante la Comisión de Protección al Consumidor de Indecopi, conforme a lo dispuesto en el literal f) del artículo 108 del Código de Protección y Defensa al Consumidor.
Por otro lado, se debe recordar que cada alumno, con la matrícula en el ciclo correspondiente se adhiere a un contrato, el cual tiene como contenido todos los reglamentos internos de la universidad aplicables a los alumnos.
Para los alumnos de la Pontificia Universidad Católica del Perú, una de las normas internas, parte del contrato de cláusulas generales y de adhesión, es el Reglamento de pago de derechos académicos ordinarios, que hasta el 2016 tenía explícito en el artículo 14 el recargo de medio crédito por pago extemporáneo. A partir de un cambio del 2016, se derogó el referido artículo; sin embargo, en varios casos, curiosamente, este concepto se continuó cobrando.
Ante este tipo de cláusulas, el Código de Protección y Defensa del Consumidor da una solución necesaria para remediar la asimetría informativa existente entre el consumidor y el proveedor. Por ello, conforme al literal h) del artículo 50 del referido cuerpo normativo, son cláusulas abusivas de ineficacia absoluta las contrarias o violatorias a normas de orden público o de carácter imperativo.
De esta forma, el hecho de que la referida cláusula venga desplegando sus efectos luego de ser derogada supone su vigencia ulterior y una evidente manifestación de mala fe de parte del personal administrativo a cargo del cobro de derechos académicos en la PUCP, puesto que la modificación era clara en aplicar un interés relacionado a la tasa de interés legal desde el 2016.
En ese sentido, existe otra razón excluyente, por la cual la Comisión podría analizar este caso, el cual es que desde el 2016 se derogó el artículo 14 del Reglamento de pago de derechos académicos ordinarios y, según fotografías de las redes sociales, sólo se tendría esta disposición del pago de medio crédito en las ventanas de tesorería.
Por ello, es necesario evaluar que pueden existir casos en los que el pago de la multa es una condición necesaria para poder matricularse en el próximo ciclo de estudios, lo cual podría subsumirse en la conducta infractora descrita en el literal g) del artículo 56 del Código de Protección y Defensa al Consumidor.
Llegado a este punto, concluimos que de acuerdo al caso concreto se puede tener otras opciones más adecuadas para el planteamiento de la denuncia ante Indecopi las cuales pueden ser:
a. Solicitar la inaplicación de una cláusula abusiva o;
b. Solicitar la devolución del cobro que constituye un método comercial coercitivo.
Finalmente, es necesario precisar que la Comisión de Protección al Consumidor del Indecopi, probablemente, se incline por la improcedencia de las denuncias, sin embargo, subsiste el pago de los intereses que han devengado estos pagos ilegales, otra alternativa ante esta entidad es el arbitraje de consumo, procedimiento en el cual sí se puede otorgar indemnizaciones, pero requiere el acuerdo de voluntades al no tener una cláusula arbitral, sin embargo, el consumidor puede iniciarla (sin pago de tasa) y el proveedor (PUCP) tendrá que responder si acepta o no.
4. ¿Cuál es la vía idónea para la devolución del recargo?
La denuncia ante el Indecopi, fundamentada en la aplicación de una cláusula abusiva y en la existencia de un método comercial coercitivo, posibilitará que los alumnos y exalumnos perjudicados recuperen (mediante una medida correctiva) los intereses pagados en exceso con un límite de dos años (como vimos en el acápite 2) los plazos de prescripción contenidos en el artículo 99 del Código de Protección y Defensa del Consumidor no se aplican a este caso).
Sin perjuicio de la denuncia administrativa, toda vez que el “recargo” por pago extemporáneo de boletas es una forma de determinar los daños causados por la demora en el cumplimiento de una obligación, la acción que puede plantearse es la que se encuentra contenida en el segundo párrafo del artículo 1243 del Código Civil: “Cualquier exceso sobre la tasa máxima (fijada por el BCRP) da lugar a la devolución o a la imputación al capital, a voluntad del deudor”.
Esta acción, que podemos denominar “devolución del exceso del interés moratorio convencional”, es una acción personal y, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2001 del Código Civil, prescribe a los 10 años.
Recordemos que la “acción personal” es aquella que deriva de una relación obligacional (la “acción real”, por el contrario, será aquella que derive de un vínculo con una cosa). El hecho de que la PUCP cobre un “recargo” por la mora en el pago de las boletas, está comprendido en una relación obligacional: existe la prestación de un servicio de enseñanza y una contraprestación consistente en dar una suma de dinero.
Por lo tanto, sin perjuicio de que se busque la determinación de la responsabilidad administrativa ante el Indecopi, lo cierto es que la vía judicial es la idónea para obtener la devolución del pago de intereses en exceso, pues no se encuentra limitada a una medida correctiva que, como decisión accesoria, está supeditada a los dos años que tiene el Indecopi para sancionar una infracción a las normas de protección al consumidor.
Finalmente, es procedente que los alumnos y exalumnos que se consideren perjudicados puedan asociarse para interponer una demanda colectiva ante el Poder Judicial. Por su parte, el Indecopi ya ha anunciado que inició investigaciones de oficio; las que, si prosperan, motivarán el inicio de un procedimiento administrativo sancionador de oficio y todas las denuncias interpuestas por los perjudicados deberán integrarse a ese procedimiento. Otro punto que debemos considerar es que si se busca obtener el resarcimiento de los daños causados por los cobros en exceso, solo es posible solicitarlo judicialmente, pues el Indecopi en la Comisión de Protección al Consumidor carece de facultades para ello.
[1] Abogado Magna Cum Laude por la Pontificia Universidad Católica del Perú. Con estudios concluidos en la Maestría de Derecho Constitucional por la Universidad Castilla La Mancha – España. Cursando la Maestría de Derecho de la Empresa con Mención en Gestión Empresarial en la Pontificia Universidad Católica del Perú. Especialista en Justicia Constitucional, Interpretación y Tutela de los Derechos Fundamentales por la Universidad Castilla La Mancha – España. Especialista en Derecho Administrativo por la Pontificia Universidad Católica del Perú. Especialista en Gobiernos y Políticas Públicas Locales por la Universidad Castilla La Mancha – España. Especialista en Contrataciones con el Estado por la Universidad ESAN. Segunda Especialidad en Protección al Consumidor por la Pontificia Universidad Católica del Perú. Abogado en ARIS Industrial S.A.
[2] Abogado por la Universidad Nacional del Altiplano. Con estudios concluidos de la Maestría en Derecho Civil por la Pontificia Universidad Católica del Perú. Asociado del área Consumidor – Competencia del Estudio Torres y Torres Lara.
[3] La PUCP da facilidades a los alumnos para que puedan dividir en dos las boletas de pago, generándose dos nuevos comprobantes que son la primera y la segunda boleta desdoblada.